AMPARO EN REVISIÓN 119/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 119/2025

Fecha: 11-Jun-2025

IV. ESTUDIO DE FONDO

  1. El agravio “primero” del escrito de revisión, único vinculado con un tema estrictamente constitucional, es infundado . Por lo tanto, en la materia de la revisión debe confirmarse la sentencia recurrida y negarse la protección constitucional contra el artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio.
  2. Para explicarlo el estudio se divide en tres temas: a) derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; b) el fideicomiso de garantía: su naturaleza y procedimiento de ejecución, así como su relación con el desarrollo económico del país y la prontitud en la impartición de justicia; y, c) constitucionalidad del artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio.

a) Derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia

  1. El artículo 17 de la Constitución Política del país establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De tal modo, dicho precepto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, así como sus elementos y alcances esenciales.
  2. Esta Suprema Corte ha establecido previamente en sus precedentes, tales como la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013 , la contradicción de tesis 119/2018 , y el amparo en revisión 317/2022 , que el derecho de tutela judicial efectiva consiste en la prerrogativa de toda persona de acceder a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella mediante un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos de las partes y que concluya con la emisión de una resolución que dirima el conflicto.
  3. En ese sentido, la tutela judicial efectiva es una garantía compleja que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales , el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución.
  4. Asimismo, esta Suprema Corte ha establecido que la tutela judicial efectiva es un derecho gradual y sucesivo que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando para lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que este derecho se va gestando y materializando están interconectadas con otros derechos fundamentales, en particular, con el derecho de audiencia y con el debido proceso, previstos en el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Política del país.
  5. Desde esta perspectiva, el derecho de acceso a la justicia se circunscribe como el derecho esencial y base que permite la tutela jurisdiccional efectiva en todas sus facetas , lo que caracteriza su importancia y la trascendencia de su protección.
  6. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala ha sostenido que tal derecho se traduce en la obligación del Estado mexicano para garantizar que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos a los tribunales en condiciones de equidad y que las respuestas que obtengan de éstos resuelvan los conflictos en forma efectiva tanto para los individuos involucrados como para la sociedad en general.
  7. Así, el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, motivo por el cual, deben abstenerse de condicionar su procedencia a requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que se persigue con la exigencia constitucional de establecer parámetros en la ley para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, los cuales deben ser generales, razonables y objetivos.
  8. Además, para una debida protección, no sólo hay que eliminar requisitos excesivos o carentes de razonabilidad, sino que también se requiere que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo.
  9. Es decir, el derecho de acceso a la justicia también conlleva la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos tengan la capacidad real para lograr la protección de dichos derechos.
  10. Por ende, para considerar que existe un recurso efectivo, no basta la existencia de un sistema de recursos implementado desde el punto de vista formal en ley; en cambio, es necesario que tal sistema permita, efectivamente, la tutela de los derechos de las personas.
  11. Por otra parte, el derecho de acceso a la justicia también conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los tribunales, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento , diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.
  12. Las formalidades esenciales del procedimiento han sido identificadas desde hace muchos años por esta Suprema Corte como aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa frente a los tribunales, previo a los actos privativos. De manera general, esas formalidades se traducen en los siguientes requisitos a cargo de las autoridades: i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado .
  13. Así, del derecho de acceso a la justicia derivan cuatro principios que contribuyen a dar efectividad a la posibilidad de que las personas acudan a los tribunales solicitando que éstos impartan justicia . Esos principios son los siguientes:
  • Principio de justicia pronta , que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
  • Principio de justicia completa , el cual obliga a que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice a las personas la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si les asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
  • Principio de justicia imparcial , obliga a que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y
  • Principio de Justicia gratuita , consiste en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
  1. En relación con el primero de esos principios, que es el que al caso interesa, debe decirse lo siguiente:
  2. Como “ la prontitud ” es un concepto subjetivo, el propio artículo 17 constitucional ligó la prontitud de la justicia a los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes.
  3. Esta liga es lo que da seguridad y certeza jurídica a las personas, pues implica que esos plazos y términos deben estar previamente establecidos en la ley o leyes que resulten aplicables al caso; y que, por ende, a ellos deben ajustarse tanto las autoridades encargadas de impartir justicia como los propios justiciables , pues al estar establecidos en las leyes, tienen conocimiento previo de ellos.
  4. Lo anterior implica que el acceso de las personas a los órganos jurisdiccionales y su actuación en ellos no es irrestricto . Para el buen funcionamiento de la administración de justicia el derecho a acceder a ella debe ejercerse en los plazos y términos que marcan las leyes, por ende, se dice que tal derecho está limitado. Esto es sumamente relevante, pues una ley puede prever distintas vías jurisdiccionales, cada una de ellas con un diseño distinto . Así, el diseño de algunos juicios es más breve que otros, lo que es indicativo de la voluntad del legislador por consolidar un sistema de justicia especialmente rápido para cierto tipo de controversias que así lo permitan. Tal es el caso de los juicios de ejecución de fideicomiso de garantía —lo que se detalla más adelante .
  5. En ese orden de ideas, si bien es verdad que toda persona tiene derecho de acudir a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, también es cierto que ese derecho se debe ejercer ajustándose al diseño normativo establecido por el legislador pues, de lo contrario, éste quedaría desarticulado y podría impedirse la realización del fin que justificó su creación normativa .

b) El fideicomiso de garantía: su naturaleza y procedimiento de ejecución, así como su relación con el desarrollo económico del país y la prontitud en la impartición de justicia

  1. Tal como esta Primera Sala lo estableció en el amparo en revisión 553/2019 , el fideicomiso con fines de garantía es, en todos los casos, un contrato accesorio que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que asumió el fideicomitente, o en algunos casos, el fideicomisario, a la firma de un contrato de crédito , de reconocimiento de adeudo, de pago con condición suspensiva, de mutuo con interés o a la suscripción de un título de crédito, entre otros.
  2. En la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se prevé en el Título Segundo “De las operaciones de Crédito”, Capítulo V, la segunda sección referente al “fideicomiso en garantía”
  3. En dicho apartado se regulan, entre otras cosas, los entes que podrán fungir como fiduciarias y su participación en el contrato; los contenidos que podrán pactarse; el plazo de prescripción; las sanciones para quien tenga la posesión del o los bienes fideicomitidos en caso de resultar afectados, así como el marco jurídico aplicable.
  4. En este sentido, en su regulación se reconoció lo que normalmente sucedía en la práctica, esto es, que las partes pudieran convenir que los bienes afectados a un fideicomiso de garantía se mantuvieren en posesión del propio fideicomitente. De modo que, aunque el bien se hubiese transmitido al fiduciario, el fideicomitente podría seguir en posesión del mismo.
  5. Sobre este punto, debe hacerse especial énfasis en dos características que distinguen al fideicomiso: su contractualidad, y el objeto consistente en la transmisión de propiedad.
  6. En relación con el primer aspecto, resulta claro que la constitución misma del fideicomiso requiere al menos de la conjunción de dos voluntades; siendo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 382, párrafo tercero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la aceptación del fiduciario es indispensable para su validez .
  7. Asimismo, y en relación con el segundo aspecto, resulta igualmente incuestionable que se requiere de la voluntad del fideicomitente, pues, debido a la constitución del fideicomiso, éste transmitirá a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados; tratándose de un fideicomiso en garantía, el fin lo será garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia de pago.
  8. En este contexto, y por lo que se refiere al fideicomiso en garantía, éste se extinguirá cuando, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 397 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , el fideicomisario notifique a la fiduciaria de que la obligación, cuyo cumplimiento se garantizaba, quedó extinguida; lo que conllevará a que queden sin efectos los derechos que respecto del fideicomisario se deriven del fideicomiso.
  9. No obstante, el fideicomiso podrá extinguirse también, por virtud de la ausencia en la realización del fin para el que fue constituido, a saber, garantizar la obligación entre el fideicomitente y el fideicomisario, cuando el primero incumpla con ésta injustificadamente. Para este supuesto, entre otras cosas, el legislador previó un procedimiento especial mercantil en el Código de Comercio, a fin de que se pudiera ejecutar la garantía fiduciaria.
  10. El procedimiento judicial de ejecución de fideicomiso de garantía , que el que interesa en el presente caso, se encuentra regulado en el Libro Quinto “De los Juicios Mercantiles”, Título Tercero Bis, “De los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía”, Capítulo II “Del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía”, que va de los artículos 1414 Bis 7 al 1414 Bis 20 del Código de Comercio.
  11. Ese Título fue adicionado con los capítulos y artículos que lo integran mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil.
  12. De la exposición de motivos de una de las iniciativas que dio lugar al Título en cuestión, impulsada por diversos grupos parlamentarios de diputados federales, se obtiene que hasta ese momento en nuestro país existía un régimen legal sobre garantías superado por el contexto económico y comercial, lo que generaba limitaciones tanto a los otorgantes de créditos como a los interesados en acceder a uno.
  13. De acuerdo con tal exposición de motivos, uno de los factores que más obstaculizaba el mercado crediticio en nuestro país hasta ese momento era la existencia de procedimientos que se calificaron como “sumamente prolongados y onerosos para hacer efectivas las garantías en caso de incumplimiento”.
  14. Así, con la intención de modernizar el marco legal de garantías y, con ello, reactivar el mercado crediticio y fomentar el desarrollo económico nacional, se propuso la creación del fideicomiso de garantía y su procedimiento de ejecución, bajo la premisa fundamental de que éste debía ser, efectivamente, ágil y expedito; e, incluso, por su importancia para el país, debía ser considerado “de orden público e interés social” .
  15. Para mejor referencia sobre lo anterior, a continuación se transcribe la parte esencial de la exposición de motivos a la que se ha hecho referencia:

A juicio de los Grupos Parlamentarios que suscriben la presente Iniciativa, el vigente régimen legal mexicano sobre garantías ha sido superado por el contexto económico y comercial actual, de las operaciones mercantiles que se realizan en el país, lo que da por resultado limitaciones en cuanto a las personas que pueden otorgar crédito y, al mismo tiempo, acceder al mismo, procedimientos costosos para su asignación y registro, tasas de interés elevadas, pero sobre todo procedimientos sumamente prolongados y onerosos para hacer efectivas las garantías en caso de incumplimiento, lo que a su vez genera serios problemas, por insuficiencia de financiamiento para el desarrollo de las actividades socialmente más importantes, como la agricultura, la mediana y pequeña empresa y la vivienda, entre otras. Todo lo anterior provoca, además, que los deudores se vean obligados a sobregarantizar los créditos que solicitan.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente iniciativa que sometemos a esta Soberanía considera el establecimiento de mecanismos que faciliten la posibilidad de ofrecer garantías reales sobre todo tipo de bienes muebles e inmuebles para asegurar el pago de créditos, de tal manera que existan formas de garantía adicionales a los contratos accesorios de la misma naturaleza que consagra la legislación vigente.

Con el objeto de complementar lo señalado en el párrafo anterior, consideramos necesario establecer los procedimientos correspondientes para la ejecución de las garantías otorgadas al amparo de los mecanismos que se proponen; dichos procedimientos deben tener como característica fundamental, la expedita ejecución de las garantías con el fin de asegurar al acreedor que, en caso de incumplimiento del deudor y después de cumplir con todos los requisitos que se establezcan, se pueda ejecutar la correspondiente garantía de forma expedita, lo cual repercutiría de manera favorable en el costo de los créditos y su correspondiente proceso de otorgamiento.

Al efecto, estamos proponiendo la incorporación en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dos nuevas figuras para la constitución de garantías, que se denominarían prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía.

La primera tiene como característica, la posibilidad de otorgar en garantía todo tipo de bienes muebles que obren en el patrimonio del deudor, así como los que resulten de los procesos de producción e inclusive los derivados de la venta de dichos bienes, sobre los cuales el deudor conservaría tanto la propiedad como la posesión, lo cual permitirá que el deudor pueda dar en garantía bienes que utiliza para el desarrollo de sus actividades preponderantes.

Por su parte, el fideicomiso de garantía permitiría a los deudores otorgar en garantía, el mismo tipo de bienes señalados para la prenda sin transmisión de posesión, pero incluyendo además bienes inmuebles. Una característica específica de este tipo de fideicomisos, se traduce en la posibilidad de constituir un mismo fideicomiso para garantizar obligaciones sucesivas del deudor, lo cual representaría una ventaja significativa para éste, en virtud de que no será necesario constituir un fideicomiso para cada acreedor que, en un momento dado, pudiese tener el deudor.

En el mismo sentido, a través de la presente Iniciativa se pretende atender a la necesidad de clarificar la transmisión que de la propiedad se hace por parte del deudor al fiduciario, permitiendo, en su caso, la enajenación de los bienes dados en garantía con certeza jurídica, y una vez cumplidos los pasos necesarios señalados en los procedimientos que al efecto se establecen, para con ello cubrir de manera suficiente las formalidades esenciales del procedimiento.

Dentro de la presente iniciativa, se establece como novedad la posibilidad de que puedan fungir como fiduciarios en los fideicomisos de garantía, y previo cumplimiento de determinados requisitos, además de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, las afianzadoras, las sociedades financieras de objeto limitado, y los almacenes generales de depósito.

Por otra parte, cabe mencionar que en opinión de nuestros Grupos Parlamentarios, resulta necesario para alcanzar los propósitos que inspiran su creación, establecer procesos específicos de ejecución de las garantías otorgadas al amparo de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía, para poder alcanzar los propósitos que inspiran su creación.

Con el objeto de hacer congruente nuestra propuesta con la intención de modernizar el marco legal de garantías, dichos procesos de ejecución deben de ser, efectivamente, ágiles y expeditos; con ello, consideramos que se contribuirá a la reactivación del mercado crediticio de nuestro país.

En ese sentido, a juicio de los Grupos Parlamentarios que suscribimos la presente Iniciativa, consideramos oportuno establecer en el cuerpo del Decreto, que las sentencias que dicten los jueces, serían recurribles, en su caso, únicamente en el efecto devolutivo. Lo anterior, contribuirá a lograr los procesos de ejecución expeditos que demanda el sistema crediticio de nuestro país y que inspiran esta Iniciativa, preservando las garantías de audiencia y juicio debido que deben de prevalecer, sin perder de vista que los procesos de ejecución que se prevén son de orden público e interés social.

En este sentido, se propone adicionar un Título Tercero Bis al Código de Comercio, en el cual se regulen los mencionados procesos de ejecución. En este Título, se establecen dos procesos de ejecución, uno extrajudicial y otro judicial, siendo el primero de ellos un paso consensado por las partes y previo al sometimiento de la controversia a una autoridad jurisdiccional.

  1. Cabe mencionar que en el texto de esa iniciativa se propuso incorporar un artículo 1414 Bis 21 al Código de Comercio, que literalmente establecía lo siguiente: “ En los procedimientos que se ventilen conforme a lo señalado en este Capítulo, no se admitirán incidentes y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, por lo que en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento”.
  2. Tales enunciados finalmente fueron incorporados al Código de Comercio, pero en el artículo “1414 Bis 20”, el cual contiene la misma disposición: “ no se admitirán incidentes ”.
  3. Ahora, para esta Primera Sala resulta claro que el legislador creó al fideicomiso de garantía para dar respaldo a los otorgantes de crédito de que tendrán a la mano bienes del deudor para recuperar sus recursos rápidamente y, con ello, facilitar y abaratar el acceso al crédito de la población mexicana, sin necesidad de dificultarlo y sobregarantizarlo, como ocurría en antaño.
  4. Asimismo, creó el procedimiento de ejecución de fideicomiso de garantía para canalizar específicamente las controversias que surgen en el contexto mercantil mencionado, procurando que los recursos invertidos se recuperen rápidamente, sin obstáculos ni dilaciones innecesarias. Se trata, pues, de un mecanismo de justicia pronta diseñado a propósito (ex profeso) para estos conflictos, en congruencia con el artículo 17 constitucional.
  5. De tal manera, la admisión de incidentes en estos procedimientos, contrariando la voluntad expresa del legislador , podría desnaturalizarlos, y pasar de muy breves a tardados, regresando al estado anterior a su creación, en donde específicamente el mercado crediticio y el desarrollo de la economía nacional se veían estancados o afectados por procesos “sumamente prolongados” para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de un crédito.

c) Constitucionalidad del artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio

  1. Conforme a lo expuesto, resulta infundado el primer agravio del recurso de revisión, en donde los recurrentes fundamentalmente sostienen que el artículo 1414 Bis 20, primer párrafo, del Código de Comercio viola los derechos de “acceso a la justicia” a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 17 constitucional, pues — sostienen— una prohibición total en la admisión de incidentes los deja en estado de indefensión, al no tener manera de impugnar las actuaciones y notificaciones que resulten ilegales.
  2. Lo infundado radica en que la prohibición a la que se refieren los recurrentes está íntimamente vinculada con la naturaleza de este tipo de procedimientos de ejecución, en donde, como se señaló previamente, se busca canalizar específicamente las controversias que surgen en un contexto mercantil concreto, procurando que los recursos económicos invertidos se recuperen rápidamente, sin obstáculos ni dilaciones innecesarias.
  3. Sin embargo, es importante matizar: la prohibición prevista en el artículo 1414 Bis 20, primer párrafo, del Código de Comercio no puede interpretarse como una “absoluta”, pues tiene una excepción sumamente limitada.
  4. En efecto, la prohibición está dirigida exclusivamente a aquellos incidentes que, por su naturaleza, son susceptibles de dilatar o demorar la finalidad u objeto del procedimiento de ejecución del fideicomiso de garantía, que es precisamente, como su denominación lo indica: ejecutar la garantía .
  5. Dentro de esos incidentes dilatorios está el de nulidad de actuaciones promovido por los quejosos-recurrentes, pues en él se duelen de violaciones en el procedimiento — ya en etapa de ejecución— que pudieran — según ellos— afectar sus derechos de audiencia y defensa de manera irreparable; lo cual, piden que se revise antes de que se emita una resolución final en el asunto.
  6. Ese tipo de incidentes encuadran en aquellos que el legislador buscó evitar, pues son susceptibles de interponerse de manera repetitiva e injustificada dentro de una controversia, con tal de obstaculizar la ejecución de la garantía. De ahí que proceda su desechamiento de plano o de inmediato por parte de las personas juzgadoras.
  7. Aceptar la posibilidad de que estos incidentes se admitan desnaturalizaría los procedimientos de ejecución, los haría “sumamente prolongados”, y se consolidaría en los hechos un régimen para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de un crédito como el que se reprochaba décadas atrás: lento, ineficaz y superado por el contexto económico y comercial, limitando tanto a los otorgantes de créditos como a los interesados en acceder a uno.
  8. Sin embargo, de manera sumamente excepcional , es factible que en este tipo de procedimientos se admitan incidentes, únicamente cuando su interposición sea necesaria e indispensable para ejecutar la garantía fiduciaria , y que, en caso de no hacerlo, pudiera hacerse irrealizable dicha ejecución en sus términos . Un ejemplo podría ser el incidente de liquidación, en caso de que por las características del asunto sea estrictamente indispensable su promoción.
  9. Esta interpretación es congruente con la intención del legislador, pues está directamente encaminada a facilitar la ejecución de las garantías y evitar que se den casos en donde, precisamente, la prohibición hecha en términos absolutos sea contraproducente, y pudiera obstaculizar o hacer ilusoria la pronta ejecución. Corresponderá a las personas juzgadoras evaluar este tipo de incidentes en cada caso concreto, de manera estricta.
  10. En este punto, es importante mencionar que la interpretación hecha no es contraria a las formalidades esenciales del procedimiento, opuesto a lo que argumentan los recurrentes.
  11. Las formalidades esenciales del procedimiento , como se señaló previamente, son aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa frente a los tribunales. De manera general, esas formalidades se traducen en los siguientes requisitos a cargo de las autoridades: i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
  12. De tal modo, es claro que el artículo en cuestión de ninguna manera vulnera esas formalidades, pues carece de alguna prohibición en cuanto a la necesidad de notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias a los demandados; tampoco les quita la posibilidad de probar, de alegar o de recibir una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Tan sólo prohíbe la admisión de incidentes, siendo que la posibilidad de que éstos sean admitidos no forma parte de las formalidades esenciales del procedimiento, pues hay juicios como el que aquí se analiza en donde su promoción abierta es indeseable para conseguir los fines pretendidos por el legislador .
  13. Asimismo, como se anticipó, tampoco se vulnera el derecho de acceso a la justicia en su vertiente de impugnar ante un tribunal la afectación a sus derechos (recurso efectivo), pues los que se sientan afectados por alguna actuación y se vean imposibilitados para promover un incidente por la citada prohibición legal, podrán hacer valer sus argumentos dentro del juicio de amparo. Esto es positivo y congruente con los juicios de ejecución de garantías, pues cualquier violación procesal que normalmente es revisable a través de un incidente, se concentra para su estudio en un solo amparo.
  14. En el caso concreto, el juicio está en etapa de ejecución, por lo que una vez que se emita la resolución final a la que se refiere el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo , en su caso podrán plantearse los argumentos que se pretendían introducir en el incidente de nulidad de actuaciones — sin prejuzgar sobre cualquier situación futura en el asunto de origen .
  15. Esto desvirtúa el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto reclamado relativo a que deja “en estado de indefensión” a las personas, pues las quejosas-recurrentes en su momento tendrán al alcance la vía extraordinaria de defensa.
  16. Finalmente, cabe mencionar que tanto las quejosas recurrentes como el Secretario en Funciones de Juez de Distrito hicieron el análisis de constitucionalidad a la luz del test de proporcionalidad. Coincidieron en que la norma reclamada supera las primeras dos gradas — finalidad constitucionalmente válida e idoneidad .
  17. En cuanto a las dos restantes, relativas a que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para satisfacer en forma alguna su propósito constitucional, y que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al de afectación provocado al derecho fundamental , por las razones ampliamente expuestas con antelación, esta Primera Sala considera que la medida legislativa sí las supera.
  18. Dada la naturaleza del procedimiento de ejecución de fideicomisos de garantía, no puede sustituirse la prohibición — en los términos previamente establecidos — por un diseño procesal que admita incidentes que no están necesariamente vinculados con la ejecución de la garantía, como lo es el de nulidad de actuaciones, pues se desarticularía por completo y se haría inalcanzable su objeto.
  19. Asimismo, la medida es proporcional, pues con la interpretación previamente hecha de la prohibición contenida en el precepto reclamado, se alcanza en gran medida la finalidad perseguida de que este tipo de contiendas se resuelvan de manera pronta y eficaz . Asimismo, no se afecta de manera desproporcionada los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial, así como la posibilidad de recurrir de quienes no pueden promover un incidente, pues eventualmente tienen al alcance el juicio de amparo para hacer valer sus defensas de manera efectiva.