CONFLICTO COMPETENCIAL 9/2023. SUSCITADO ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL LABORAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO. 15 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS D
Fecha: 28-Abr-2023
E Tribunales Federales Y Otro Órgano Jurisdiccional
"Los conflictos competenciales de los Tribunales federales y locales, se sustanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes."
17. De cuyo texto normativo, en su fracción II, inciso a), se obtiene, como se dijo, que corresponde conocer de los conflictos competenciales suscitados, entre un Tribunal Laboral Federal y un Tribunal Laboral Local; a un Tribunal Colegiado de Circuito.
18. Lo cual resulta pertinente en virtud de que el artículo 38, en su fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(1) dispone que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los asuntos que expresamente les encomiende una ley.
19. Ahora, se debe entender que, evidentemente, debe ser un Tribunal Colegiado con competencia en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el inciso d) de la fracción I del artículo 38 de la referida ley orgánica.(2)
20. Es con base en lo anterior, que este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, carece de competencia legal para conocer del presente conflicto competencial, en razón de que, quien cuenta con esa facultad es un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo.
21. Ello, toda vez que el conflicto para conocer de la demanda laboral presentada por **********, se suscitó entre el Octavo Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México y, el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la propia ciudad.
22. Ahora bien, como se anotó, la Ley Federal del Trabajo establece que conocerá del conflicto competencial un Tribunal Colegiado, sin que se haga mención expresa sobre qué tribunal recaerá la competencia para resolver el mencionado conflicto.
23. Por ello, para definir el Tribunal Colegiado que por cuestión de territorio debe conocer del conflicto competencial, es conveniente acudir a la regla prevista en la Ley de Amparo en su artículo 48, tercer párrafo, que regula un supuesto similar. Así, dicho numeral dispone:
"Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante Jueza o Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de apelación y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, a la Jueza, Juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
"Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.
"Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior.
"Recibidos los autos y el oficio relativo, el Tribunal Colegiado de Circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente.
"Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva."
24. Conforme lo cual, cuando el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, esto es, sobre el que conoció en primer término y consideró carecer de competencia legal.
25. Disposición que, por mayoría de razón, también es aplicable cuando el conflicto competencial se suscite entre órganos jurisdiccionales o tribunales laborales que compartan o estén sometidos a la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito.
26. En la especie, previno en el conocimiento de la demanda laboral el Octavo Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México.
27. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo primero, fracción I, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana,(3) dicho Tribunal Laboral pertenece al Primer Circuito.
28. Con apoyo en lo anterior, la competencia para conocer del conflicto competencial se surte en favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
29. Consecuentemente, remítanse los presentes autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en turno, por conducto de la oficina de correspondencia común respectiva, para que se avoque al conocimiento del presente conflicto competencial.
- Ii Competencia
- De Sus Atribuciones
- Iv De Los Conflictos Competenciales Que Se Susciten Entre Órganos Jurisdiccionales Y
- De La Competencia De Los Plenos Regionales
- El Artículo Del Acuerdo General Del Pleno Del Consejo De La Judicatura Federal Prevé
- Artículo Bis Las Competencias Se Decidirán
- E Tribunales Federales Y Otro Órgano Jurisdiccional
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve