CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS EMILIO G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS EMILIO G

Fecha: 09-Dic-2022

Registro Digital: 31110

Rubro:

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE SEÑALA UNA FECHA EXCESIVAMENTE LEJANA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES EN EL JUICIO LABORAL, EL PLAZO PARA PRESENTARLA ES EL DE 15 DÍAS QUE PREVÉ EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE AMPARO.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-12-09 10:21:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER, ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VILLANUEVA, LOURDES MINERVA CIFUENTES BAZÁN, ANTONIO REBOLLO TORRES, JOEL DARÍO OJEDA ROMO, REBECA PATRICIA ORTIZ ALFIE, GILBERTO ROMERO GUZMÁN, ELISA JIMÉNEZ AGUILAR, SALVADOR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA, TARSICIO AGUILERA TRONCOSO, JUAN ALFONSO PATIÑO CHÁVEZ Y ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. AUSENTE: IDALIA PEÑA CRISTO. DISIDENTE: GENARO RIVERA, QUIEN FORMULA VOTO PARTICULAR. PONENTE: EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER. SECRETARIA: LIDIA GRANADOS DUARTE.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios 3/2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición (sic) constitucional y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente; Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno; numeral 27 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19; artículo 27 del Acuerdo General 7/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que lo reforma, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, en relación con el periodo de vigencia y las facultades de la Comisión Especial; y artículo 27 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma diversas disposiciones que regulan la difusión de las videograbaciones de las sesiones públicas de los Tribunales Colegiados y Plenos de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, disposición legal aplicable, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 32/2022.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para establecer si en el caso existe la contradicción de criterios, es necesario analizar las consideraciones contenidas en las ejecutorias involucradas, que son de contenido siguiente:


I. Queja 78/2021, resuelta por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


1. Antecedentes.


Por medio de escrito, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, reclamando el acuerdo emitido el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, en el que se señaló una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral.


De la demanda de amparo tocó conocer a la titular del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, que registró el expediente con el número 1260/2021.


En proveído de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la titular del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, desechó de plano la demanda de amparo indirecto, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18 de la Ley de Amparo, en razón a que la parte promovente consintió el acto reclamado.


Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer a los integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; por auto de nueve de julio de dos mil veintiuno, se admitió y registró con el número de expediente QT. 78/2021 la aludida queja.


En ejecutoria dictada el doce de agosto de dos mil veintiuno, los integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declararon fundado el recurso de queja.


2. Consideraciones:


En la resolución de la aludida queja se calificó fundado el agravio, con el cual se combatió la determinación de la titular del mencionado Juzgado Cuarto de Distrito, que desechó de plano la demanda de amparo, al estimar que había fenecido el plazo de quince días que establece la Ley de Amparo, para efectos de la presentación de la demanda de amparo, con base en las consideraciones siguientes:


"... en la demanda de garantías se reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, el acuerdo en el que se señaló una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de ley, acto que viola su derecho sustantivo de administración de justicia pronta, protegido por el artículo 17 constitucional; aunque para ello, deba suplirse su queja deficiente de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.—Así es, de las copias certificadas que remitió el Juez de Distrito se advierte que en la demanda de amparo el acto reclamado consistió en el acuerdo dictado el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, por la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, en el que señaló una fecha lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pues se fijó para que tuviera verificativo hasta el veinticinco de febrero del dos mil veintidós.—También se obtiene que el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito desechó la demanda registrada con el número 1260/2021, bajo el argumento que su presentación se realizó en forma extemporánea, pues precisó que el promovente manifestó como fecha de notificación del acto reclamado, que el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno tuvo conocimiento del acuerdo reclamado, por lo que se actualizaban los supuestos del artículo 18 de la Ley de Amparo; y, aun y cuando previamente había establecido que tomaría como base para computar el plazo de quince días a que se refiere el diverso 17 de la misma ley, el supuesto consistente en: ‘b) A partir del día siguiente al en que hubiere tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución;’, tomó en consideración el que sintetizó como inciso ‘a) A partir del día siguiente al en que hubiere surtido sus efectos la legal notificación del acto o resolución que reclame, conforme a ley que lo rija;’, pues enseguida citó la fracción I del artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo, que hace referencia a la forma en que surtirán efecto las notificaciones personales, concluyendo que el término transcurrió del veintinueve de marzo al veintinueve de abril de dos mil veintiuno, dado que el promovente había manifestado que tuvo conocimiento del acuerdo reclamado el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, y que si del sello correspondiente se advertía que la demanda había sido recibida el nueve de junio de dos mil veintiuno, se evidenciaba que a esa data ya había fenecido el termino de quince días que al efecto prevén los artículos 17 y 18 de la ley de la materia, lo que actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 17 y 18 antes apuntados.—Expuesto lo anterior, aun y cuando el plazo genérico para la promoción del juicio de amparo es de quince días, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo, con las salvedades contenidas en sus fracciones I, II, III y IV, este tribunal considera que en el caso, de acuerdo a la naturaleza del acto reclamado, que se hace consistir en el señalamiento de una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones (veinticinco de febrero del dos mil veintidós), y la violación que producirá a los derechos del quejoso hasta tanto llegue su celebración, la promoción de la demanda de amparo, no está sujeta al término de quince días a que alude el dispositivo en mención, sino que puede presentarse en cualquier tiempo, y mientras tanto no tenga verificativo la audiencia que se tilda de lejana.—Aseveración que tiene sustento en la forma en que la Junta responsable ha desplegado su actividad conciliadora y arbitral al fijar de acuerdo a las manifestaciones del promovente, una fecha de audiencia extremadamente lejana en el procedimiento sometido a su conocimiento, pues genera una abierta dilación en su tramitación, que no se agota con la emisión del auto que contiene el señalamiento correspondiente, sino que produce una afectación directa y material al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, reconocido por el artículo 17 constitucional, y como un derecho humano en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’; en tal virtud, por excepción y en este caso, debe considerarse como de tracto sucesivo, dado que implica una paralización del procedimiento que se prolonga en el tiempo, hasta tanto tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.—Ello, toda vez que si el acto que se impugna es el señalamiento para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, fuera del término establecido en la ley, dicho acto implica un retardo en la impartición de justicia, pues no debe perderse de vista que, de conformidad con lo establecido por el artículo 873(1) de la Ley Federal del Trabajo, debió señalar para la celebración de la audiencia, una fecha que se encontrara dentro de los siguientes quince días siguientes a aquel en que se hubiese recibido el escrito inicial de demanda, lo que en el caso, de acuerdo a lo narrado por el quejoso, no aconteció.—A mayor abundamiento es relevante destacar, que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.),(2) ha definido, en torno a los casos de excepción, que el amparo indirecto es procedente contra las dilaciones excesivas de las Juntas en el dictado de acuerdos, laudos o cualquier otra diligencia si transcurren más de cuarenta y cinco días naturales desde la fecha en la que concluyó el plazo en el que legalmente debieron pronunciarse o diligenciarse los actos procesales relativos.—Dicha jurisprudencia es del rubro y texto siguientes: ‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.’ (Se transcribe).—Expuesto lo anterior, en el asunto que se analiza, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos numerales 17 y 18, todos de la Ley de Amparo, no resulta notoria e indudable, por lo que el proceder de la a quo al desechar la demanda de amparo con fundamento en los preceptos que se apuntan y por las consideraciones que sostuvo, fue incorrecto. En las relatadas consideraciones, lo procedente es declarar fundado el presente medio de impugnación y con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, se ordena a la Juez Federal, dejar insubsistente el auto de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, y de no encontrar motivo de prevención o causa de improcedencia diversa a la que inicialmente consideró, provea lo conducente sobre la admisión de la demanda de amparo."


Lo anterior dio origen al criterio aislado I.8o.T.2 L (11a.),(3) emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de título y subtítulo (sic) siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SEA FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL ACTO RECLAMADO ES LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA POR LA QUE SEÑALA UNA FECHA EXCESIVAMENTE LEJANA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES EN EL JUICIO LABORAL.


"Hechos: El promovente de un juicio de amparo indirecto interpuso recurso de queja contra el auto por el que el Juez de Distrito desechó la demanda, al considerar que a la fecha de su presentación ya había fenecido el plazo de 15 días que prevé el artículo 17 de la ley de la materia. En la demanda se señaló como acto reclamado el acuerdo por el que la Junta fijó una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es oportuna la presentación de la demanda de amparo indirecto aun cuando sea fuera del plazo de 15 días previsto en el artículo 17 de la ley de la materia, si el acto reclamado es la determinación de la Junta por la que señala una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral.


"Justificación: Ello es así, pues la fijación de una fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones excesivamente lejana, genera una abierta dilación en la tramitación del juicio, que no se agota con la emisión del auto que contiene el señalamiento correspondiente, sino que produce una afectación directa y material al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como un derecho humano en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.’; en tal virtud, el acto que se analiza debe considerarse como de tracto sucesivo, dado que implica una paralización del procedimiento que se prolonga en el tiempo, hasta que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones."


II. Queja 32/2022, resuelta por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


1. Antecedentes:


Por medio de escrito, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, reclamando el acuerdo emitido el uno de octubre de dos mil veintiuno, en el cual se señaló el veinticuatro de junio de dos mil veintidós para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.


De la demanda de amparo tocó conocer a la titular del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien la registró con el expediente número 267/2022.


Por auto de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, la titular del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, desechó de plano la demanda de amparo indirecto al estimar actualizada, de modo manifiesto e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, al considerar que dicho acto fue consentido tácitamente por la parte quejosa, al no haberse presentado la demanda de amparo indirecto dentro del plazo establecido en la Ley de Amparo.


Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer a los integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; por auto de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, se admitió y registró con el número de expediente QT. 32/2022 la aludida queja.


Mediante ejecutoria dictada el siete de abril de dos mil veintidós, los integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos, declararon infundado el mencionado recurso de queja.


2. Consideraciones:


Los integrantes del aludido órgano colegiado consideraron infundados los agravios de la parte recurrente, al estimar actualizada, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, con base en las consideraciones siguientes:


"... los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, que regulan los plazos para presentar la demanda de garantías prevén: (Se transcriben los aludidos artículos).—De la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, se desprende que el plazo para la presentación de la demanda de amparo es de quince días hábiles y comienza a computarse a partir del día siguiente: a) Al en que surta efectos la notificación, conforme la ley del acto; b) Al en que el quejoso haya tenido conocimiento del mismo; o bien; c) Al en que el quejoso se haya ostentado sabedor del referido acto o de su ejecución.—Los tres momentos considerados por el legislador para que comience a correr el plazo de los quince días para promover el amparo fueron delimitados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 30/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 286, que es de rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.’ (Se transcribe).—En relación con lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si el quejoso tiene conocimiento, previamente a la notificación que ordena la ley que rige el acto reclamado, a través de cualquier otro medio, es válido que a partir de ese momento inicie el cómputo del plazo para la presentación del juicio de amparo, siempre y cuando se acredite plenamente que el quejoso conoció de manera completa el acto reclamado, esto es, que el inicio del plazo para la presentación del juicio de amparo contra un acto que legalmente debe notificarse, tendrá lugar a partir que el quejoso tiene pleno conocimiento de éste, o se hace sabedor de él, independientemente que la ley que lo rige establezca la notificación como medio para darlo a conocer a los interesados que sean parte del juicio.—Tales consideraciones, entre otras, dieron lugar a la jurisprudencia 115/2010, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, página 5, del tenor siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.’ (Se transcribe).—Ahora, en el caso que nos ocupa, el propio quejoso señaló que el siete de diciembre de dos mil veintiuno, le fue notificado el acto positivo emitido por la Junta de trabajo que invocó al describir el acto reclamado en la demanda de amparo, consistente en el acuerdo de uno de octubre de dos mil veintiuno, dictado por la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, en el expediente laboral 1225/2021 (foja 29 del cuaderno de amparo), en el que se señaló para la celebración de la audiencia de ley, el veinticuatro de junio de dos mil veintidós; lo que se corrobora con la copia certificada de las constancias relativas al cuaderno de amparo indirecto 267/2022, remitidas por la a quo con su informe.—En consecuencia, para efectuar el cómputo de la presentación de la demanda de amparo contra ese acto, debe seguirse el primero de los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, esto es, que el término de quince días debe comenzar a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, conforme la ley del acto; de tal manera que si el siete de diciembre de dos mil veintiuno, le fue notificado el proveído de uno de octubre de dos mil veintiuno, en el que se señaló como fecha para la celebración de la audiencia de ley el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, como lo expuso el propio quejoso, aquí recurrente, el plazo legal de quince días transcurrió, para combatir tal acuerdo, del ocho de diciembre de dos mil veintiuno –día siguiente a aquel en que surtió efectos tal notificación– al veinticinco de enero de dos mil veintidós –décimo quinto día hábil–, sin contar los días once, doce, dieciocho y diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno, así como ocho, nueve, quince y dieciséis de enero de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos; también del veinte de diciembre de dos mil veintiuno al siete de enero de dos mil veintidós, por corresponder al segundo periodo vacacional del propio dos mil veintiuno, de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México; y finalmente, del dieciocho al veinticuatro de enero de dos mil veintidós, periodo dado a conocer por aviso publicado en el boletín laboral de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México número 11408; en consecuencia, al presentarse la demanda de amparo hasta el uno de febrero de dos mil veintidós, a través del portal de servicios en línea del Consejo de la Judicatura Federal, como se observa de la evidencia criptográfica de la demanda, resulta incuestionable que la misma fue presentada de manera extemporánea; es decir, fuera del término de quince días que para ese efecto, establece el mencionado artículo 17 de la Ley de Amparo, lo que implica el consentimiento tácito del acto recamado en estudio y, por tanto, la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, que establece: ‘ARTÍCULO 61.’ (Se transcribe).—Sin que sea dable considerar que en la especie el acto reclamado lo constituya la abstención, por parte de la Junta del conocimiento, de señalar la correspondiente data para la celebración de la audiencia de ley, dentro de los quince días, y que como se trata de una omisión de tracto sucesivo, por tanto, el plazo para promover el juicio de amparo en su contra, se actualiza cada día, como lo aduce el recurrente; pues contrario a ello, como se advierte de los antecedentes anteriormente expuestos, en realidad, la Junta del conocimiento ya efectuó el señalamiento correspondiente a la hora y fecha para la celebración de la audiencia de ley –dentro o fuera de los quince días previstos en la ley–, es decir, ya existe un pronunciamiento al respecto, que constituye un acto positivo –emisión del auto de uno de octubre de dos mil veintiuno, en el que la Junta laboral señaló las nueve horas del veinticuatro de junio de dos mil veintidós para la celebración de la audiencia de ley–; por lo que al tratarse de un hecho positivo, y no de una omisión, el cálculo relativo al plazo para establecer la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo debe computarse, como ocurre en el caso, a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del referido acuerdo –de uno de octubre de dos mil veintiuno–.—Por lo que si el referido proveído fue notificado al actor, quejoso en el juicio de amparo indirecto, y recurrente en el presente, el siete de diciembre de dos mil veintiuno, el plazo legal de quince días que tenía para promover la demanda de amparo en su contra, transcurrió, se reitera, del ocho de diciembre de dos mil veintiuno –día siguiente a aquel en que surtió efectos tal notificación– al veinticinco de enero de dos mil veintidós –décimo quinto día hábil–; de tal manera que si se promovió con posterioridad –hasta el uno de febrero de dos mil veintidós–, como aconteció en la especie, es evidente que la presentación de la demanda de amparo se hizo de manera extemporánea.—En ese orden de ideas, es acertado que la Jueza Federal desechara la demanda, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo." CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Por cuestión de técnica, procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de criterios denunciada, para lo cual se destacan los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar si en los criterios denunciados como contendientes se colman las cuestiones siguientes:


1. Se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. En los criterios que se denuncian como contendientes se haya arribado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010,(4) de título y subtítulo siguiente (sic):


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Asimismo, se estima pertinente tomar en cuenta los antecedentes y elementos esenciales de las consideraciones de que se trata, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no; además, debe precisarse que no representa obstáculo alguno, para efecto de estimar existente la contradicción de criterios, la circunstancia de que en la ejecutoria pronunciada por los integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haya sido emitida por mayoría de votos, esto es en razón de que, de acuerdo con el contenido de los artículos 186 de la Ley de Amparo y 27, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden dictarse válidamente por mayoría de votos, por ende, son idóneas para determinar la existencia de la contradicción de criterios.


Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 147/2008,(5) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de (sic) la Nación, de título y subtítulo siguientes (sic):


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


En principio, se precisa que en los juicios de amparo indirecto que dieron origen a los recursos de queja de los que deriva la presente contradicción de criterios, la parte quejosa señaló, como acto reclamado, el acuerdo en el cual la Junta de Conciliación y Arbitraje señala una fecha lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral.


Asimismo, que en ambos juicios de amparo indirecto de los que conocieron la titular del Juzgado Octavo y la del Juzgado Cuarto, ambos de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, se desechó la respectiva demanda al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV.


Ahora bien, en el caso conocido por los integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 32/2022, en síntesis, consideraron correcta la determinación de la titular del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, consistente en desechar la demanda de amparo, al estimar que su presentación si se realizó fuera del plazo legal que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, que no era dable considerar que el acto reclamado se trata de uno de tracto sucesivo y, por ende, que el plazo para promover el juicio de amparo en su contra se actualiza cada día, que dicho acto constituye uno de naturaleza positiva, en virtud de que la Junta señaló la hora y la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral; y, en consecuencia, el plazo para establecer la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del referido acuerdo.


Por su parte, los integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 78/2021, consideraron que no fue acertado el desechamiento de la demanda de amparo, al estimar que de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado, el señalamiento de una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la promoción de la demanda de amparo no está sujeta al plazo de quince días a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo, sino que puede presentarse en cualquier tiempo, pues mientras no tenga verificativo la audiencia que se tilda de lejana, genera una abierta dilación en su tramitación que no se agota con la emisión del auto que contiene el señalamiento correspondiente, sino que produce una afectación directa y material al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Federal y, asimismo, al diverso reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en tal virtud, por excepción, que debe considerarse al acto reclamado como de tracto sucesivo, dado que implica una paralización del procedimiento que se prolonga en el tiempo, hasta en tanto tenga verificativo la audiencia, lo anterior en virtud de que la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Nuestro País, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), ha definido en torno a los casos de excepción que el amparo indirecto es procedente contra las dilaciones excesivas de las Juntas en el dictado de acuerdos, laudos o cualquier otra diligencia si transcurren más de cuarenta y cinco días naturales desde la fecha en la que concluyó el plazo en el que legalmente debieron pronunciarse o diligenciarse los actos procesales relativos.


Atendiendo al contenido de los criterios que participan en la presente denuncia, este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, lo anterior, en razón a que en ambos casos se trató la misma cuestión jurídica, a saber, resolver si se actualiza o no la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo, cuando la demanda de amparo en contra del acto reclamado consiste en la determinación de la Junta de conciliación y arbitraje que señala una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, se presenta fuera del plazo de quince días.


De lo relatado se advierte que, en ambos asuntos, tanto en la queja 78/2021, como en la diversa 32/2022, resueltas, respectivamente, por los integrantes de los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Segundo, criterios que contienden en el presente asunto, se estudió la misma cuestión jurídica; sin embargo, en ambos casos se arribó a conclusiones diversas, pues mientras el Décimo Segundo Tribunal Colegiado concluyó que debe atenderse al plazo previsto por el artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo, porque la Junta de Conciliación señaló la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, esto es, existe un pronunciamiento al respecto, que no es de tracto sucesivo, sino un acto de carácter positivo; y, en cambio, los integrantes del Octavo Tribunal Colegiado resolvieron que, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, que calificaron como de tracto sucesivo, la promoción de la demanda de amparo indirecto, no está sujeta al plazo de quince días a que alude el dispositivo en mención, sino que la demanda de amparo indirecto puede presentarse en cualquier tiempo, mientras no tenga verificativo la audiencia que se tilda de lejana.


En ese contexto, la materia de la presente contradicción se constriñe a determinar si cuando el acto reclamado consiste en la determinación de la Junta de Conciliación y Arbitraje que señala una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, debe atenderse al plazo previsto en el artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda de amparo o, en su caso, si la mencionada demanda puede presentarse en cualquier momento mientras no tenga verificativo la aludida audiencia.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, lo anterior en atención a las consideraciones que a continuación se exponen:


I. Naturaleza del acto consistente en el señalamiento realizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, de una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral


Para los efectos del presente apartado, se estima necesario conocer el contenido del primer párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el uno de mayo de dos mil diecinueve, que es de texto siguiente:


"Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley."


De la literalidad de la parte del numeral transcrito, en lo que interesa, se obtiene que las atribuciones que se confieren a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como las cargas que se le imponen, en relación con el señalamiento de fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, se ciñen a lo siguiente:


1) En el acuerdo admisorio señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.


2) La mencionada audiencia deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda.


3) El acuerdo admisorio debe notificarse personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos.


4) Se deberá entregar al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas conforme al contenido del artículo 879(6) de la referida ley.


Esto es, en lo que importa en este apartado, el aludido numeral 873, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta de Conciliación y Arbitraje en el acuerdo admisorio:


a) Señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; y,


b) Que dicha audiencia deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda.


Al respecto, debe precisarse, se trata de dos cuestiones distintas e independientes entre sí, las precisadas en los incisos a y b, las que debe realizar la Junta de Conciliación y Arbitraje, al recibir escrito de demanda, la primera, señalar día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; y, la segunda, fijar la celebración de dicha audiencia dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda.


En relación con la primera cuestión, consistente en señalar día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en caso de que la Junta de Conciliación y Arbitraje no cumpla con ese deber, se estima, se estará en presencia de una actuación omisiva, en razón a que la Junta no realiza la actuación a que está obligada; pero, por el contrario, si la Junta cumple con el imperativo que le impone la ley, al señalar día y hora para la celebración de la aludida audiencia se estará en presencia de un acto positivo, pues la Junta despliega una actividad, un hacer frente al escrito de demanda, ya que materialmente emite un proveído en el que externa un criterio y una decisión jurisdiccional que comunica legalmente a las partes.


En relación con lo anterior, cabe precisar que los actos de tracto sucesivo son aquellos que, tras la celebración, su producción de consecuencias de derecho y ejecución o cumplimiento se extienden en el tiempo.(7)


En consecuencia, si la Junta de Conciliación y Arbitraje al recibir escrito de demanda, señala día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, como establece el artículo 873, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, existe un acto material, una decisión judicial, respecto de las que las partes están en aptitud de controvertir en un plazo cierto y determinado, si consideran que se trata de una resolución indebida.


Tomando en cuenta lo relatado, la actuación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que emite proveído en el que señala fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, tiene el carácter de un acto positivo, pues la Junta despliega una actividad, un hacer frente al escrito de demanda, ya que materialmente emite un proveído en el que externa un criterio y una decisión jurisdiccional que comunica legalmente a las partes, quienes al ser notificadas de su contenido, tienen conocimiento seguro y claro de su contenido, en el caso, del día fijado para la celebración de la respectiva audiencia, por ende, no existe estado de incertidumbre, que sólo se presenta cuando se trata de conductas omisivas.


Por ende, si en dicho proveído la Junta de Conciliación y Arbitraje fija una fecha, si se estimara lejana, para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, las partes desde el momento en que tienen certeza de tal situación, esto es, desde el momento de la notificación del proveído en cuestión, están en aptitud de controvertirlo, si consideran que se trata de una resolución indebida, en un plazo cierto y determinado, atendiendo al contenido de los artículos 17, primer párrafo y 18 de la Ley de Amparo.


Apoya a lo anterior, en lo conducente, el criterio jurisprudencial 1a./J. 22/2019 (10a.),(8) emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo (sic) siguientes:


"RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA INTERPONERLO ES EL DE CINCO DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 98, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO. De los artículos 97, fracción II, inciso a), y 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo, analizados conforme a los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, se advierte que el recurso de queja constituye un mecanismo judicial para controlar la actuación de la autoridad responsable en la etapa inicial de la sustanciación de una demanda de amparo directo, respecto de su tramitación indebida o ante la omisión de tramitarla, otorgándose el plazo de cinco días para el supuesto de trámites indebidos y permitiéndose que la queja se presente en cualquier tiempo cuando se trate de la omisión de tramitar la demanda. Ahora bien, la justificación lógica y objetiva de esa distinción en la oportunidad para presentar el recurso de queja, a juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe a que en el supuesto de que la autoridad responsable observe una conducta de omisión o de abstención de tramitar la demanda, por la naturaleza de tracto sucesivo de ésta, indefectiblemente se coloca al quejoso en una situación de incertidumbre jurídica que impide establecer un punto de partida para contabilizar el plazo cierto y fatal de cinco días para hacer valer el recurso; por otra parte, en la hipótesis en que la autoridad responsable emita una actuación procesal concreta frente a la demanda de amparo, que es debidamente notificada a las partes, si alguna de ellas considera que se trata de un acto procesal o resolución indebidos, la materialidad de la determinación y su notificación permiten computar un plazo determinado para que su legalidad sea impugnada, por ende, no existe el estado de incertidumbre que se presenta cuando se trata de conductas omisivas respecto de la tramitación de la demanda. En este sentido, se concluye que el proveído en el que la autoridad responsable desecha una demanda de amparo directo está en el supuesto de un trámite indebido y el plazo para impugnarlo mediante el recurso de queja es el de cinco días previsto en el artículo 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues tratándose de una actuación material concreta, notificada a los interesados, no sería dable equipararla a una omisión para efectos del plazo para presentar dicho recurso, pues no se actualizan las razones que justifican la previsión legal que permite hacer valer el recurso en cualquier tiempo; de ahí que ha de preservarse la coherencia normativa del recurso de queja en respeto del principio de seguridad jurídica." En este apartado conviene conocer parte del contenido de la ejecutoria de la contradicción de tesis 294/2018,(9) que dio origen al criterio jurisprudencial 2a./J. 33/2019 (10a.), que se transcribe en párrafos subsecuentes, en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en síntesis, estableció lo siguiente:


- Para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos y laudos, o en la realización de cualquiera otra diligencia, la demanda de amparo será procedente cuando han transcurrido al menos cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que debieron legalmente pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos.


- Lo anterior, tomando en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que tolera el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo, para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador.


- Que del precepto citado se observa que el legislador federal estableció un lapso preciso (cuarenta y cinco días naturales) para que la Junta oficiosamente provea lo necesario a fin de que el juicio continúe con su trámite, bajo la condición de que si no se activa éste por la parte actora, la sanción procesal será la caducidad.


- Asimismo, que ese periodo tiene el propósito de que los juicios no queden indefinidamente paralizados y, resulta un referente útil, para determinar cuándo debe considerarse que se ha configurado una dilación excesiva que se traduce en una paralización del procedimiento.


El criterio jurisprudencial 2a./J. 33/2019 (10a.),(10) derivado de la resolución de la contradicción de tesis 294/2018, es de título y subtítulo siguientes:


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio –por lo que hace a la materia laboral– a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador."


De la resolución de la contradicción de tesis 294/2018 y del criterio jurisprudencial originado, 2a./J. 33/2019 (10a.), se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que contra las dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos. Cuestión que, debe precisarse, es diversa a la que se trata en el presente asunto.


II. Plazos para la promoción del juicio de amparo


En otro aspecto, en este apartado se estima atinente precisar lo conducente en relación con los plazos para promover el juicio de amparo indirecto, para ello, resulta de interés parte del contenido en la ejecutoria de la contradicción de tesis 356/2016,(11) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que estableció lo siguiente:


- El artículo 17 de la Constitución Federal contiene la garantía a la tutela jurisdiccional, la cual ha sido concebida como: "... el derecho subjetivo público que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través del proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión".


- El derecho a la tutela judicial se ha configurado en tres etapas:


i) Previa al juicio, correspondiente al derecho de acceso a la jurisdicción, tiene su base en el derecho de acción, es una especie de derecho de petición en sede jurisdiccional;


ii) Una judicial, que comprende desde el inicio del procedimiento y hasta la última actuación del juicio, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y,


iii) Una posterior al juicio, que se identifica con la efectividad de las sentencias, su ejecución.


- El artículo 17 constitucional atribuye al legislador ordinario la facultad de establecer los plazos y términos en que será administrada la justicia, que esa normatividad debe establecer plazos generales, razonables y objetivos, entendiéndose por:


a) Plazos generales, que deben ser comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que intervengan en ellos en la misma categoría de partes;


b) Plazos razonables, que deben ser prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y ejercicio del derecho de defensa de las partes; y,


c) Plazos objetivos, en los que su delimitación normativa pueda impedir el arbitrio de las partes o de la autoridad para extender los tiempos para el ejercicio de los derechos y obligaciones procedimentales.


Ahora bien, en relación con el plazo para presentar la demanda de amparo y con el momento a partir del cual deberán computarse los plazos, los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días,(12) salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


Del contenido del artículo 17 de la Ley de Amparo, se advierte que se establece un plazo genérico para la presentación de la demanda de amparo, de quince días; y, asimismo, que se instauran excepciones a dicho plazo, que dependen del acto que se reclame, a saber, conforme al contenido de la tabla siguiente:


Ver tabla

En ese contexto, tratándose del plazo previsto por el legislador en el artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo, este Pleno de Circuito considera que cumple con los requisitos de generalidad, pues es común a las partes que intervienen en el procedimiento; es razonable, ya que por su temporalidad de quince días, se considera adecuado para el ejercicio del derecho de defensa; y es objetivo, puesto que no se impide con la delimitación temporal el arbitrio de la parte afectada para el ejercicio de tal derecho.


Ante tal situación, si la Ley de Amparo, en su primer párrafo, artículo 17, (sic) establece para las partes la carga procesal de presentar la demanda de amparo en los términos de esa legislación, esto es, en el plazo de quince días, so pena de que si no se presenta en ese plazo, dado que su presentación está sujeta a un plazo fatal, procede actualizar la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XIV,(13) en relación con los diversos 17 y 18 de la ley en cita, al estimarse consentido de forma tácita el acto reclamado.


Con base en todo lo anterior, este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que tratándose de la actuación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, consistente en el proveído en el que señala fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral –aunque esa data se estime excesivamente lejana, por alguna de las partes–, para efectos de la presentación de la demanda de amparo debe atenderse al plazo genérico de quince días previsto en el artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo, esto, en razón a que la aludida Junta despliega una conducta positiva, un hacer frente al escrito de demanda, pues materialmente emite un proveído en el que externa un criterio y una decisión jurisdiccional que comunica legalmente a las partes; acto material, decisión judicial, que las partes están en aptitud de controvertir, al tener la certeza de su contenido, en el plazo cierto y determinado en la ley de la materia, si alguna de ellas considera que se trata de una resolución indebida, como en el caso, que estiman excesivamente lejana la fijación de la fecha para la celebración de la aludida audiencia.


Esto es, la existencia de una actuación concreta y material de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el proveído en el que señala día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, no permite catalogarla, frente a la presentación del escrito de demanda, como un acto de omisión; sino que, en su caso, procederá admitir que la actuación –que se relaciona en este asunto, consistente en el señalamiento de una fecha que alguna de las partes estiman excesivamente lejana para la celebración de dicha audiencia–, se ajusta a la hipótesis de una tramitación indebida, por lo cual, una vez notificada legalmente la respectiva actuación, el interesado se coloca indefectiblemente en la circunstancia objetiva de poder presentar su escrito de demanda de amparo, para impugnar la resolución relativa, dentro del plazo perentorio de quince días, conforme a la regla general establecida en el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Ante las consideraciones expuestas, este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE SEÑALA UNA FECHA EXCESIVAMENTE LEJANA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES EN EL JUICIO LABORAL, EL PLAZO PARA PRESENTARLA ES EL DE 15 DÍAS QUE PREVÉ EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado consiste en la actuación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que señala una fecha excesivamente lejana, a juicio de alguna de las partes, para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral.


Criterio jurídico. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que la presentación de la demanda de amparo, cuando se reclama el proveído en el que la Junta de Conciliación y Arbitraje señala una fecha excesivamente lejana, a consideración de alguna de las partes, para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, debe presentarse dentro del plazo genérico de quince días, previsto en el artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Justificación. Lo anterior es así porque desde el momento en que la Junta de Conciliación y Arbitraje señala la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, asume una conducta positiva, un hacer frente al escrito de demanda, ya que materialmente emite un proveído en el que externa un criterio, una decisión jurisdiccional que comunica legalmente a las partes, quienes estarán en aptitud de controvertirla dentro del plazo de quince días, mismo que cumple con los requisitos de ser general, razonable y objetivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vía correo electrónico, a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo, vía correo electrónico, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de catorce votos de las Magistradas y Magistrados: Emilio González Santander, Rosa María Galván Zárate, María Eugenia Gómez Villanueva, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Antonio Rebollo Torres, Joel Darío Ojeda Romo, Rebeca Patricia Ortiz Alfie, Gilberto Romero Guzmán, Elisa Jiménez Aguilar, Salvador Hernández Hernández, José Manuel Hernández Saldaña, Tarsicio Aguilera Troncoso, Juan Alfonso Patiño Chávez y Alicia Rodríguez Cruz. Disidente: Magistrado Genaro Rivera, quien formula voto particular. Ausente: Magistrada Idalia Peña Cristo.


Firman el Magistrado presidente, los demás Magistrados y Magistradas integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 54, 55 y 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, se hace constar que en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/8 L (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de criterios, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas.


Las tesis aislada I.8o.T.2 L (11a.) y de jurisprudencia 1a./J. 22/2019 (10a.) y 2a./J. 33/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas, 3 de mayo de 2019 a las 10:08 horas y 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas, respectivamente.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 356/2016 y 294/2018 citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 3 de mayo de 2019 a las 10:08 horas y 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas, respectivamente.








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1. "Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.—Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor."


2. Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1643, materias común y laboral, registro digital: 2019400.


3. Tesis I.8o.T.2 L (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, marzo de 2022, Tomo IV, página 3323, registro digital: 2024347.


4. Tesis P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


5. Tesis 2a./J. 147/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 444, registro digital: 168699.


6. "Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.—Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.—Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


7. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Estudio de los elementos de existencia y validez de los actos jurídicos y los contratos a partir de las contribuciones de la Ministra Livier Ayala Moreno, Serie: Aportaciones jurisdiccionales de las señoras Ministras de la SCJN al derecho contemporáneo, Coord. Estrada Michel, Juan Pablo, 2018, México, pp. 19. 8. Tesis 1a./J. 22/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, página 1251, registro digital: 2019798.


9. Asunto: contradicción de tesis 294/2018, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1621, registro digital: 28374.


10. Tesis 2a./J. 33/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1643, registro digital: 2019400.


11. Asunto: contradicción de tesis 356/2016, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, página 1231, registro digital: 28610.


12. "Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento. ..."


13. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos."

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