CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 148/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 3 D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 148/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 3 D

Fecha: 07-Oct-2022

Iv Existencia De La Contradicción

14. Por contradicción de "criterios" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.

15. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(7) y la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)

16. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.

17. Para corroborar, entonces, que una contradicción es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.

18. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de criterios es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.

19. Por ende, si la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que, para que una contradicción sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:

20. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

21. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.

22. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

23. Con este examen, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los sostenidos por los Tribunales Colegiados.

24. Atendiendo a lo anterior, de los antecedentes y consideraciones sustentadas por los órganos contendientes, se desprende que sí existe la contradicción de criterios, cuenta habida que se resolvió un tema jurídico igual, pero los tribunales llegaron a decisiones diversas.

25. Por una parte, el tribunal de Tamaulipas señaló que el momento de hacer manifestaciones en el sentido de que no se cuenta con las listas de asistencia, entrada y salida de los trabajadores, cuando éstas son objeto de inspección ocular, debe ser únicamente cuando se contesta la demanda o bien se ratifica dicho escrito; no así cuando se celebró la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.

26. Mientras que por la otra, los Tribunales Colegiados de Zapopan afirman a ese respecto, que el momento procesal oportuno para realizar esas alegaciones, debe ser cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, o bien cuando se les da vista a las partes con las ofertadas por su contraparte; no así cuando se lleva a cabo el desahogo de la prueba de inspección ocular.

27. De ahí que se considera que ante la diversidad de criterios sobre un mismo punto jurídico, el punto de contradicción consiste en determinar cuál es el momento procesal para que el patrón presente los controles de asistencia ofrecidos por el trabajador a través de la prueba de inspección ocular o manifieste imposibilidad de hacerlo; es decir, al contestar la demanda y/o ratificar dicho escrito o cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y/o se le da vista con las ofertadas por su contraparte.