CONFLICTO COMPETENCIAL 300/2022. SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 300/2022. SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTU

Fecha: 21-Abr-2023

Iv Estudio De Fondo

27. Esta Primera Sala determina que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito es el competente para conocer del recurso de revisión relacionado con este asunto.

28. La competencia es la facultad que tienen los órganos judiciales para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando el caso se encuentra dentro de su ámbito de jurisdicción y la ley le reserva su conocimiento por encima de los demás órganos. Dicha facultad se atribuye a partir de distintos criterios, como son: materia, territorio o grado.

29. En el caso de la competencia por materia, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 58/2009(7) y el conflicto competencial 150/2009,(8) precisó que ésta se define a partir de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo.

30. Atendiendo a la naturaleza del conflicto y a la especialización, los órganos judiciales tienen un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, pueden resolver con mayor pertinencia los asuntos que son sometidos a su facultad decisoria en estricto cumplimiento del derecho a la justicia pronta, completa e imparcial, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política del País.(9)

31. Hechas tales precisiones, esta Sala destaca que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los artículos 38, fracción II,(10) y 39,(11) en relación con el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo,(12) establecen que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo de su especialidad.

32. En el caso concreto, el señor ********** promovió un amparo indirecto en el que reclamó la omisión del Ministerio Público de contestar el escrito por el que solicitó la entrega de las copias de una carpeta de investigación que se sigue en su contra por el delito de fraude.

33. Respecto a la obtención de copias de una carpeta de investigación, esta Primera Sala ha determinado que se trata de un derecho con el que la persona imputada y su defensor cuentan en la fase inicial de la etapa de investigación del proceso penal, siempre y cuando el imputado se ubique en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es: se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista.

34. Esto porque la posibilidad de consultar y de obtener copia de los registros contenidos en una carpeta de investigación permite al imputado y a sus representantes puedan preparar su defensa con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación.

35. Lo anterior revela que la omisión que se reclama en el juicio de amparo (contestar la solicitud de copias de la carpeta de investigación seguida en contra del señor **********) se relaciona con el derecho de defensa adecuada con el que cuentan las personas imputadas en la fase inicial de la etapa de investigación del proceso penal, por ello, la competencia para conocer del recurso de revisión relacionado con el juicio recae en la jurisdicción penal.