AMPARO EN REVISIÓN 119/2025
QUEJOSOS Y RECURRENTES: PERSONA “A” Y EMPRESA “A”
TERCERA INTERESADA: FIDUCIARIA “A”
Visto bueno
Señora Ministra
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SecretariOS: EDUARDO ROMÁN GONZÁLEZ Y SHELIN JOSUÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Una empresa adquirió un crédito bancario y para garantizarlo celebró un fideicomiso de garantía al que se afectó un inmueble. Dos personas físicas quedaron como fiadores solidarios y avalistas para el pago del crédito.
Ante el incumplimiento de pago, la fiduciaria demandó a la empresa y a las personas físicas en la vía mercantil especial de ejecución de fideicomiso irrevocable de garantía. Durante el trámite, las partes celebraron un convenio que se elevó a la categoría de cosa juzgada para dar por concluida la controversia.
Sin embargo, la fiduciaria atribuyó incumplimiento a los demandados, por lo que el juez decretó la ejecución forzosa del convenio. Durante esta etapa de ejecución, la empresa y una de las personas físicas presentaron un incidente de nulidad de actuaciones.
En un inicio, el juez lo admitió; sin embargo, en la apelación la alzada emitió una resolución en que lo desechó de plano, bajo la consideración de que el artículo 1414 Bis 20, primer párrafo, del Código de Comercio establece que en los procedimientos judiciales de ejecución de fideicomisos de garantía no se admitirán “incidentes”.
En desacuerdo, la empresa y una de las personas físicas demandadas promovieron un amparo indirecto en el que reclamaron la inconstitucionalidad del precepto mencionado, por vulnerar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. No obstante, el Juzgado de Distrito emitió una sentencia en la que negó la protección constitucional.
En desacuerdo, los quejosos interpusieron el presente recurso en el que, en lo relativo al tema constitucional, insisten en la inconstitucionalidad del precepto.
ÍNDICE
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs |
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ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
Se narran los antecedentes que dieron lugar al presente asunto, así como la secuela procesal. |
2-14 |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión. |
14-15 |
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II. |
LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD |
El recurso fue presentado por parte legítima y de manera oportuna. |
15-16 |
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III. |
PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso es procedente. |
16-19 |
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IV. |
ESTUDIO DE FONDO |
El agravio “ primero ” del escrito de revisión, único vinculado con un tema estrictamente constitucional, es infundado . Por lo tanto, en la materia de la revisión debe confirmarse la sentencia recurrida y negarse la protección constitucional contra el artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio, pues no vulnera los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. |
19-35 |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO . En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Persona “A” y Empresa “A”, en contra del artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio. SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para los efectos precisados en esta resolución. |
36-37 |
AMPARO EN REVISIÓN 119/2025
QUEJOSOS Y RECURRENTES: PERSONA “A” Y EMPRESA “A”
TERCERA INTERESADA: FIDUCIARIA “A”.
Visto bueno
Señora Ministra
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SecretariOS: EDUARDO ROMÁN GONZÁLEZ Y SHELIN JOSUÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día once de junio de dos mil veinticinco , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 119/2025 , interpuesto por el señor Persona “A” y Empresa “A” en contra de la sentencia emitida el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, por el Secretario en Funciones de Juez Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco), dentro del juicio de amparo indirecto Número de Expediente de Amparo Indirecto “A” (actualmente Número de Expediente de Amparo Indirecto “B”).
El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el artículo 1414 Bis 20, primer párrafo, del Código de Comercio [1] viola o no los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva previstos en el artículo 17 constitucional, al establecer que en los procedimientos judiciales de ejecución de fideicomisos de garantía no se admitirán incidentes.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Fideicomiso irrevocable de garantía. En el dos mil dieciocho, Banco “A” —acreditante y fideicomisaria en primer lugar— , Fiduciaria “A” —fiduciaria— , Empresa “A” — acreditada y fideicomitente— , y los señores Persona “B” y Persona “A” — fiadores solidarios y avalistas— celebraron dos contratos de apertura de crédito simple con garantía fiduciaria y fiador solidario, así como un contrato de fideicomiso irrevocable de garantía y su convenio modificatorio.
- Conforme a tales contratos, Banco “A” otorgó dos créditos, uno de $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “A” (un monto de dinero en letras en pesos en moneda nacional) y otro de $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “B” (un monto de dinero en letras en pesos en moneda nacional) a Empresa “A” para que ésta lo utilizara en apoyo a capital de trabajo (pago a proveedores), y los señores Personas “A” y “B” se comprometieron a responder por el pago del crédito junto con la acreditada. Asimismo, el pago quedó garantizado con el patrimonio del fideicomiso que se integró con un inmueble ubicado en el estado de Nombre de Entidad Federativa “A”.
- De tal manera, el objeto del fideicomiso fue crear un patrimonio para garantizar y, en su caso, pagar todo lo que se le debiera a Banco “A” — fideicomisaria en primer lugar— por los créditos otorgados.
- Demanda (procedimiento judicial de ejecución de fideicomiso de garantía Número de Expediente de Juicio de Ejecución de Fideicomiso de Garantía). Ante la falta de pago de la totalidad de los créditos en la forma pactada, mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, Fiduciaria “A” demandó en la vía mercantil especial de ejecución de fideicomiso de garantía a Empresa “A”, así como a los señores Personas “A” y “B”, entre otras prestaciones, por el pago de $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “C” (un monto de dinero en letras en pesos en moneda nacional) y, en caso de no hacerlo, por la venta o adjudicación directa del inmueble otorgado como garantía fiduciaria.
- Trámite y convenio. El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez Décimo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco admitió la demanda en la vía propuesta y ordenó el emplazamiento de los enjuiciados. Mientras el asunto estaba en trámite, y antes del dictado de cualquier sentencia, el doce de octubre de dos mil veinte las partes celebraron ante notario público un convenio (con addendum ) para dar por concluida la controversia, en donde reconocieron su adeudo y aceptaron realizarlo conforme a un esquema de pagos mensuales. Fiduciaria “A” exhibió esos documentos ante el juez el siete de diciembre siguiente y solicitó la aprobación del convenio y elevarlo a la categoría de sentencia ejecutoriada.
- Aprobación del convenio. El diez de enero de dos mil veintiuno, el juez emitió un auto en el que aprobó el convenio y condenó a las partes a estar y pasar por él como si se tratara de cosa juzgada, reconociéndole plena ejecutividad, lo que ordenó notificar a los litigantes.
- Etapa de ejecución. En auto de cuatro de febrero de dos mil veintidós, el juez declaró que causó estado el acuerdo en el que aprobó el convenio, al no haber sido recurrido por alguna de las partes. En consecuencia, previno a los demandados para que en el término de tres días cumplieran voluntariamente con lo pactado, apercibidos que de no hacerlo se procedería a su ejecución forzosa. Luego, en auto de veinticinco de febrero siguiente, el juzgador ordenó que el acuerdo de requerimiento se comunicara a los demandados. Posteriormente, ante el incumplimiento de los enjuiciados, en auto de catorce de marzo de ese mismo año, el juzgador ordenó la ejecución forzosa del convenio y la entrega de la posesión material del inmueble fideicomitido.
- Incidente de liquidación. El treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, Fiduciaria “A” presentó un incidente de liquidación de adeudo, intereses y pena convencional, derivado de lo pactado en el convenio aprobado. El siete de noviembre de dos mil veintidós el juez admitió el incidente y, el trece de diciembre de ese año emitió una resolución en la que aprobó la planilla de liquidación en la cantidad de $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “D” (un monto de dinero en letras en pesos en moneda nacional).
- Incidente de nulidad de actuaciones. El dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, Persona “A”, por propio derecho y en representación de Empresa “A” presentó un incidente de nulidad de actuaciones contra el acuerdo en el que el juez aprobó el convenio, y contra la notificación por estrados que se hizo, así como la comunicación que se practicó respecto de los autos de cuatro y veinticinco de febrero de dos mil veintidós. El veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, el juez emitió un auto en el que admitió el incidente de nulidad y ordenó la suspensión del procedimiento.
- Apelación (toca Número de Expediente de Toca “A”). El cinco de junio de dos mil veintitrés, Fiduciaria “A” interpuso un recurso de apelación contra la porción del acuerdo de veintiséis de mayo de esa misma anualidad en la que el juez mercantil admitió el incidente de nulidad. En los agravios argumentó que debió desecharse, ya que el artículo 1414 Bis 20, primer párrafo, del Código de Comercio establece que en los procedimientos judiciales de ejecución de fideicomisos de garantía no se admitirán incidentes.
- En acuerdo de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, el juez admitió el recurso y dio vista con los agravios a los demandados. El cuatro de julio posterior, Persona “A” y Empresa “A” contestaron los agravios. El trece de julio el juez ordenó el envío de las constancias al tribunal de alzada para que resolviera el medio de impugnación.
- Acto reclamado . El trece de septiembre de dos mil veintitrés, la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco emitió una sentencia en la que reformó el auto recurrido y desechó el incidente de nulidad de actuaciones. Para ello, determinó que el artículo 1414 Bis 20, primer párrafo, del Código de Comercio, por su claridad, no requiere interpretación y, de acuerdo con él, los incidentes no son de admitirse en los procedimientos judiciales de ejecución de fideicomisos de garantía. Además, en el convenio judicial aprobado por el juez, las partes no aceptaron la posibilidad de interponer incidentes.
- Con independencia de lo anterior, la alzada agregó que, de cualquier manera, las actuaciones impugnadas no eran nulas, pues en el convenio judicial los demandados expresaron conocer la existencia del juicio de origen, la demanda, las prestaciones reclamadas y sus alcances, y aceptaron que cualquier notificación se les hiciera en los estados del juzgado mercantil de origen.
- Amparo indirecto (expediente Número de Expediente de Amparo Indirecto “A”). El veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, el señor Persona “A”, por propio derecho y como apoderado de Empresa “A” promovió un amparo indirecto en el que señaló como actos reclamados el artículo 1414 Bis 20, primer párrafo, del Código de Comercio [2] y, como primer acto de aplicación de ese numeral, la sentencia emitida por la Novena Sala el trece de septiembre de dos mil veintitrés, y su eventual ejecución por parte del juez mercantil de origen.
- En esa demanda, los quejosos plantearon tres conceptos de violación que a continuación se sintetizan en lo esencial:
- Primero. El artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio viola los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 17 constitucional, al establecer que en los procedimientos judiciales de ejecución de fideicomisos de garantía no se admitirán incidentes.
- Conforme a un test de proporcionalidad en cuatro etapas, el precepto reclamado tiene un fin constitucional válido , ya que trata de garantizar la justicia pronta y expedita en este tipo de asuntos.
- También supera la segunda grada, pues se trata de una medida idónea , pues sirve para evitar que se promuevan incidentes de manera frívola, lo que podría ocasionar la dilación innecesaria de la controversia.
- Sin embargo, la medida legislativa no supera grada relativa a que no exista alguna alternativa igualmente idónea para lograr ese fin, pero menos lesiva de derechos fundamentales. Es así, porque el precepto impugnado contiene una “prohibición total”, cuando sólo debería facultar al juez mercantil a desechar aquellos incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, de manera similar a como lo hacen los numerales 79 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco [3] y 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles [4] . Esto permitiría garantizar la pronta resolución de este tipo de procedimientos y, al mismo tiempo, respetar el acceso a la justicia, así como las garantías de audiencia y defensa de los promoventes, cuando interpongan incidentes relevantes como el de nulidad de actuaciones.
- Asimismo, incluso en el supuesto no concedido de que sí pasara esa tercera grada, el precepto es inconstitucional porque el grado de realización del fin perseguido no es mayor que el grado de afectación provocado a sus derechos fundamentales . Es así porque, si bien, la medida protege en cierta forma el derecho a la justicia pronta y expedita, lo cierto es que ocasiona una restricción total al derecho de acceso a la justicia y a las garantías de audiencia y defensa.
- Conforme a lo anterior, el artículo reclamado contiene una prohibición total y, de manera indiscriminada, ordena el desechamiento de todo tipo de incidentes, lo que niega cualquier posibilidad de defensa. En tales condiciones, se solicita que se declare inconstitucional, se inaplique y se ordene la admisión del incidente que promovió en el juicio de origen.
- Segundo. La Sala responsable omitió dar respuesta al escrito de contestación de agravios que presentaron al desahogar la vista que el juez mercantil les dio con la apelación interpuesta por Fiduciaria “A”, lo que viola los principios de congruencia y exhaustividad.
- Tercero. Contrario a lo que el tribunal de alzada consideró, el principio pacta sunt servanda tiene límites. Por ende, incluso en el supuesto no concedido de que de lo pactado en el convenio se desprendiera la prohibición de presentar incidentes o la aceptación de que no se siguieran las formalidades de las notificaciones, ello sería nulo, por contravenir las garantías de audiencia y defensa previstas en la Constitución Política del país. Asimismo, fue ilegal que la Sala realizara el estudio de fondo del incidente de nulidad de actuaciones, pues sólo debió ceñirse al tema de la su admisibilidad, siendo que igualmente su estudio es inexacto, porque las notificaciones sí fueron ilegales por incumplir con sus requisitos formales.
- Sentencia impugnada. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo Secretario en Funciones de Juez emitió sentencia el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, en la que desestimó las causas de improcedencia planteadas —como las relativas a no ser la última resolución en la etapa de ejecución, la falta de afectación al interés jurídico e inobservancia del principio de definitividad— y negó la protección constitucional , con base en las siguientes consideraciones centrales:
- El primer concepto de violación es infundado . Es así, pues se comparte con el tribunal de alzada que en los procedimientos de ejecución de fideicomisos irrevocable de garantía, como el de origen, con fundamento en el artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio, no es válido admitir algún incidente, al tratarse de una porción normativa expresa, que tiene su razón de ser en la especialidad del proceso que regula. Esto es, se trata de un procedimiento especial que, por ende, cuenta con reglamentación especial.
- De tal manera, para determinar si tal precepto es constitucional o no, debe atenderse al marco jurídico que regula los procedimientos a los que se refiere, atendiendo particularmente a que no es un proceso ordinario, sino uno especial que el propio legislador, con la facultad constitucional que tiene, es quien lo diseñó. En ese diseño, entre otras cosas, incluyó la prohibición expresa de no admitir incidentes, con la finalidad de no entorpecerlo y dotarlo de agilidad y rapidez.
- Tal circunstancia no significa una violación a las garantías de legalidad o una desigualdad procesal entre las partes, porque el juicio especial en cuestión es de tramitación sumaria. Es decir, debe ser breve o sucinto, y como tal se le desprovee de ciertas formalidades innecesarias para su sustanciación, al no tratarse de un juicio ordinario.
- Así, partiendo de las particularidades del juicio en cuestión, y la finalidad de que se trate de uno de naturaleza sumaria, es que la prohibición de promover incidentes es acorde con los parámetros constitucionales de justicia pronta y expedita reconocidos en el artículo 17 constitucional.
- Incluso, sobre las particularidades de este tipo de juicios y su notoria naturaleza sumaria, la Primera Sala emitió la tesis aislada 1a. CCCLXXI/2013 (10a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. EL QUE NO CONTEMPLE EL DERECHO DE RECONVENCIÓN, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD PROCESAL O AL DEBIDO PROCESO ” [5] , en la que destacó que existen supuesto en los que el propio legislador establece procedimientos especiales en los que no contempla expresamente figuras jurídicas que en los procesos ordinarios sí se encuentran.
- En el caso del criterio en mención, la figura de análisis fue la reconvención, ya que el marco normativo de los juicios de ejecución de fideicomiso de garantía no la prevé, por lo que, a decir del alto tribunal, ello debía tenerse como indicativo determinante de la voluntad legislativa de no introducir esa posibilidad. De permitirla — agregó la Suprema Corte—, significaría ampliar las posibilidades de configuración de una litis que podría mutar al juicio de su finalidad específica.
- Tales consideraciones válidamente pueden aplicarse de manera analógica a la prohibición expresa que prevé el artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio, relativa a la no admisión de incidentes.
- Lo anterior es así, pues esa prohibición obedece a la intención del legislador, lo que no va en contra del derecho de acceso a un recurso efectivo o la igualdad entre las partes como lo apuntan los quejosos. Esto, ya que no debe perderse de vista que se trata de un juicio especial, diseñado por el legislador para la adjudicación de un derecho revestido mediante una forma especial, la ejecución de una garantía, y no cabe agregar elemento ajeno a dicha litis, como pudiera ser la admisión de múltiples incidentes, como en otro tipo de procedimientos sí resultarían procedentes.
- Lo anterior, se reitera, no es una violación a los derechos previstos en los artículos 14 y 17 constitucionales, porque aun ante las múltiples intenciones que pudieran tenerse con la promoción de un incidente, como lo es el de nulidad de actuaciones, y que la prohibición combatida puede generar inconvenientes a alguna de las partes, lo cierto es que no por ello se torna inconstitucional. Es así, pues cae en el ámbito de configuración normativa del legislador diseñar distintos procesos, algunos de estos específicos y otros ordinarios, a los que deben atenerse los ciudadanos, siempre y cuando se otorguen los derechos de defensa y cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, como sucede cuando el demandado puede oponer excepciones para lograr una sentencia absolutoria; de ahí lo infundado del primer concepto de violación.
- Aunado a lo anterior, incluso bajo un test de proporcionalidad el artículo impugnado sí resulta constitucional.
- En tal contexto, se coincide con los quejosos en cuanto a que el precepto impugnado supera las dos primeras gradas del test, relativas a que la medida legislativa persiga un fin constitucionalmente válido y resulte idónea para satisfacer ese propósito, por las razones que expresa en su demanda de amparo.
- Sin embargo, contrario a lo que argumentan, la medida legislativa sí supera las otras dos gradas del test, relativas a que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para satisfacer en forma alguna su propósito constitucional, y que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al de afectación provocado al derecho fundamental (proporcionalidad en sentido estricto).
- En cuanto a la tercera grada, relativa a que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para satisfacer en forma alguna su propósito constitucional, si bien, pudiera considerarse la posibilidad de admitirse ciertos incidentes que no fueran notoriamente frívolos e improcedentes, como lo sugieren los quejosos, la verdad es que atendiendo a que se trata de un procedimiento especial, éste fue configurado con una prohibición por parte del legislador constitucionalmente facultado para ello en términos del artículo 73, fracción X, de la Constitución Política del país.
- Esa circunstancia hace válido que, ante tal posibilidad legislativa, se efectúe la prohibición persiguiendo la especialidad del proceso, atendiendo la finalidad que es una impartición de justicia pronta y expedita. De tal modo, ante la especialidad del proceso que se trata, no es factible afirmar que exista una medida alternativa igual de idónea. Por el contrario, de permitirse la posibilidad de admitir ciertos incidentes, el juez tendría un amplio margen de subjetividad en considerar cuáles, desde su óptica, sí son procedentes y cuáles no por frívolos e improcedentes, haciendo una distinción donde la ley no la hace.
- Y respecto de la cuarta y última grada, conocida como proporcionalidad en sentido estricto, la medida legislativa sí la supera, pues existen procedimientos especiales en donde el legislador cuenta con libertad configurativa, siendo este uno de esos casos. Así, dadas las particularidades del procedimiento, sí se considera proporcional la prohibición de promover incidentes reclamada.
- De tal manera, al superarse las cuatro gradas del test de proporcionalidad, la medida legislativa impugnada sí es constitucional, lo que evidencia lo infundado del primer concepto de violación.
- En cuanto al segundo concepto de violación, éste resulta infundado . Lo es porque el tribunal de alzada no estaba obligado a dar respuesta en su sentencia a la contestación de agravios formulada por los quejosos, pues se equipara a alegatos que no forman parte propiamente de la litis. Si querían una respuesta a argumentos específicos por parte de la alzada, debieron interponer una apelación adhesiva en términos del Código de Comercio.
- Finalmente, el tercer concepto de violación es inoperante , ya que controvierte una consideración secundaria de la sentencia reclamada. En efecto, la razón principal por la cual la alzada desechó el incidente fue por la prohibición de promoverlos en este tipo de juicios de ejecución, en términos del artículo 1414 Bis del Código de Comercio, cuya constitucionalidad fue confirmada. Por ende, lo alegado en este tercer concepto de violación no sería suficiente para conceder el amparo, pues seguiría firme la razón principal por la que se desechó el incidente y en la que se basa la negativa del amparo.
- Ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, procede negar la protección constitucional, lo que se hace extensivo al acto de ejecución, al no impugnarse por vicios propios.
- Recurso de revisión (expediente Número de Expediente de Recurso de Revisión “A”). Inconforme, mediante escrito presentado electrónicamente el cinco de marzo de dos mil veinticuatro, el señor Persona “A” y Empresa “A”, por conducto de su autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, Nombre de Autorizado “A”, interpuso recurso de revisión. En él formuló tres agravios, en los que argumenta esencialmente lo siguiente:
- Primero. Contrario a lo que consideró el Juzgado de Distrito, la tesis aislada 1a. CCCLXXI/2013 (10a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. EL QUE NO CONTEMPLE EL DERECHO DE RECONVENCIÓN, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD PROCESAL O AL DEBIDO PROCESO ”, no aplica al caso concreto, ya que la reconvención y los incidentes de nulidad son dos figuras de naturaleza totalmente diferente. Es así, pues la pretensión subyacente a la reconvención puede hacerse valer en la vía principal de un juicio diverso; sin embargo, en los incidentes de nulidad de actuaciones no puede hacerse de la misma manera, pues sólo pueden plantearse en el procedimiento del que emanan. De tal manera, la no admisión del incidente consuma de manera irreparable la violación a sus derechos de audiencia y defensa.
- Por otra parte, la libertad configurativa del legislador tiene límites, que en el caso es respetar el núcleo duro o formalidades esenciales del procedimiento, el cual debe existir en todo juicio, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Tales formalidades consisten en: la notificación del inicio del procedimiento; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y, la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, con la posibilidad de impugnación.
- La finalidad de un incidente de nulidad de actuaciones es que se respete tal núcleo duro. Por ende, el prohibir la admisión de este tipo de incidentes en cualquier procedimiento ocasiona una afectación directa y evidente al debido proceso, pues aunque esté previsto el derecho de defensa, éste resulta nugatorio.
- De tal modo, el no admitir la reconvención no tiene los mismos efectos que los incidentes de nulidad de actuaciones.
- Por otra parte, la admisión del incidente no haría mutar la naturaleza de los juicios de ejecución de fideicomiso de garantía, pues aquélla se vincula con la garantía misma y su pronta tramitación, no con la admisibilidad de los incidentes. Sin embargo, aun en el supuesto de que sí mutara por la admisión de incidentes, el hecho de no permitirlo afectaría el núcleo duro del debido proceso.
- Lo anterior demuestra la inaplicabilidad de la tesis 1a. CCCLXXI/2013 (10a.) citada por el Juzgado de Distrito, y lo “fundado del test de proporcionalidad”.
- Segundo. Es falso que el tribunal de alzada no haya tenido que dar respuesta al escrito de contestación de agravios. Contrario a lo que consideró, es innecesario formular una apelación adhesiva para que la alzada estudie la contestación de los agravios principales, pues basta que se desahogue la vista con éstos oportunamente.
- Tercero. Fue incorrecto que la alzada prescindiera de estudiar de fondo su tercer concepto de violación, pues el artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio sí resulta inconstitucional, conforme a lo expresado en el primer agravio. De tal manera, sí procede el estudio de fondo de tal concepto de violación.
- Trámite inicial de la revisión. El conocimiento del asunto correspondió en un principio al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo magistrado presidente lo registró con el número de expediente Número de Expediente de Recurso de Revisión “A” y lo admitió a trámite.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción (expediente 1614/2024). Durante el trámite de la revisión, el señor Persona “A” y Empresa “A” presentaron una solicitud de atracción de parte no legitimada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, en sesión privada de quince de enero de dos mil veinticinco, las Ministras y Ministros integrantes de la Primera Sala no hicieron propia la petición, por lo cual la desecharon.
- Resolución del Tribunal Colegiado. El veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, el órgano de amparo del conocimiento emitió sentencia en la que reservó jurisdicción para que esta Suprema Corte asumiera su competencia originaria y resolviera sobre la cuestión de constitucionalidad del artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (expediente 119/2025). El veinte de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández emitió un auto en el que declaró que este alto tribunal asume su competencia originaria para conocer del presente recurso de revisión, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento. Por acuerdo de ocho de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala Loretta Ortiz Ahlf ordenó el avocamiento del asunto y envío el expediente a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Recepción del expediente físico . El diez de abril de dos mil veinticinco la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del presente amparo en revisión. Por lo tanto, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [6] ; 83 de la Ley de Amparo [7] , así como el 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro [8] — en términos del artículo tercero transitorio de la nueva Ley Orgánica [9] — , en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [10] .
- Lo anterior porque el recurso de revisión se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en materia mercantil, sobre la cual, esta Primera Sala ejerce competencia.
II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- Legitimación. El recurso de revisión lo interpone parte legitimada, ya que el señor Persona “A” y Empresa “A” son la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente medio de impugnación. Asimismo, el señor Nombre de Autorizado “A” tiene personería para firmar electrónicamente el escrito de revisión a nombre de aquéllos, pues el Juzgado de Distrito lo reconoció como autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, en acuerdo de dos de octubre de dos mil veintitrés.
- Oportunidad. Es innecesario analizar la oportunidad del recurso ya que el Tribunal Colegiado que inicialmente conoció del asunto determinó que se presentó dentro del plazo legal para ello, sin que salte a la vista alguna inexactitud en el cómputo [11] .
III. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- El recurso de revisión es procedente, ya que el órgano colegiado válidamente reservó jurisdicción para que este alto tribunal resolviera el tema de constitucionalidad en torno a si el artículo 1414 Bis 20, primer párrafo, del Código de Comercio viola el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, al establecer que en los procedimientos judiciales de ejecución de fideicomisos de garantía no se admitirán incidentes.
- El Acuerdo General 1/2023 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación [12] , en sus puntos Segundo, fracción III, inciso A); Quinto, fracción I, inciso A); y Décimo establece que los tribunales colegiados de circuito antes de enviar los autos de un amparo en revisión a la Suprema Corte por considerarlo de su competencia originaria al impugnarse una norma federal y no existir precedente que resuelva el caso, están obligados a resolver todas las cuestiones de procedencia del juicio de amparo indirecto, al ser algo ajeno al problema de constitucionalidad [13] .
- Eso quiere decir que los tribunales colegiados de circuito están obligados a responder de manera previa todos los agravios vinculados con las causas de improcedencia del juicio de amparo indirecto que el juzgado de distrito examinó en la sentencia recurrida. Además, deben estudiar todas las causas que las partes hayan formulado y que el juzgado omitió analizar, aun cuando esto no se haga valer en los agravios. Una vez cumplida tal obligación, de resultar procedente el juicio, los tribunales podrán dejar a salvo la jurisdicción a la Suprema Corte y enviarle válidamente los autos del recurso.
- En el caso concreto, el Tribunal Colegiado del conocimiento cumplió con esa obligación que le impone el Acuerdo General 1/2023 , pues en la resolución en la que envió los autos del recurso a esta Suprema Corte destacó que el Juzgado de Distrito analizó y desestimó las causas de improcedencia del juicio de amparo planteadas por las partes; que en los agravios no se hizo valer alguna, y que no advertía la actualización oficiosa de alguna de ellas.
- Por lo tanto, esta Primera Sala determina que no queda pendiente el análisis de algún tema de procedencia del juicio de amparo.
- Además, se impugna una norma federal y no existe precedente obligatorio que resuelva el problema de constitucionalidad del artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio, en cuanto a si vulnera los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva reconocidos en el artículo 17 constitucional, al establecer que en los procedimientos judiciales de ejecución de fideicomisos de garantía no se admitirán incidentes.
- De ahí que el recurso de revisión sea procedente y proceda un pronunciamiento de fondo .
IV. ESTUDIO DE FONDO
- El agravio “primero” del escrito de revisión, único vinculado con un tema estrictamente constitucional, es infundado . Por lo tanto, en la materia de la revisión debe confirmarse la sentencia recurrida y negarse la protección constitucional contra el artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio.
- Para explicarlo el estudio se divide en tres temas: a) derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; b) el fideicomiso de garantía: su naturaleza y procedimiento de ejecución, así como su relación con el desarrollo económico del país y la prontitud en la impartición de justicia; y, c) constitucionalidad del artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio.
a) Derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia
- El artículo 17 de la Constitución Política del país establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De tal modo, dicho precepto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, así como sus elementos y alcances esenciales.
- Esta Suprema Corte ha establecido previamente en sus precedentes, tales como la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013 [14] , la contradicción de tesis 119/2018 [15] , y el amparo en revisión 317/2022 [16] , que el derecho de tutela judicial efectiva consiste en la prerrogativa de toda persona de acceder a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella mediante un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos de las partes y que concluya con la emisión de una resolución que dirima el conflicto.
- En ese sentido, la tutela judicial efectiva es una garantía compleja que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales , el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución.
- Asimismo, esta Suprema Corte ha establecido que la tutela judicial efectiva es un derecho gradual y sucesivo que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando para lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que este derecho se va gestando y materializando están interconectadas con otros derechos fundamentales, en particular, con el derecho de audiencia y con el debido proceso, previstos en el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Política del país.
- Desde esta perspectiva, el derecho de acceso a la justicia se circunscribe como el derecho esencial y base que permite la tutela jurisdiccional efectiva en todas sus facetas , lo que caracteriza su importancia y la trascendencia de su protección.
- En virtud de lo anterior, esta Primera Sala ha sostenido que tal derecho se traduce en la obligación del Estado mexicano para garantizar que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos a los tribunales en condiciones de equidad y que las respuestas que obtengan de éstos resuelvan los conflictos en forma efectiva tanto para los individuos involucrados como para la sociedad en general.
- Así, el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, motivo por el cual, deben abstenerse de condicionar su procedencia a requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que se persigue con la exigencia constitucional de establecer parámetros en la ley para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, los cuales deben ser generales, razonables y objetivos.
- Además, para una debida protección, no sólo hay que eliminar requisitos excesivos o carentes de razonabilidad, sino que también se requiere que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo.
- Es decir, el derecho de acceso a la justicia también conlleva la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos tengan la capacidad real para lograr la protección de dichos derechos.
- Por ende, para considerar que existe un recurso efectivo, no basta la existencia de un sistema de recursos implementado desde el punto de vista formal en ley; en cambio, es necesario que tal sistema permita, efectivamente, la tutela de los derechos de las personas.
- Por otra parte, el derecho de acceso a la justicia también conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los tribunales, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento , diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.
- Las formalidades esenciales del procedimiento han sido identificadas desde hace muchos años por esta Suprema Corte como aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa frente a los tribunales, previo a los actos privativos. De manera general, esas formalidades se traducen en los siguientes requisitos a cargo de las autoridades: i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado [17] .
- Así, del derecho de acceso a la justicia derivan cuatro principios que contribuyen a dar efectividad a la posibilidad de que las personas acudan a los tribunales solicitando que éstos impartan justicia [18] . Esos principios son los siguientes:
- Principio de justicia pronta , que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
- Principio de justicia completa , el cual obliga a que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice a las personas la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si les asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
- Principio de justicia imparcial , obliga a que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y
- Principio de Justicia gratuita , consiste en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
- En relación con el primero de esos principios, que es el que al caso interesa, debe decirse lo siguiente:
- Como “ la prontitud ” es un concepto subjetivo, el propio artículo 17 constitucional ligó la prontitud de la justicia a los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes.
- Esta liga es lo que da seguridad y certeza jurídica a las personas, pues implica que esos plazos y términos deben estar previamente establecidos en la ley o leyes que resulten aplicables al caso; y que, por ende, a ellos deben ajustarse tanto las autoridades encargadas de impartir justicia como los propios justiciables , pues al estar establecidos en las leyes, tienen conocimiento previo de ellos.
- Lo anterior implica que el acceso de las personas a los órganos jurisdiccionales y su actuación en ellos no es irrestricto . Para el buen funcionamiento de la administración de justicia el derecho a acceder a ella debe ejercerse en los plazos y términos que marcan las leyes, por ende, se dice que tal derecho está limitado. Esto es sumamente relevante, pues una ley puede prever distintas vías jurisdiccionales, cada una de ellas con un diseño distinto . Así, el diseño de algunos juicios es más breve que otros, lo que es indicativo de la voluntad del legislador por consolidar un sistema de justicia especialmente rápido para cierto tipo de controversias que así lo permitan. Tal es el caso de los juicios de ejecución de fideicomiso de garantía —lo que se detalla más adelante .
- En ese orden de ideas, si bien es verdad que toda persona tiene derecho de acudir a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, también es cierto que ese derecho se debe ejercer ajustándose al diseño normativo establecido por el legislador pues, de lo contrario, éste quedaría desarticulado y podría impedirse la realización del fin que justificó su creación normativa .
b) El fideicomiso de garantía: su naturaleza y procedimiento de ejecución, así como su relación con el desarrollo económico del país y la prontitud en la impartición de justicia
- Tal como esta Primera Sala lo estableció en el amparo en revisión 553/2019 [19] , el fideicomiso con fines de garantía es, en todos los casos, un contrato accesorio que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que asumió el fideicomitente, o en algunos casos, el fideicomisario, a la firma de un contrato de crédito , de reconocimiento de adeudo, de pago con condición suspensiva, de mutuo con interés o a la suscripción de un título de crédito, entre otros.
- En la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se prevé en el Título Segundo “De las operaciones de Crédito”, Capítulo V, la segunda sección referente al “fideicomiso en garantía”
- En dicho apartado se regulan, entre otras cosas, los entes que podrán fungir como fiduciarias y su participación en el contrato; los contenidos que podrán pactarse; el plazo de prescripción; las sanciones para quien tenga la posesión del o los bienes fideicomitidos en caso de resultar afectados, así como el marco jurídico aplicable.
- En este sentido, en su regulación se reconoció lo que normalmente sucedía en la práctica, esto es, que las partes pudieran convenir que los bienes afectados a un fideicomiso de garantía se mantuvieren en posesión del propio fideicomitente. De modo que, aunque el bien se hubiese transmitido al fiduciario, el fideicomitente podría seguir en posesión del mismo.
- Sobre este punto, debe hacerse especial énfasis en dos características que distinguen al fideicomiso: su contractualidad, y el objeto consistente en la transmisión de propiedad.
- En relación con el primer aspecto, resulta claro que la constitución misma del fideicomiso requiere al menos de la conjunción de dos voluntades; siendo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 382, párrafo tercero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la aceptación del fiduciario es indispensable para su validez [20] .
- Asimismo, y en relación con el segundo aspecto, resulta igualmente incuestionable que se requiere de la voluntad del fideicomitente, pues, debido a la constitución del fideicomiso, éste transmitirá a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados; tratándose de un fideicomiso en garantía, el fin lo será garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia de pago.
- En este contexto, y por lo que se refiere al fideicomiso en garantía, éste se extinguirá cuando, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 397 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito [21] , el fideicomisario notifique a la fiduciaria de que la obligación, cuyo cumplimiento se garantizaba, quedó extinguida; lo que conllevará a que queden sin efectos los derechos que respecto del fideicomisario se deriven del fideicomiso.
- No obstante, el fideicomiso podrá extinguirse también, por virtud de la ausencia en la realización del fin para el que fue constituido, a saber, garantizar la obligación entre el fideicomitente y el fideicomisario, cuando el primero incumpla con ésta injustificadamente. Para este supuesto, entre otras cosas, el legislador previó un procedimiento especial mercantil en el Código de Comercio, a fin de que se pudiera ejecutar la garantía fiduciaria.
- El procedimiento judicial de ejecución de fideicomiso de garantía , que el que interesa en el presente caso, se encuentra regulado en el Libro Quinto “De los Juicios Mercantiles”, Título Tercero Bis, “De los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía”, Capítulo II “Del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía”, que va de los artículos 1414 Bis 7 al 1414 Bis 20 del Código de Comercio.
- Ese Título fue adicionado con los capítulos y artículos que lo integran mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil.
- De la exposición de motivos de una de las iniciativas que dio lugar al Título en cuestión, impulsada por diversos grupos parlamentarios de diputados federales, se obtiene que hasta ese momento en nuestro país existía un régimen legal sobre garantías superado por el contexto económico y comercial, lo que generaba limitaciones tanto a los otorgantes de créditos como a los interesados en acceder a uno.
- De acuerdo con tal exposición de motivos, uno de los factores que más obstaculizaba el mercado crediticio en nuestro país hasta ese momento era la existencia de procedimientos que se calificaron como “sumamente prolongados y onerosos para hacer efectivas las garantías en caso de incumplimiento”.
- Así, con la intención de modernizar el marco legal de garantías y, con ello, reactivar el mercado crediticio y fomentar el desarrollo económico nacional, se propuso la creación del fideicomiso de garantía y su procedimiento de ejecución, bajo la premisa fundamental de que éste debía ser, efectivamente, ágil y expedito; e, incluso, por su importancia para el país, debía ser considerado “de orden público e interés social” .
- Para mejor referencia sobre lo anterior, a continuación se transcribe la parte esencial de la exposición de motivos a la que se ha hecho referencia:
A juicio de los Grupos Parlamentarios que suscriben la presente Iniciativa, el vigente régimen legal mexicano sobre garantías ha sido superado por el contexto económico y comercial actual, de las operaciones mercantiles que se realizan en el país, lo que da por resultado limitaciones en cuanto a las personas que pueden otorgar crédito y, al mismo tiempo, acceder al mismo, procedimientos costosos para su asignación y registro, tasas de interés elevadas, pero sobre todo procedimientos sumamente prolongados y onerosos para hacer efectivas las garantías en caso de incumplimiento, lo que a su vez genera serios problemas, por insuficiencia de financiamiento para el desarrollo de las actividades socialmente más importantes, como la agricultura, la mediana y pequeña empresa y la vivienda, entre otras. Todo lo anterior provoca, además, que los deudores se vean obligados a sobregarantizar los créditos que solicitan.
Como consecuencia de lo expuesto, la presente iniciativa que sometemos a esta Soberanía considera el establecimiento de mecanismos que faciliten la posibilidad de ofrecer garantías reales sobre todo tipo de bienes muebles e inmuebles para asegurar el pago de créditos, de tal manera que existan formas de garantía adicionales a los contratos accesorios de la misma naturaleza que consagra la legislación vigente.
Con el objeto de complementar lo señalado en el párrafo anterior, consideramos necesario establecer los procedimientos correspondientes para la ejecución de las garantías otorgadas al amparo de los mecanismos que se proponen; dichos procedimientos deben tener como característica fundamental, la expedita ejecución de las garantías con el fin de asegurar al acreedor que, en caso de incumplimiento del deudor y después de cumplir con todos los requisitos que se establezcan, se pueda ejecutar la correspondiente garantía de forma expedita, lo cual repercutiría de manera favorable en el costo de los créditos y su correspondiente proceso de otorgamiento.
Al efecto, estamos proponiendo la incorporación en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dos nuevas figuras para la constitución de garantías, que se denominarían prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía.
La primera tiene como característica, la posibilidad de otorgar en garantía todo tipo de bienes muebles que obren en el patrimonio del deudor, así como los que resulten de los procesos de producción e inclusive los derivados de la venta de dichos bienes, sobre los cuales el deudor conservaría tanto la propiedad como la posesión, lo cual permitirá que el deudor pueda dar en garantía bienes que utiliza para el desarrollo de sus actividades preponderantes.
Por su parte, el fideicomiso de garantía permitiría a los deudores otorgar en garantía, el mismo tipo de bienes señalados para la prenda sin transmisión de posesión, pero incluyendo además bienes inmuebles. Una característica específica de este tipo de fideicomisos, se traduce en la posibilidad de constituir un mismo fideicomiso para garantizar obligaciones sucesivas del deudor, lo cual representaría una ventaja significativa para éste, en virtud de que no será necesario constituir un fideicomiso para cada acreedor que, en un momento dado, pudiese tener el deudor.
En el mismo sentido, a través de la presente Iniciativa se pretende atender a la necesidad de clarificar la transmisión que de la propiedad se hace por parte del deudor al fiduciario, permitiendo, en su caso, la enajenación de los bienes dados en garantía con certeza jurídica, y una vez cumplidos los pasos necesarios señalados en los procedimientos que al efecto se establecen, para con ello cubrir de manera suficiente las formalidades esenciales del procedimiento.
Dentro de la presente iniciativa, se establece como novedad la posibilidad de que puedan fungir como fiduciarios en los fideicomisos de garantía, y previo cumplimiento de determinados requisitos, además de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, las afianzadoras, las sociedades financieras de objeto limitado, y los almacenes generales de depósito.
[…] Por otra parte, cabe mencionar que en opinión de nuestros Grupos Parlamentarios, resulta necesario para alcanzar los propósitos que inspiran su creación, establecer procesos específicos de ejecución de las garantías otorgadas al amparo de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía, para poder alcanzar los propósitos que inspiran su creación.
Con el objeto de hacer congruente nuestra propuesta con la intención de modernizar el marco legal de garantías, dichos procesos de ejecución deben de ser, efectivamente, ágiles y expeditos; con ello, consideramos que se contribuirá a la reactivación del mercado crediticio de nuestro país.
En ese sentido, a juicio de los Grupos Parlamentarios que suscribimos la presente Iniciativa, consideramos oportuno establecer en el cuerpo del Decreto, que las sentencias que dicten los jueces, serían recurribles, en su caso, únicamente en el efecto devolutivo. Lo anterior, contribuirá a lograr los procesos de ejecución expeditos que demanda el sistema crediticio de nuestro país y que inspiran esta Iniciativa, preservando las garantías de audiencia y juicio debido que deben de prevalecer, sin perder de vista que los procesos de ejecución que se prevén son de orden público e interés social.
[...] En este sentido, se propone adicionar un Título Tercero Bis al Código de Comercio, en el cual se regulen los mencionados procesos de ejecución. En este Título, se establecen dos procesos de ejecución, uno extrajudicial y otro judicial, siendo el primero de ellos un paso consensado por las partes y previo al sometimiento de la controversia a una autoridad jurisdiccional.
- Cabe mencionar que en el texto de esa iniciativa se propuso incorporar un artículo 1414 Bis 21 al Código de Comercio, que literalmente establecía lo siguiente: “ En los procedimientos que se ventilen conforme a lo señalado en este Capítulo, no se admitirán incidentes y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, por lo que en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento”.
- Tales enunciados finalmente fueron incorporados al Código de Comercio, pero en el artículo “1414 Bis 20”, el cual contiene la misma disposición: “ no se admitirán incidentes ”.
- Ahora, para esta Primera Sala resulta claro que el legislador creó al fideicomiso de garantía para dar respaldo a los otorgantes de crédito de que tendrán a la mano bienes del deudor para recuperar sus recursos rápidamente y, con ello, facilitar y abaratar el acceso al crédito de la población mexicana, sin necesidad de dificultarlo y sobregarantizarlo, como ocurría en antaño.
- Asimismo, creó el procedimiento de ejecución de fideicomiso de garantía para canalizar específicamente las controversias que surgen en el contexto mercantil mencionado, procurando que los recursos invertidos se recuperen rápidamente, sin obstáculos ni dilaciones innecesarias. Se trata, pues, de un mecanismo de justicia pronta diseñado a propósito (ex profeso) para estos conflictos, en congruencia con el artículo 17 constitucional.
- De tal manera, la admisión de incidentes en estos procedimientos, contrariando la voluntad expresa del legislador , podría desnaturalizarlos, y pasar de muy breves a tardados, regresando al estado anterior a su creación, en donde específicamente el mercado crediticio y el desarrollo de la economía nacional se veían estancados o afectados por procesos “sumamente prolongados” para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de un crédito.
c) Constitucionalidad del artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio
- Conforme a lo expuesto, resulta infundado el primer agravio del recurso de revisión, en donde los recurrentes fundamentalmente sostienen que el artículo 1414 Bis 20, primer párrafo, del Código de Comercio viola los derechos de “acceso a la justicia” a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 17 constitucional, pues — sostienen— una prohibición total en la admisión de incidentes los deja en estado de indefensión, al no tener manera de impugnar las actuaciones y notificaciones que resulten ilegales.
- Lo infundado radica en que la prohibición a la que se refieren los recurrentes está íntimamente vinculada con la naturaleza de este tipo de procedimientos de ejecución, en donde, como se señaló previamente, se busca canalizar específicamente las controversias que surgen en un contexto mercantil concreto, procurando que los recursos económicos invertidos se recuperen rápidamente, sin obstáculos ni dilaciones innecesarias.
- Sin embargo, es importante matizar: la prohibición prevista en el artículo 1414 Bis 20, primer párrafo, del Código de Comercio no puede interpretarse como una “absoluta”, pues tiene una excepción sumamente limitada.
- En efecto, la prohibición está dirigida exclusivamente a aquellos incidentes que, por su naturaleza, son susceptibles de dilatar o demorar la finalidad u objeto del procedimiento de ejecución del fideicomiso de garantía, que es precisamente, como su denominación lo indica: ejecutar la garantía .
- Dentro de esos incidentes dilatorios está el de nulidad de actuaciones promovido por los quejosos-recurrentes, pues en él se duelen de violaciones en el procedimiento — ya en etapa de ejecución— que pudieran — según ellos— afectar sus derechos de audiencia y defensa de manera irreparable; lo cual, piden que se revise antes de que se emita una resolución final en el asunto.
- Ese tipo de incidentes encuadran en aquellos que el legislador buscó evitar, pues son susceptibles de interponerse de manera repetitiva e injustificada dentro de una controversia, con tal de obstaculizar la ejecución de la garantía. De ahí que proceda su desechamiento de plano o de inmediato por parte de las personas juzgadoras.
- Aceptar la posibilidad de que estos incidentes se admitan desnaturalizaría los procedimientos de ejecución, los haría “sumamente prolongados”, y se consolidaría en los hechos un régimen para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de un crédito como el que se reprochaba décadas atrás: lento, ineficaz y superado por el contexto económico y comercial, limitando tanto a los otorgantes de créditos como a los interesados en acceder a uno.
- Sin embargo, de manera sumamente excepcional , es factible que en este tipo de procedimientos se admitan incidentes, únicamente cuando su interposición sea necesaria e indispensable para ejecutar la garantía fiduciaria , y que, en caso de no hacerlo, pudiera hacerse irrealizable dicha ejecución en sus términos . Un ejemplo podría ser el incidente de liquidación, en caso de que por las características del asunto sea estrictamente indispensable su promoción.
- Esta interpretación es congruente con la intención del legislador, pues está directamente encaminada a facilitar la ejecución de las garantías y evitar que se den casos en donde, precisamente, la prohibición hecha en términos absolutos sea contraproducente, y pudiera obstaculizar o hacer ilusoria la pronta ejecución. Corresponderá a las personas juzgadoras evaluar este tipo de incidentes en cada caso concreto, de manera estricta.
- En este punto, es importante mencionar que la interpretación hecha no es contraria a las formalidades esenciales del procedimiento, opuesto a lo que argumentan los recurrentes.
- Las formalidades esenciales del procedimiento , como se señaló previamente, son aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa frente a los tribunales. De manera general, esas formalidades se traducen en los siguientes requisitos a cargo de las autoridades: i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
- De tal modo, es claro que el artículo en cuestión de ninguna manera vulnera esas formalidades, pues carece de alguna prohibición en cuanto a la necesidad de notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias a los demandados; tampoco les quita la posibilidad de probar, de alegar o de recibir una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Tan sólo prohíbe la admisión de incidentes, siendo que la posibilidad de que éstos sean admitidos no forma parte de las formalidades esenciales del procedimiento, pues hay juicios como el que aquí se analiza en donde su promoción abierta es indeseable para conseguir los fines pretendidos por el legislador .
- Asimismo, como se anticipó, tampoco se vulnera el derecho de acceso a la justicia en su vertiente de impugnar ante un tribunal la afectación a sus derechos (recurso efectivo), pues los que se sientan afectados por alguna actuación y se vean imposibilitados para promover un incidente por la citada prohibición legal, podrán hacer valer sus argumentos dentro del juicio de amparo. Esto es positivo y congruente con los juicios de ejecución de garantías, pues cualquier violación procesal que normalmente es revisable a través de un incidente, se concentra para su estudio en un solo amparo.
- En el caso concreto, el juicio está en etapa de ejecución, por lo que una vez que se emita la resolución final a la que se refiere el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo [22] , en su caso podrán plantearse los argumentos que se pretendían introducir en el incidente de nulidad de actuaciones — sin prejuzgar sobre cualquier situación futura en el asunto de origen .
- Esto desvirtúa el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto reclamado relativo a que deja “en estado de indefensión” a las personas, pues las quejosas-recurrentes en su momento tendrán al alcance la vía extraordinaria de defensa.
- Finalmente, cabe mencionar que tanto las quejosas recurrentes como el Secretario en Funciones de Juez de Distrito hicieron el análisis de constitucionalidad a la luz del test de proporcionalidad. Coincidieron en que la norma reclamada supera las primeras dos gradas — finalidad constitucionalmente válida e idoneidad .
- En cuanto a las dos restantes, relativas a que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para satisfacer en forma alguna su propósito constitucional, y que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al de afectación provocado al derecho fundamental , por las razones ampliamente expuestas con antelación, esta Primera Sala considera que la medida legislativa sí las supera.
- Dada la naturaleza del procedimiento de ejecución de fideicomisos de garantía, no puede sustituirse la prohibición — en los términos previamente establecidos — por un diseño procesal que admita incidentes que no están necesariamente vinculados con la ejecución de la garantía, como lo es el de nulidad de actuaciones, pues se desarticularía por completo y se haría inalcanzable su objeto.
- Asimismo, la medida es proporcional, pues con la interpretación previamente hecha de la prohibición contenida en el precepto reclamado, se alcanza en gran medida la finalidad perseguida de que este tipo de contiendas se resuelvan de manera pronta y eficaz . Asimismo, no se afecta de manera desproporcionada los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial, así como la posibilidad de recurrir de quienes no pueden promover un incidente, pues eventualmente tienen al alcance el juicio de amparo para hacer valer sus defensas de manera efectiva.
V. DECISIÓN
- Ante lo infundado del agravio “primero” de la revisión, único que se vincula con constitucionalidad de leyes, en la materia de la revisión procede confirmar la negativa del amparo contra el artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio. Además, procede reservar jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito para que responda los agravios restantes, que son de mera legalidad.
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala
RESUELVE
PRIMERO . En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Persona “A” y Empresa “A” en contra del artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio.
SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para los efectos precisados en esta resolución.
Notifíquese; conforme en derecho corresponda y devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
-
Artículo 1414 Bis 20. En los procedimientos que se ventilen conforme a lo señalado en este Capítulo, no se admitirán incidentes y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, por lo que en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 1414 bis 10.
En todo lo no previsto en este Capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del Libro V, de este Código. ↑
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Señaló como autoridades responsables de ese artículo: A las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, a quienes les atribuyó la discusión y aprobación; asimismo, al Presidente de la República, a quien le atribuyó la promulgación. ↑
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Artículo 79. Los tribunales nunca admitirán incidentes ni recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de substanciación alguna y en su caso, consignarán el hecho al Ministerio Público para que se apliquen las sanciones del Código Penal.
Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser desechados de oficio por los jueces. ↑
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Artículo 57. Los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes. Los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo. ↑
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Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, página 1116, registro 2005236. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: [...]
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. ↑
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Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. [...] ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: [...]
III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; ↑
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Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas. ↑
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Primero. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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El Tribunal Colegiado hizo el siguiente cómputo: “La sentencia recurrida se notificó electrónicamente a Nombre de Autorizado “A”, autorizado de la parte quejosa Persona “A” y Empresa “A”, el veinte de febrero de dos mil veinticuatro, notificación que surtió efectos el mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo. Por lo que el término transcurrió del veintiuno de febrero al cinco de marzo, ambos de dos mil veinticuatro, descontándose los días veinticuatro y veinticinco del citado febrero, así como uno y dos de marzo de la referida anualidad, con sustento en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso, electrónicamente, el cinco de marzo de dos mil veinticuatro, último día para su presentación, es evidente su oportunidad”. ↑
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Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito; reformado mediante el instrumento normativo aprobado el diez de abril de dos mil veintitrés por el propio Pleno de la Suprema Corte. ↑
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Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
III. Los amparo (sic) en revisión:
A) Tramitados en la vía indirecta, en los que, subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.
Quinto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:
A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.
Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Décimo. En los supuestos a que se refiere la fracción I del Punto Quinto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes :
I. Verificará la procedencia de los recursos de revisión, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento o la reposición del procedimiento;
II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio se hubiese omitido en la sentencia recurrida, así como las que advierta de oficio;
III. De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en los supuestos de competencia delegada previstos en el Punto Quinto, fracción I, incisos B), C) y D), de este Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad, y
IV. Si el problema de fondo es de la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito conforme a este Acuerdo General, examinará, primero, el problema de inconstitucionalidad de normas generales planteado en la demanda y, en su caso, el de mera legalidad. ↑
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Resuelta por el Pleno en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce por mayoría de ocho votos de las Ministras Luna Ramos, en contra de consideraciones, y Sánchez Cordero de García Villegas, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de las consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán, y Silva Meza. Ausentes: Ministros Franco González Salas y Valls Hernández. ↑
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Resuelta por el Pleno el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de siete votos de la Ministra Piña Hernández, y de los Ministros González Carrancá, Aguilar Morales (ponente), Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán, Zaldívar Lelo de Larrea. En contra: Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Franco González Salas. Ausente: Ministra Esquivel Mossa. ↑
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Aprobado en la sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Ríos Farjat (ponente) y Piña Hernández, y de los Ministros González Alcántara Carrancá, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, Pardo Rebolledo, y Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133, registro 200234, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” . ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página 209, Registro 171257, de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”. ↑
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Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Ríos Farjat y Piña Hernández, quien manifestó que está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones; y de los Ministros Pardo Rebolledo (ponente), Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá. ↑
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Artículo 382. Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.
El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.
El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado, y conste la aceptación del encargo por parte del fiduciario. [...] ↑
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Artículo 397. Cuando así se señale, un mismo fideicomiso podrá ser utilizado para garantizar simultánea o sucesivamente diferentes obligaciones que el fideicomitente contraiga, con un mismo o distintos acreedores, a cuyo efecto se estipularán las reglas y en su caso, las prelaciones aplicables.
En este caso, cada fideicomisario estará obligado a notificar a la institución fiduciaria cuando la obligación a su favor haya quedado extinguida, en cuyo caso quedarán sin efectos los derechos que respecto de él se derivan del fideicomiso. La notificación deberá entregarse mediante fedatario público a más tardar a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba el pago.
En el caso de fideicomisos con fideicomisarios sucesivos y no simultáneos, a partir del momento en que el fiduciario reciba la mencionada notificación, el fideicomitente podrá designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la institución fiduciaria que se ha realizado el fin para el cual fue constituido el fideicomiso.
El fideicomisario que no entregue oportunamente al fiduciario la notificación a que se refiere este artículo, resarcirá a los demás fideicomisarios, en su caso, y al fideicomitente los daños y perjuicios que con ello les ocasione. ↑
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Artículo 107. El amparo indirecto procede:
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa a la persona quejosa y trascendido al resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior. ↑