CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS EMILIO G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS EMILIO G

Fecha: 09-Dic-2022

Se Hayan Examinado Hipótesis Jurídicas Esencialmente Iguales Y

2. En los criterios que se denuncian como contendientes se haya arribado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010,(4) de título y subtítulo siguiente (sic):

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Asimismo, se estima pertinente tomar en cuenta los antecedentes y elementos esenciales de las consideraciones de que se trata, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no; además, debe precisarse que no representa obstáculo alguno, para efecto de estimar existente la contradicción de criterios, la circunstancia de que en la ejecutoria pronunciada por los integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haya sido emitida por mayoría de votos, esto es en razón de que, de acuerdo con el contenido de los artículos 186 de la Ley de Amparo y 27, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden dictarse válidamente por mayoría de votos, por ende, son idóneas para determinar la existencia de la contradicción de criterios.

Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 147/2008,(5) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de (sic) la Nación, de título y subtítulo siguientes (sic):

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."

En principio, se precisa que en los juicios de amparo indirecto que dieron origen a los recursos de queja de los que deriva la presente contradicción de criterios, la parte quejosa señaló, como acto reclamado, el acuerdo en el cual la Junta de Conciliación y Arbitraje señala una fecha lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral.

Asimismo, que en ambos juicios de amparo indirecto de los que conocieron la titular del Juzgado Octavo y la del Juzgado Cuarto, ambos de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, se desechó la respectiva demanda al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV.

Ahora bien, en el caso conocido por los integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 32/2022, en síntesis, consideraron correcta la determinación de la titular del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, consistente en desechar la demanda de amparo, al estimar que su presentación si se realizó fuera del plazo legal que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, que no era dable considerar que el acto reclamado se trata de uno de tracto sucesivo y, por ende, que el plazo para promover el juicio de amparo en su contra se actualiza cada día, que dicho acto constituye uno de naturaleza positiva, en virtud de que la Junta señaló la hora y la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral; y, en consecuencia, el plazo para establecer la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del referido acuerdo.

Por su parte, los integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 78/2021, consideraron que no fue acertado el desechamiento de la demanda de amparo, al estimar que de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado, el señalamiento de una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la promoción de la demanda de amparo no está sujeta al plazo de quince días a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo, sino que puede presentarse en cualquier tiempo, pues mientras no tenga verificativo la audiencia que se tilda de lejana, genera una abierta dilación en su tramitación que no se agota con la emisión del auto que contiene el señalamiento correspondiente, sino que produce una afectación directa y material al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Federal y, asimismo, al diverso reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en tal virtud, por excepción, que debe considerarse al acto reclamado como de tracto sucesivo, dado que implica una paralización del procedimiento que se prolonga en el tiempo, hasta en tanto tenga verificativo la audiencia, lo anterior en virtud de que la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Nuestro País, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), ha definido en torno a los casos de excepción que el amparo indirecto es procedente contra las dilaciones excesivas de las Juntas en el dictado de acuerdos, laudos o cualquier otra diligencia si transcurren más de cuarenta y cinco días naturales desde la fecha en la que concluyó el plazo en el que legalmente debieron pronunciarse o diligenciarse los actos procesales relativos.

Atendiendo al contenido de los criterios que participan en la presente denuncia, este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, lo anterior, en razón a que en ambos casos se trató la misma cuestión jurídica, a saber, resolver si se actualiza o no la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo, cuando la demanda de amparo en contra del acto reclamado consiste en la determinación de la Junta de conciliación y arbitraje que señala una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, se presenta fuera del plazo de quince días.

De lo relatado se advierte que, en ambos asuntos, tanto en la queja 78/2021, como en la diversa 32/2022, resueltas, respectivamente, por los integrantes de los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Segundo, criterios que contienden en el presente asunto, se estudió la misma cuestión jurídica; sin embargo, en ambos casos se arribó a conclusiones diversas, pues mientras el Décimo Segundo Tribunal Colegiado concluyó que debe atenderse al plazo previsto por el artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo, porque la Junta de Conciliación señaló la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, esto es, existe un pronunciamiento al respecto, que no es de tracto sucesivo, sino un acto de carácter positivo; y, en cambio, los integrantes del Octavo Tribunal Colegiado resolvieron que, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, que calificaron como de tracto sucesivo, la promoción de la demanda de amparo indirecto, no está sujeta al plazo de quince días a que alude el dispositivo en mención, sino que la demanda de amparo indirecto puede presentarse en cualquier tiempo, mientras no tenga verificativo la audiencia que se tilda de lejana.

En ese contexto, la materia de la presente contradicción se constriñe a determinar si cuando el acto reclamado consiste en la determinación de la Junta de Conciliación y Arbitraje que señala una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, debe atenderse al plazo previsto en el artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda de amparo o, en su caso, si la mencionada demanda puede presentarse en cualquier momento mientras no tenga verificativo la aludida audiencia.

QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, lo anterior en atención a las consideraciones que a continuación se exponen:

I. Naturaleza del acto consistente en el señalamiento realizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, de una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral

Para los efectos del presente apartado, se estima necesario conocer el contenido del primer párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el uno de mayo de dos mil diecinueve, que es de texto siguiente:

"Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley."

De la literalidad de la parte del numeral transcrito, en lo que interesa, se obtiene que las atribuciones que se confieren a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como las cargas que se le imponen, en relación con el señalamiento de fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, se ciñen a lo siguiente:

1) En el acuerdo admisorio señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.

2) La mencionada audiencia deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda.

3) El acuerdo admisorio debe notificarse personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos.

4) Se deberá entregar al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas conforme al contenido del artículo 879(6) de la referida ley.

Esto es, en lo que importa en este apartado, el aludido numeral 873, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta de Conciliación y Arbitraje en el acuerdo admisorio:

a) Señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; y,

b) Que dicha audiencia deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda.

Al respecto, debe precisarse, se trata de dos cuestiones distintas e independientes entre sí, las precisadas en los incisos a y b, las que debe realizar la Junta de Conciliación y Arbitraje, al recibir escrito de demanda, la primera, señalar día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; y, la segunda, fijar la celebración de dicha audiencia dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda.

En relación con la primera cuestión, consistente en señalar día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en caso de que la Junta de Conciliación y Arbitraje no cumpla con ese deber, se estima, se estará en presencia de una actuación omisiva, en razón a que la Junta no realiza la actuación a que está obligada; pero, por el contrario, si la Junta cumple con el imperativo que le impone la ley, al señalar día y hora para la celebración de la aludida audiencia se estará en presencia de un acto positivo, pues la Junta despliega una actividad, un hacer frente al escrito de demanda, ya que materialmente emite un proveído en el que externa un criterio y una decisión jurisdiccional que comunica legalmente a las partes.

En relación con lo anterior, cabe precisar que los actos de tracto sucesivo son aquellos que, tras la celebración, su producción de consecuencias de derecho y ejecución o cumplimiento se extienden en el tiempo.(7)

En consecuencia, si la Junta de Conciliación y Arbitraje al recibir escrito de demanda, señala día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, como establece el artículo 873, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, existe un acto material, una decisión judicial, respecto de las que las partes están en aptitud de controvertir en un plazo cierto y determinado, si consideran que se trata de una resolución indebida.

Tomando en cuenta lo relatado, la actuación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que emite proveído en el que señala fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, tiene el carácter de un acto positivo, pues la Junta despliega una actividad, un hacer frente al escrito de demanda, ya que materialmente emite un proveído en el que externa un criterio y una decisión jurisdiccional que comunica legalmente a las partes, quienes al ser notificadas de su contenido, tienen conocimiento seguro y claro de su contenido, en el caso, del día fijado para la celebración de la respectiva audiencia, por ende, no existe estado de incertidumbre, que sólo se presenta cuando se trata de conductas omisivas.

Por ende, si en dicho proveído la Junta de Conciliación y Arbitraje fija una fecha, si se estimara lejana, para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, las partes desde el momento en que tienen certeza de tal situación, esto es, desde el momento de la notificación del proveído en cuestión, están en aptitud de controvertirlo, si consideran que se trata de una resolución indebida, en un plazo cierto y determinado, atendiendo al contenido de los artículos 17, primer párrafo y 18 de la Ley de Amparo.

Apoya a lo anterior, en lo conducente, el criterio jurisprudencial 1a./J. 22/2019 (10a.),(8) emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo (sic) siguientes:

"RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA INTERPONERLO ES EL DE CINCO DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 98, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO. De los artículos 97, fracción II, inciso a), y 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo, analizados conforme a los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, se advierte que el recurso de queja constituye un mecanismo judicial para controlar la actuación de la autoridad responsable en la etapa inicial de la sustanciación de una demanda de amparo directo, respecto de su tramitación indebida o ante la omisión de tramitarla, otorgándose el plazo de cinco días para el supuesto de trámites indebidos y permitiéndose que la queja se presente en cualquier tiempo cuando se trate de la omisión de tramitar la demanda. Ahora bien, la justificación lógica y objetiva de esa distinción en la oportunidad para presentar el recurso de queja, a juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe a que en el supuesto de que la autoridad responsable observe una conducta de omisión o de abstención de tramitar la demanda, por la naturaleza de tracto sucesivo de ésta, indefectiblemente se coloca al quejoso en una situación de incertidumbre jurídica que impide establecer un punto de partida para contabilizar el plazo cierto y fatal de cinco días para hacer valer el recurso; por otra parte, en la hipótesis en que la autoridad responsable emita una actuación procesal concreta frente a la demanda de amparo, que es debidamente notificada a las partes, si alguna de ellas considera que se trata de un acto procesal o resolución indebidos, la materialidad de la determinación y su notificación permiten computar un plazo determinado para que su legalidad sea impugnada, por ende, no existe el estado de incertidumbre que se presenta cuando se trata de conductas omisivas respecto de la tramitación de la demanda. En este sentido, se concluye que el proveído en el que la autoridad responsable desecha una demanda de amparo directo está en el supuesto de un trámite indebido y el plazo para impugnarlo mediante el recurso de queja es el de cinco días previsto en el artículo 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues tratándose de una actuación material concreta, notificada a los interesados, no sería dable equipararla a una omisión para efectos del plazo para presentar dicho recurso, pues no se actualizan las razones que justifican la previsión legal que permite hacer valer el recurso en cualquier tiempo; de ahí que ha de preservarse la coherencia normativa del recurso de queja en respeto del principio de seguridad jurídica." En este apartado conviene conocer parte del contenido de la ejecutoria de la contradicción de tesis 294/2018,(9) que dio origen al criterio jurisprudencial 2a./J. 33/2019 (10a.), que se transcribe en párrafos subsecuentes, en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en síntesis, estableció lo siguiente:

- Para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos y laudos, o en la realización de cualquiera otra diligencia, la demanda de amparo será procedente cuando han transcurrido al menos cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que debieron legalmente pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos.

- Lo anterior, tomando en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que tolera el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo, para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador.

- Que del precepto citado se observa que el legislador federal estableció un lapso preciso (cuarenta y cinco días naturales) para que la Junta oficiosamente provea lo necesario a fin de que el juicio continúe con su trámite, bajo la condición de que si no se activa éste por la parte actora, la sanción procesal será la caducidad.

- Asimismo, que ese periodo tiene el propósito de que los juicios no queden indefinidamente paralizados y, resulta un referente útil, para determinar cuándo debe considerarse que se ha configurado una dilación excesiva que se traduce en una paralización del procedimiento.

El criterio jurisprudencial 2a./J. 33/2019 (10a.),(10) derivado de la resolución de la contradicción de tesis 294/2018, es de título y subtítulo siguientes:

"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio –por lo que hace a la materia laboral– a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador."

De la resolución de la contradicción de tesis 294/2018 y del criterio jurisprudencial originado, 2a./J. 33/2019 (10a.), se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que contra las dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos. Cuestión que, debe precisarse, es diversa a la que se trata en el presente asunto.