CONFLICTO COMPETENCIAL 9/2023. SUSCITADO ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL LABORAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO. 15 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS D
Fecha: 28-Abr-2023
El Artículo Del Acuerdo General Del Pleno Del Consejo De La Judicatura Federal Prevé
"Artículo 2. Competencia. Los Plenos Regionales conocerán de los asuntos en la materia de su especialidad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 7, 8, 12, 13, 14 y 15 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales."
11. Finalmente, el Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de febrero del año en curso, también se pronunció en torno a la competencia de los Plenos Regionales, como se aprecia de su considerando quinto, en el que se puntualiza lo siguiente:
"... QUINTO. Mediante decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la cual se modificó la competencia para conocer de diversos asuntos cuya resolución anteriormente correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente, los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, salvo los acontecidos entre Jueces Federales en ejercicio de su competencia ordinaria, serán de la competencia de los Plenos Regionales, en términos de lo establecido en su artículo 42, fracción IV; los recursos de inconformidad corresponden a los Tribunales Colegiados de Circuito, con las salvedades precisadas en los considerandos sexto y séptimo de este Acuerdo General, al tenor de lo indicado en su diverso 38, fracción IV; los incidentes de cumplimiento sustituto deben resolverse oficiosamente por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio en el que se concedió el amparo, conforme a lo señalado en el párrafo primero del artículo 205 de la Ley de Amparo; el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la citada ley reglamentaria, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a lo previsto en el párrafo penúltimo del referido artículo 205 y las contradicciones de criterios sostenidas entre Tribunales Colegiados de Circuito de la Región respectiva, corresponderán a los Plenos Regionales, en términos de lo señalado en su artículo 42, fracción I; además, se precisó la competencia de los Plenos Regionales y de los Tribunales Colegiados de Circuito en los referidos 38, fracción IX y 42, fracción V, para conocer de los asuntos que se les encomiende mediante Acuerdos Generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ..."
12. De la normativa inserta, se observa que los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, entre ellos, los Plenos Regionales, regirán su funcionamiento conforme a lo que dispongan las leyes y los Acuerdos Generales correspondientes que emitan, tanto el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con las bases fijadas en la Constitución.
13. Dentro de las funciones de los Plenos Regionales se encuentra la resolución de contradicciones de criterios suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la Región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; las de denunciar ante el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las contradicciones de criterios entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de distinta Región; solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme los Acuerdos Generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su Región se haya emitido una jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión, en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general; también, resolver los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales; y las demás que les confieran los Acuerdos Generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
14. Conforme a lo anterior, es cierto que este Pleno Regional posee dentro de sus facultades, la resolución de los conflictos competenciales suscitados entre diversos órganos jurisdiccionales.
15. Sin embargo, de ninguno de los preceptos legales y normativos insertos, se desprende que deba conocer de conflictos suscitados por cuestión de competencia entre Tribunales Laborales Federales y locales.
16 .En cambio, se advierte que, con la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, el legislador estableció la atribución para conocer y resolver de los conflictos competenciales suscitados entre órganos regulados por dicha legislación, en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito, tal como se aprecia del artículo 705 Bis, en el que previó:
- Ii Competencia
- De Sus Atribuciones
- Iv De Los Conflictos Competenciales Que Se Susciten Entre Órganos Jurisdiccionales Y
- De La Competencia De Los Plenos Regionales
- El Artículo Del Acuerdo General Del Pleno Del Consejo De La Judicatura Federal Prevé
- Artículo Bis Las Competencias Se Decidirán
- E Tribunales Federales Y Otro Órgano Jurisdiccional
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve