CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 148/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 3 D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 148/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 3 D

Fecha: 07-Oct-2022

La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativas Y Del Trabajo

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"Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."

5. Del cual derivó la tesis aislada III.5o.T.8 L (10a.), de rubro y texto: "INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO LABORAL. LAS ALEGACIONES DE LA CONTRAPARTE DE LA OFERENTE SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR LAS DOCUMENTALES OBJETO DE ESA PRUEBA, DEBEN ADUCIRSE AL MOMENTO DE LA VISTA QUE SE DA CON SU OFRECIMIENTO Y NO HASTA LA DILIGENCIA DE SU DESAHOGO.

"Hechos: En el juicio laboral un trabajador reclamó el despido injustificado del que fue objeto; al respecto, las empresas codemandadas negaron la existencia de la relación por lo cual la Junta le otorgó a éste la carga de acreditarla. El actor ofreció la prueba de inspección ocular respecto de las nóminas, listas de raya o recibos de pago, contratos individuales de trabajo y listas de asistencia o tarjetas checadoras de la totalidad de los trabajadores de las demandadas. Al desahogar la vista con el ofrecimiento de esa prueba, éstas no hicieron valer la imposibilidad para aportar las documentales solicitadas, sino que fue hasta la fecha de su desahogo en donde manifestaron que no se contaba con las documentales requeridas.

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las alegaciones que realice la demandada respecto a la imposibilidad de presentar documentos que conforme al artículo 784, en relación con el diverso 804 de la Ley Federal del Trabajo, tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio y que son objeto de la prueba de inspección ocular ofrecida por el trabajador, deben aducirse al momento en que se le da vista con su ofrecimiento –sin perjuicio de que lo pueda hacer desde la contestación de la demanda– y no hasta la diligencia de su desahogo, ya que de lo contrario será extemporánea tal manifestación, al no justificar la omisión de exhibirlas y, por ende, genera la presunción correspondiente.

"Justificación: Lo anterior es así, ya que el hecho de que la demandada sostenga su defensa en la negativa de la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, argumente que no cuenta con la documentación que el actor ofrece en su prueba de inspección, y ello lo hace al momento de su desahogo, implicaría dejar en estado de indefensión a su oferente, ante la imposibilidad de que esa prueba le pueda rendir algún beneficio; en cambio, si lo hace oportunamente al momento de la audiencia de pruebas, el oferente tendrá la oportunidad de ofrecer la inspección sobre otro objeto o documento, o bien, proponer alguna otra prueba en sustitución de la inspección ocular o, en su caso, plantear contrapruebas para demostrar la inexistencia de la imposibilidad alegada."

Con datos de identificación: Tesis III.5o.T.8 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo III, febrero de 2021, página 2874, registro digital: 2022748.

6. Del cual derivó la tesis aislada III.2o.T.12 L (10a.), de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR SOBRE CONTROLES DE ASISTENCIA OFRECIDA POR EL TRABAJADOR. LA OMISIÓN DE LA DEMANDADA DE EXHIBIRLOS EN LA DILIGENCIA DE DESAHOGO, GENERA QUE SE PRESUMAN CIERTOS LOS HECHOS QUE PRETENDEN DEMOSTRARSE, AUN CUANDO EN ESE MOMENTO ALEGUE IMPOSIBILIDAD POR NO LLEVAR ESE TIPO DE CONTROLES EN EL CENTRO DE TRABAJO, TODA VEZ QUE ELLO DEBIÓ HACERLO DESDE QUE SE LE DIO VISTA CON SU OFRECIMIENTO Y NO DESPUÉS.

"Hechos: En un juicio laboral, entre otros reclamos, el trabajador exigió el pago del tiempo extraordinario laborado y, en lo concerniente a la demostración de la jornada, ofreció la prueba de inspección ocular sobre controles de asistencia, para evidenciar que laboró tiempo extraordinario. Por su parte, al desahogarse la vista con el ofrecimiento de tal prueba, la demandada no hizo valer la imposibilidad para la aportación de los documentos aludidos (que en el centro de trabajo no se llevaban controles de asistencia), lo que sí manifestó con posterioridad, específicamente al desahogarse la diligencia relativa.

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la objeción contra la prueba de inspección ocular ofrecida sobre controles de asistencia, basada en que dichos controles no se llevan en el centro de trabajo, debe ser formulada por la demandada cuando se le da vista con el ofrecimiento de dicho medio de convicción y no con posterioridad, por ejemplo, durante la diligencia de desahogo correspondiente –con la salvedad de que hubiere hecho la manifestación relativa desde la contestación de la demanda–, so pena de que se genere en su perjuicio la presunción de ser ciertos los hechos que pretenden probarse.

"Justificación: Ello es así, pues de permitir que la citada objeción se formule después de ofrecida y admitida la prueba, incluso con posterioridad a la vista que con la misma se le haya dado, por ejemplo hasta su desahogo, se dejaría al trabajador en estado de indefensión, toda vez que ya no tendría oportunidad de modificar el objeto de su medio de convicción para que se inspeccionen otro u otros documentos, proponer diversa prueba en sustitución o, incluso, presentar evidencia que desmienta la imposibilidad alegada por la demandada."

Con datos de identificación: Tesis III.2o.T.12 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo V, agosto de 2021, página 4911, registro digital: 2023413.

7. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420.

8. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.

9. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

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"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales; ..."

10. "Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

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