AMPARO EN REVISIÓN 119/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 119/2025

Fecha: 11-Jun-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Fideicomiso irrevocable de garantía. En el dos mil dieciocho, Banco “A” —acreditante y fideicomisaria en primer lugar— , Fiduciaria “A” —fiduciaria— , Empresa “A” — acreditada y fideicomitente— , y los señores Persona “B” y Persona “A” — fiadores solidarios y avalistas— celebraron dos contratos de apertura de crédito simple con garantía fiduciaria y fiador solidario, así como un contrato de fideicomiso irrevocable de garantía y su convenio modificatorio.
  2. Conforme a tales contratos, Banco “A” otorgó dos créditos, uno de $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “A” (un monto de dinero en letras en pesos en moneda nacional) y otro de $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “B” (un monto de dinero en letras en pesos en moneda nacional) a Empresa “A” para que ésta lo utilizara en apoyo a capital de trabajo (pago a proveedores), y los señores Personas “A” y “B” se comprometieron a responder por el pago del crédito junto con la acreditada. Asimismo, el pago quedó garantizado con el patrimonio del fideicomiso que se integró con un inmueble ubicado en el estado de Nombre de Entidad Federativa “A”.
  3. De tal manera, el objeto del fideicomiso fue crear un patrimonio para garantizar y, en su caso, pagar todo lo que se le debiera a Banco “A” — fideicomisaria en primer lugar— por los créditos otorgados.
  4. Demanda (procedimiento judicial de ejecución de fideicomiso de garantía Número de Expediente de Juicio de Ejecución de Fideicomiso de Garantía). Ante la falta de pago de la totalidad de los créditos en la forma pactada, mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, Fiduciaria “A” demandó en la vía mercantil especial de ejecución de fideicomiso de garantía a Empresa “A”, así como a los señores Personas “A” y “B”, entre otras prestaciones, por el pago de $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “C” (un monto de dinero en letras en pesos en moneda nacional) y, en caso de no hacerlo, por la venta o adjudicación directa del inmueble otorgado como garantía fiduciaria.
  5. Trámite y convenio. El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez Décimo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco admitió la demanda en la vía propuesta y ordenó el emplazamiento de los enjuiciados. Mientras el asunto estaba en trámite, y antes del dictado de cualquier sentencia, el doce de octubre de dos mil veinte las partes celebraron ante notario público un convenio (con addendum ) para dar por concluida la controversia, en donde reconocieron su adeudo y aceptaron realizarlo conforme a un esquema de pagos mensuales. Fiduciaria “A” exhibió esos documentos ante el juez el siete de diciembre siguiente y solicitó la aprobación del convenio y elevarlo a la categoría de sentencia ejecutoriada.
  6. Aprobación del convenio. El diez de enero de dos mil veintiuno, el juez emitió un auto en el que aprobó el convenio y condenó a las partes a estar y pasar por él como si se tratara de cosa juzgada, reconociéndole plena ejecutividad, lo que ordenó notificar a los litigantes.
  7. Etapa de ejecución. En auto de cuatro de febrero de dos mil veintidós, el juez declaró que causó estado el acuerdo en el que aprobó el convenio, al no haber sido recurrido por alguna de las partes. En consecuencia, previno a los demandados para que en el término de tres días cumplieran voluntariamente con lo pactado, apercibidos que de no hacerlo se procedería a su ejecución forzosa. Luego, en auto de veinticinco de febrero siguiente, el juzgador ordenó que el acuerdo de requerimiento se comunicara a los demandados. Posteriormente, ante el incumplimiento de los enjuiciados, en auto de catorce de marzo de ese mismo año, el juzgador ordenó la ejecución forzosa del convenio y la entrega de la posesión material del inmueble fideicomitido.
  8. Incidente de liquidación. El treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, Fiduciaria “A” presentó un incidente de liquidación de adeudo, intereses y pena convencional, derivado de lo pactado en el convenio aprobado. El siete de noviembre de dos mil veintidós el juez admitió el incidente y, el trece de diciembre de ese año emitió una resolución en la que aprobó la planilla de liquidación en la cantidad de $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “D” (un monto de dinero en letras en pesos en moneda nacional).
  9. Incidente de nulidad de actuaciones. El dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, Persona “A”, por propio derecho y en representación de Empresa “A” presentó un incidente de nulidad de actuaciones contra el acuerdo en el que el juez aprobó el convenio, y contra la notificación por estrados que se hizo, así como la comunicación que se practicó respecto de los autos de cuatro y veinticinco de febrero de dos mil veintidós. El veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, el juez emitió un auto en el que admitió el incidente de nulidad y ordenó la suspensión del procedimiento.
  10. Apelación (toca Número de Expediente de Toca “A”). El cinco de junio de dos mil veintitrés, Fiduciaria “A” interpuso un recurso de apelación contra la porción del acuerdo de veintiséis de mayo de esa misma anualidad en la que el juez mercantil admitió el incidente de nulidad. En los agravios argumentó que debió desecharse, ya que el artículo 1414 Bis 20, primer párrafo, del Código de Comercio establece que en los procedimientos judiciales de ejecución de fideicomisos de garantía no se admitirán incidentes.
  11. En acuerdo de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, el juez admitió el recurso y dio vista con los agravios a los demandados. El cuatro de julio posterior, Persona “A” y Empresa “A” contestaron los agravios. El trece de julio el juez ordenó el envío de las constancias al tribunal de alzada para que resolviera el medio de impugnación.
  12. Acto reclamado . El trece de septiembre de dos mil veintitrés, la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco emitió una sentencia en la que reformó el auto recurrido y desechó el incidente de nulidad de actuaciones. Para ello, determinó que el artículo 1414 Bis 20, primer párrafo, del Código de Comercio, por su claridad, no requiere interpretación y, de acuerdo con él, los incidentes no son de admitirse en los procedimientos judiciales de ejecución de fideicomisos de garantía. Además, en el convenio judicial aprobado por el juez, las partes no aceptaron la posibilidad de interponer incidentes.
  13. Con independencia de lo anterior, la alzada agregó que, de cualquier manera, las actuaciones impugnadas no eran nulas, pues en el convenio judicial los demandados expresaron conocer la existencia del juicio de origen, la demanda, las prestaciones reclamadas y sus alcances, y aceptaron que cualquier notificación se les hiciera en los estados del juzgado mercantil de origen.
  14. Amparo indirecto (expediente Número de Expediente de Amparo Indirecto “A”). El veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, el señor Persona “A”, por propio derecho y como apoderado de Empresa “A” promovió un amparo indirecto en el que señaló como actos reclamados el artículo 1414 Bis 20, primer párrafo, del Código de Comercio y, como primer acto de aplicación de ese numeral, la sentencia emitida por la Novena Sala el trece de septiembre de dos mil veintitrés, y su eventual ejecución por parte del juez mercantil de origen.
  15. En esa demanda, los quejosos plantearon tres conceptos de violación que a continuación se sintetizan en lo esencial:
  • Primero. El artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio viola los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 17 constitucional, al establecer que en los procedimientos judiciales de ejecución de fideicomisos de garantía no se admitirán incidentes.
  • Conforme a un test de proporcionalidad en cuatro etapas, el precepto reclamado tiene un fin constitucional válido , ya que trata de garantizar la justicia pronta y expedita en este tipo de asuntos.
  • También supera la segunda grada, pues se trata de una medida idónea , pues sirve para evitar que se promuevan incidentes de manera frívola, lo que podría ocasionar la dilación innecesaria de la controversia.
  • Sin embargo, la medida legislativa no supera grada relativa a que no exista alguna alternativa igualmente idónea para lograr ese fin, pero menos lesiva de derechos fundamentales. Es así, porque el precepto impugnado contiene una “prohibición total”, cuando sólo debería facultar al juez mercantil a desechar aquellos incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, de manera similar a como lo hacen los numerales 79 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles . Esto permitiría garantizar la pronta resolución de este tipo de procedimientos y, al mismo tiempo, respetar el acceso a la justicia, así como las garantías de audiencia y defensa de los promoventes, cuando interpongan incidentes relevantes como el de nulidad de actuaciones.
  • Asimismo, incluso en el supuesto no concedido de que sí pasara esa tercera grada, el precepto es inconstitucional porque el grado de realización del fin perseguido no es mayor que el grado de afectación provocado a sus derechos fundamentales . Es así porque, si bien, la medida protege en cierta forma el derecho a la justicia pronta y expedita, lo cierto es que ocasiona una restricción total al derecho de acceso a la justicia y a las garantías de audiencia y defensa.
  • Conforme a lo anterior, el artículo reclamado contiene una prohibición total y, de manera indiscriminada, ordena el desechamiento de todo tipo de incidentes, lo que niega cualquier posibilidad de defensa. En tales condiciones, se solicita que se declare inconstitucional, se inaplique y se ordene la admisión del incidente que promovió en el juicio de origen.
  • Segundo. La Sala responsable omitió dar respuesta al escrito de contestación de agravios que presentaron al desahogar la vista que el juez mercantil les dio con la apelación interpuesta por Fiduciaria “A”, lo que viola los principios de congruencia y exhaustividad.
  • Tercero. Contrario a lo que el tribunal de alzada consideró, el principio pacta sunt servanda tiene límites. Por ende, incluso en el supuesto no concedido de que de lo pactado en el convenio se desprendiera la prohibición de presentar incidentes o la aceptación de que no se siguieran las formalidades de las notificaciones, ello sería nulo, por contravenir las garantías de audiencia y defensa previstas en la Constitución Política del país. Asimismo, fue ilegal que la Sala realizara el estudio de fondo del incidente de nulidad de actuaciones, pues sólo debió ceñirse al tema de la su admisibilidad, siendo que igualmente su estudio es inexacto, porque las notificaciones sí fueron ilegales por incumplir con sus requisitos formales.
  1. Sentencia impugnada. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo Secretario en Funciones de Juez emitió sentencia el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, en la que desestimó las causas de improcedencia planteadas —como las relativas a no ser la última resolución en la etapa de ejecución, la falta de afectación al interés jurídico e inobservancia del principio de definitividad— y negó la protección constitucional , con base en las siguientes consideraciones centrales:
  • El primer concepto de violación es infundado . Es así, pues se comparte con el tribunal de alzada que en los procedimientos de ejecución de fideicomisos irrevocable de garantía, como el de origen, con fundamento en el artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio, no es válido admitir algún incidente, al tratarse de una porción normativa expresa, que tiene su razón de ser en la especialidad del proceso que regula. Esto es, se trata de un procedimiento especial que, por ende, cuenta con reglamentación especial.
  • De tal manera, para determinar si tal precepto es constitucional o no, debe atenderse al marco jurídico que regula los procedimientos a los que se refiere, atendiendo particularmente a que no es un proceso ordinario, sino uno especial que el propio legislador, con la facultad constitucional que tiene, es quien lo diseñó. En ese diseño, entre otras cosas, incluyó la prohibición expresa de no admitir incidentes, con la finalidad de no entorpecerlo y dotarlo de agilidad y rapidez.
  • Tal circunstancia no significa una violación a las garantías de legalidad o una desigualdad procesal entre las partes, porque el juicio especial en cuestión es de tramitación sumaria. Es decir, debe ser breve o sucinto, y como tal se le desprovee de ciertas formalidades innecesarias para su sustanciación, al no tratarse de un juicio ordinario.
  • Así, partiendo de las particularidades del juicio en cuestión, y la finalidad de que se trate de uno de naturaleza sumaria, es que la prohibición de promover incidentes es acorde con los parámetros constitucionales de justicia pronta y expedita reconocidos en el artículo 17 constitucional.
  • Incluso, sobre las particularidades de este tipo de juicios y su notoria naturaleza sumaria, la Primera Sala emitió la tesis aislada 1a. CCCLXXI/2013 (10a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. EL QUE NO CONTEMPLE EL DERECHO DE RECONVENCIÓN, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD PROCESAL O AL DEBIDO PROCESO , en la que destacó que existen supuesto en los que el propio legislador establece procedimientos especiales en los que no contempla expresamente figuras jurídicas que en los procesos ordinarios sí se encuentran.
  • En el caso del criterio en mención, la figura de análisis fue la reconvención, ya que el marco normativo de los juicios de ejecución de fideicomiso de garantía no la prevé, por lo que, a decir del alto tribunal, ello debía tenerse como indicativo determinante de la voluntad legislativa de no introducir esa posibilidad. De permitirla — agregó la Suprema Corte—, significaría ampliar las posibilidades de configuración de una litis que podría mutar al juicio de su finalidad específica.
  • Tales consideraciones válidamente pueden aplicarse de manera analógica a la prohibición expresa que prevé el artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio, relativa a la no admisión de incidentes.
  • Lo anterior es así, pues esa prohibición obedece a la intención del legislador, lo que no va en contra del derecho de acceso a un recurso efectivo o la igualdad entre las partes como lo apuntan los quejosos. Esto, ya que no debe perderse de vista que se trata de un juicio especial, diseñado por el legislador para la adjudicación de un derecho revestido mediante una forma especial, la ejecución de una garantía, y no cabe agregar elemento ajeno a dicha litis, como pudiera ser la admisión de múltiples incidentes, como en otro tipo de procedimientos sí resultarían procedentes.
  • Lo anterior, se reitera, no es una violación a los derechos previstos en los artículos 14 y 17 constitucionales, porque aun ante las múltiples intenciones que pudieran tenerse con la promoción de un incidente, como lo es el de nulidad de actuaciones, y que la prohibición combatida puede generar inconvenientes a alguna de las partes, lo cierto es que no por ello se torna inconstitucional. Es así, pues cae en el ámbito de configuración normativa del legislador diseñar distintos procesos, algunos de estos específicos y otros ordinarios, a los que deben atenerse los ciudadanos, siempre y cuando se otorguen los derechos de defensa y cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, como sucede cuando el demandado puede oponer excepciones para lograr una sentencia absolutoria; de ahí lo infundado del primer concepto de violación.
  • Aunado a lo anterior, incluso bajo un test de proporcionalidad el artículo impugnado sí resulta constitucional.
  • En tal contexto, se coincide con los quejosos en cuanto a que el precepto impugnado supera las dos primeras gradas del test, relativas a que la medida legislativa persiga un fin constitucionalmente válido y resulte idónea para satisfacer ese propósito, por las razones que expresa en su demanda de amparo.
  • Sin embargo, contrario a lo que argumentan, la medida legislativa sí supera las otras dos gradas del test, relativas a que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para satisfacer en forma alguna su propósito constitucional, y que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al de afectación provocado al derecho fundamental (proporcionalidad en sentido estricto).
  • En cuanto a la tercera grada, relativa a que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para satisfacer en forma alguna su propósito constitucional, si bien, pudiera considerarse la posibilidad de admitirse ciertos incidentes que no fueran notoriamente frívolos e improcedentes, como lo sugieren los quejosos, la verdad es que atendiendo a que se trata de un procedimiento especial, éste fue configurado con una prohibición por parte del legislador constitucionalmente facultado para ello en términos del artículo 73, fracción X, de la Constitución Política del país.
  • Esa circunstancia hace válido que, ante tal posibilidad legislativa, se efectúe la prohibición persiguiendo la especialidad del proceso, atendiendo la finalidad que es una impartición de justicia pronta y expedita. De tal modo, ante la especialidad del proceso que se trata, no es factible afirmar que exista una medida alternativa igual de idónea. Por el contrario, de permitirse la posibilidad de admitir ciertos incidentes, el juez tendría un amplio margen de subjetividad en considerar cuáles, desde su óptica, sí son procedentes y cuáles no por frívolos e improcedentes, haciendo una distinción donde la ley no la hace.
  • Y respecto de la cuarta y última grada, conocida como proporcionalidad en sentido estricto, la medida legislativa sí la supera, pues existen procedimientos especiales en donde el legislador cuenta con libertad configurativa, siendo este uno de esos casos. Así, dadas las particularidades del procedimiento, sí se considera proporcional la prohibición de promover incidentes reclamada.
  • De tal manera, al superarse las cuatro gradas del test de proporcionalidad, la medida legislativa impugnada sí es constitucional, lo que evidencia lo infundado del primer concepto de violación.
  • En cuanto al segundo concepto de violación, éste resulta infundado . Lo es porque el tribunal de alzada no estaba obligado a dar respuesta en su sentencia a la contestación de agravios formulada por los quejosos, pues se equipara a alegatos que no forman parte propiamente de la litis. Si querían una respuesta a argumentos específicos por parte de la alzada, debieron interponer una apelación adhesiva en términos del Código de Comercio.
  • Finalmente, el tercer concepto de violación es inoperante , ya que controvierte una consideración secundaria de la sentencia reclamada. En efecto, la razón principal por la cual la alzada desechó el incidente fue por la prohibición de promoverlos en este tipo de juicios de ejecución, en términos del artículo 1414 Bis del Código de Comercio, cuya constitucionalidad fue confirmada. Por ende, lo alegado en este tercer concepto de violación no sería suficiente para conceder el amparo, pues seguiría firme la razón principal por la que se desechó el incidente y en la que se basa la negativa del amparo.
  • Ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, procede negar la protección constitucional, lo que se hace extensivo al acto de ejecución, al no impugnarse por vicios propios.
  1. Recurso de revisión (expediente Número de Expediente de Recurso de Revisión “A”). Inconforme, mediante escrito presentado electrónicamente el cinco de marzo de dos mil veinticuatro, el señor Persona “A” y Empresa “A”, por conducto de su autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, Nombre de Autorizado “A”, interpuso recurso de revisión. En él formuló tres agravios, en los que argumenta esencialmente lo siguiente:
  • Primero. Contrario a lo que consideró el Juzgado de Distrito, la tesis aislada 1a. CCCLXXI/2013 (10a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. EL QUE NO CONTEMPLE EL DERECHO DE RECONVENCIÓN, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD PROCESAL O AL DEBIDO PROCESO ”, no aplica al caso concreto, ya que la reconvención y los incidentes de nulidad son dos figuras de naturaleza totalmente diferente. Es así, pues la pretensión subyacente a la reconvención puede hacerse valer en la vía principal de un juicio diverso; sin embargo, en los incidentes de nulidad de actuaciones no puede hacerse de la misma manera, pues sólo pueden plantearse en el procedimiento del que emanan. De tal manera, la no admisión del incidente consuma de manera irreparable la violación a sus derechos de audiencia y defensa.
  • Por otra parte, la libertad configurativa del legislador tiene límites, que en el caso es respetar el núcleo duro o formalidades esenciales del procedimiento, el cual debe existir en todo juicio, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Tales formalidades consisten en: la notificación del inicio del procedimiento; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y, la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, con la posibilidad de impugnación.
  • La finalidad de un incidente de nulidad de actuaciones es que se respete tal núcleo duro. Por ende, el prohibir la admisión de este tipo de incidentes en cualquier procedimiento ocasiona una afectación directa y evidente al debido proceso, pues aunque esté previsto el derecho de defensa, éste resulta nugatorio.
  • De tal modo, el no admitir la reconvención no tiene los mismos efectos que los incidentes de nulidad de actuaciones.
  • Por otra parte, la admisión del incidente no haría mutar la naturaleza de los juicios de ejecución de fideicomiso de garantía, pues aquélla se vincula con la garantía misma y su pronta tramitación, no con la admisibilidad de los incidentes. Sin embargo, aun en el supuesto de que sí mutara por la admisión de incidentes, el hecho de no permitirlo afectaría el núcleo duro del debido proceso.
  • Lo anterior demuestra la inaplicabilidad de la tesis 1a. CCCLXXI/2013 (10a.) citada por el Juzgado de Distrito, y lo “fundado del test de proporcionalidad”.
  • Segundo. Es falso que el tribunal de alzada no haya tenido que dar respuesta al escrito de contestación de agravios. Contrario a lo que consideró, es innecesario formular una apelación adhesiva para que la alzada estudie la contestación de los agravios principales, pues basta que se desahogue la vista con éstos oportunamente.
  • Tercero. Fue incorrecto que la alzada prescindiera de estudiar de fondo su tercer concepto de violación, pues el artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio sí resulta inconstitucional, conforme a lo expresado en el primer agravio. De tal manera, sí procede el estudio de fondo de tal concepto de violación.
  1. Trámite inicial de la revisión. El conocimiento del asunto correspondió en un principio al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo magistrado presidente lo registró con el número de expediente Número de Expediente de Recurso de Revisión “A” y lo admitió a trámite.
  2. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción (expediente 1614/2024). Durante el trámite de la revisión, el señor Persona “A” y Empresa “A” presentaron una solicitud de atracción de parte no legitimada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, en sesión privada de quince de enero de dos mil veinticinco, las Ministras y Ministros integrantes de la Primera Sala no hicieron propia la petición, por lo cual la desecharon.
  3. Resolución del Tribunal Colegiado. El veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, el órgano de amparo del conocimiento emitió sentencia en la que reservó jurisdicción para que esta Suprema Corte asumiera su competencia originaria y resolviera sobre la cuestión de constitucionalidad del artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio.
  4. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (expediente 119/2025). El veinte de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández emitió un auto en el que declaró que este alto tribunal asume su competencia originaria para conocer del presente recurso de revisión, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
  5. Avocamiento. Por acuerdo de ocho de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala Loretta Ortiz Ahlf ordenó el avocamiento del asunto y envío el expediente a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  6. Recepción del expediente físico . El diez de abril de dos mil veinticinco la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del presente amparo en revisión. Por lo tanto, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.