CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 148/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 3 D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 148/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 3 D

Fecha: 07-Oct-2022

V Estudio De Fondo

28. Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se desarrolla a continuación.

29. De conformidad con los artículos 784,(9) fracción VIII y 804,(10) fracción III, ambos de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, corresponde al patrón acreditar su dicho cuando exista controversia respecto de la jornada de trabajo, además de tener la obligación de conservar y exhibir en juicio los controles de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo.

30. Por su parte, de acuerdo con sus numerales 878,(11) fracción IV y 828,(12) en la etapa de demanda y excepciones el patrón opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes.

31. Mientras que una vez admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo, en el entendido de que si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el aludido artículo 804.

32. En la especie, los trabajadores ofrecieron la prueba de inspección ocular sobre los controles de asistencia; los cuales –como se ha visto– constituyen documentos que el patrón tenía la obligación de conservar, por lo que a él correspondía acreditar la carga de la prueba al existir controversia sobre la jornada de trabajo.

33. Teniendo en cuenta lo que antecede, es válido afirmar que cuando el trabajador ofrece la prueba de inspección ocular sobre los controles de asistencia, el patrón cuenta con dos momentos para exhibirlos o manifestar la imposibilidad de hacerlo, dependiendo la postura procesal que adopten las partes.

34. Esto es, cuando contesta la demanda y/o ratifica dicho escrito, pues puede darse el caso que desde el escrito inicial el trabajador se manifieste sobre ellos o, incluso, ofrezca dicha prueba relacionándola con los hechos que pretende demostrar, como lo permite el artículo 872(13) de la legislación que nos ocupa al señalar que se pueden acompañar las pruebas que se consideren pertinentes; por lo que el patrón podrá agregar a ese respecto las explicaciones que estime convenientes.

35. O bien, también cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y/o se le da vista a las partes con las ofertadas por su contraparte, en tanto que de igual forma así lo señala su diverso numeral 880,(14) fracción I, relacionado con el 828 ya reproducido que regula específicamente la prueba de inspección ocular, cuando afirma que la Junta deberá apercibir al patrón, que en caso de no hacerlo se tendrán por presuntivamente los hechos que se pretenden probar; dado que igualmente puede darse el caso de que hasta ese momento se hubiese ofrecido la prueba de inspección ocular sobre tales documentales. Esto a condición de que el trabajador no hubiese ofertado la prueba de inspección desde el escrito inicial de demanda, pues siendo así el patrón deberá proceder conforme al primer supuesto señalado.

36. Ello es así, pues igualmente puede acontecer que el trabajador la hubiese ofertado conforme a los requisitos que marca la ley desde el escrito inicial de demanda, o bien que sólo la hubiese anunciado en los hechos o en el escrito de demanda y perfeccionado u ofertado como corresponda en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas; por lo que el proceder, tanto del patrón como de la Junta dependerá de la postura procesal que adopten las partes en cada caso.

37. En el entendido de que salvo que se traten de hechos supervenientes, no podrán presentarse o realizarse manifestaciones en torno a ellos en alguna otra etapa posterior a la últimamente señalada; pues de hacerlo se dejaría al trabajador en estado de indefensión, al no permitirle que se genere la presunción de certeza de los hechos establecida en la ley y se le haría nugatorio su derecho u oportunidad al oferente de perfeccionar dicho medio de convicción o, incluso, ofrecer otro.

38. Sin que pase desapercibido que uno de los numerales estudiados (878) señala, que el silencio y las evasivas al contestar la demanda, harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario. 39. Pues con ello no se puede estimar que el momento para exhibir los controles de asistencia o manifestar su imposibilidad para hacerlo, sea únicamente al contestar la demanda o ratificar dicho escrito, cuenta habida que en el caso su ofrecimiento siempre dependió de la prueba de inspección ocular, entiéndase, no se ofrecieron como documentales, por lo que debe desarrollarse el procedimiento conforme a las etapas que la legislación obrera indica; verbigracia, una vez concluida la etapa de demanda y excepciones se citará a las partes para que continúen el procedimiento en su fase de ofrecimiento y admisión de pruebas.

40. De ahí que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente:

Hechos: Dentro de tres juicios laborales tramitados conforme a la vía ordinaria, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas respecto al momento oportuno para que el patrón exhiba los controles de asistencia ofrecidos por el trabajador a través de la prueba de inspección ocular, pues mientras uno determinó que el momento de hacer manifestaciones en el sentido de que no se cuenta con las listas de asistencia, entrada y salida de los trabajadores, debe ser únicamente cuando se contesta la demanda, o bien, se ratifica dicho escrito, no así cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas; por su parte, los otros afirmaron que el momento procesal oportuno para realizar esas alegaciones debe ser cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, o bien, cuando se le da vista a las partes con las ofertadas por su contraparte, no así cuando se lleva a cabo el desahogo de la prueba de inspección ocular.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando los controles de asistencia –que el patrón debe conservar– son objeto de la prueba de inspección ocular ofertada por el trabajador, el demandado puede exhibirlos o manifestar su imposibilidad de hacerlo cuando contesta la demanda y/o ratifica dicho escrito, o bien, cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y/o se le da vista con las ofertadas por su contraparte.

Justificación: Acorde con los artículos 784, 804, 872, 878, 828 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, el patrón cuenta con esos dos momentos para ello, pues puede darse el caso que desde el escrito inicial el trabajador se manifieste sobre ellos o incluso ofrezca dicha prueba relacionándola con los hechos que pretende demostrar, acompañando las pruebas que se consideren pertinentes, por lo que el patrón podrá agregar a ese respecto las explicaciones que estime convenientes; o bien, puede acontecer que el trabajador la ofrezca hasta la segunda etapa (de ofrecimiento, vista y admisión de pruebas), siendo que ante tal proceder la Junta deberá apercibir al patrón, que en caso de no hacerlo, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden probar. Esto a condición de que el trabajador no hubiese ofertado la prueba de inspección desde el escrito inicial de demanda, pues siendo así el patrón deberá proceder conforme al primer supuesto señalado. Lo anterior en el entendido de que salvo que se trate de hechos supervenientes, no podrán presentarse o realizarse manifestaciones en torno a ellos en alguna otra etapa posterior a la últimamente señalada, pues de hacerlo se dejaría al trabajador en estado de indefensión, al no permitirle que se genere la presunción de certeza de los hechos establecida en la ley y se le haría nugatorio su derecho u oportunidad al oferente de perfeccionar dicho medio de convicción o incluso ofrecer otro.