CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS EMILIO G
Fecha: 09-Dic-2022
Consideraciones
En la resolución de la aludida queja se calificó fundado el agravio, con el cual se combatió la determinación de la titular del mencionado Juzgado Cuarto de Distrito, que desechó de plano la demanda de amparo, al estimar que había fenecido el plazo de quince días que establece la Ley de Amparo, para efectos de la presentación de la demanda de amparo, con base en las consideraciones siguientes:
"... en la demanda de garantías se reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, el acuerdo en el que se señaló una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de ley, acto que viola su derecho sustantivo de administración de justicia pronta, protegido por el artículo 17 constitucional; aunque para ello, deba suplirse su queja deficiente de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.—Así es, de las copias certificadas que remitió el Juez de Distrito se advierte que en la demanda de amparo el acto reclamado consistió en el acuerdo dictado el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, por la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, en el que señaló una fecha lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pues se fijó para que tuviera verificativo hasta el veinticinco de febrero del dos mil veintidós.—También se obtiene que el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito desechó la demanda registrada con el número 1260/2021, bajo el argumento que su presentación se realizó en forma extemporánea, pues precisó que el promovente manifestó como fecha de notificación del acto reclamado, que el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno tuvo conocimiento del acuerdo reclamado, por lo que se actualizaban los supuestos del artículo 18 de la Ley de Amparo; y, aun y cuando previamente había establecido que tomaría como base para computar el plazo de quince días a que se refiere el diverso 17 de la misma ley, el supuesto consistente en: ‘b) A partir del día siguiente al en que hubiere tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución;’, tomó en consideración el que sintetizó como inciso ‘a) A partir del día siguiente al en que hubiere surtido sus efectos la legal notificación del acto o resolución que reclame, conforme a ley que lo rija;’, pues enseguida citó la fracción I del artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo, que hace referencia a la forma en que surtirán efecto las notificaciones personales, concluyendo que el término transcurrió del veintinueve de marzo al veintinueve de abril de dos mil veintiuno, dado que el promovente había manifestado que tuvo conocimiento del acuerdo reclamado el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, y que si del sello correspondiente se advertía que la demanda había sido recibida el nueve de junio de dos mil veintiuno, se evidenciaba que a esa data ya había fenecido el termino de quince días que al efecto prevén los artículos 17 y 18 de la ley de la materia, lo que actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 17 y 18 antes apuntados.—Expuesto lo anterior, aun y cuando el plazo genérico para la promoción del juicio de amparo es de quince días, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo, con las salvedades contenidas en sus fracciones I, II, III y IV, este tribunal considera que en el caso, de acuerdo a la naturaleza del acto reclamado, que se hace consistir en el señalamiento de una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones (veinticinco de febrero del dos mil veintidós), y la violación que producirá a los derechos del quejoso hasta tanto llegue su celebración, la promoción de la demanda de amparo, no está sujeta al término de quince días a que alude el dispositivo en mención, sino que puede presentarse en cualquier tiempo, y mientras tanto no tenga verificativo la audiencia que se tilda de lejana.—Aseveración que tiene sustento en la forma en que la Junta responsable ha desplegado su actividad conciliadora y arbitral al fijar de acuerdo a las manifestaciones del promovente, una fecha de audiencia extremadamente lejana en el procedimiento sometido a su conocimiento, pues genera una abierta dilación en su tramitación, que no se agota con la emisión del auto que contiene el señalamiento correspondiente, sino que produce una afectación directa y material al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, reconocido por el artículo 17 constitucional, y como un derecho humano en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’; en tal virtud, por excepción y en este caso, debe considerarse como de tracto sucesivo, dado que implica una paralización del procedimiento que se prolonga en el tiempo, hasta tanto tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.—Ello, toda vez que si el acto que se impugna es el señalamiento para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, fuera del término establecido en la ley, dicho acto implica un retardo en la impartición de justicia, pues no debe perderse de vista que, de conformidad con lo establecido por el artículo 873(1) de la Ley Federal del Trabajo, debió señalar para la celebración de la audiencia, una fecha que se encontrara dentro de los siguientes quince días siguientes a aquel en que se hubiese recibido el escrito inicial de demanda, lo que en el caso, de acuerdo a lo narrado por el quejoso, no aconteció.—A mayor abundamiento es relevante destacar, que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.),(2) ha definido, en torno a los casos de excepción, que el amparo indirecto es procedente contra las dilaciones excesivas de las Juntas en el dictado de acuerdos, laudos o cualquier otra diligencia si transcurren más de cuarenta y cinco días naturales desde la fecha en la que concluyó el plazo en el que legalmente debieron pronunciarse o diligenciarse los actos procesales relativos.—Dicha jurisprudencia es del rubro y texto siguientes: ‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.’ (Se transcribe).—Expuesto lo anterior, en el asunto que se analiza, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos numerales 17 y 18, todos de la Ley de Amparo, no resulta notoria e indudable, por lo que el proceder de la a quo al desechar la demanda de amparo con fundamento en los preceptos que se apuntan y por las consideraciones que sostuvo, fue incorrecto. En las relatadas consideraciones, lo procedente es declarar fundado el presente medio de impugnación y con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, se ordena a la Juez Federal, dejar insubsistente el auto de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, y de no encontrar motivo de prevención o causa de improcedencia diversa a la que inicialmente consideró, provea lo conducente sobre la admisión de la demanda de amparo."
Lo anterior dio origen al criterio aislado I.8o.T.2 L (11a.),(3) emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de título y subtítulo (sic) siguientes:
"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SEA FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL ACTO RECLAMADO ES LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA POR LA QUE SEÑALA UNA FECHA EXCESIVAMENTE LEJANA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES EN EL JUICIO LABORAL.
"Hechos: El promovente de un juicio de amparo indirecto interpuso recurso de queja contra el auto por el que el Juez de Distrito desechó la demanda, al considerar que a la fecha de su presentación ya había fenecido el plazo de 15 días que prevé el artículo 17 de la ley de la materia. En la demanda se señaló como acto reclamado el acuerdo por el que la Junta fijó una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral.
"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es oportuna la presentación de la demanda de amparo indirecto aun cuando sea fuera del plazo de 15 días previsto en el artículo 17 de la ley de la materia, si el acto reclamado es la determinación de la Junta por la que señala una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral.
"Justificación: Ello es así, pues la fijación de una fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones excesivamente lejana, genera una abierta dilación en la tramitación del juicio, que no se agota con la emisión del auto que contiene el señalamiento correspondiente, sino que produce una afectación directa y material al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como un derecho humano en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.’; en tal virtud, el acto que se analiza debe considerarse como de tracto sucesivo, dado que implica una paralización del procedimiento que se prolonga en el tiempo, hasta que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones."
II. Queja 32/2022, resuelta por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
- Considerando
- Antecedentes
- Consideraciones
- Se Hayan Examinado Hipótesis Jurídicas Esencialmente Iguales Y
- Ii Plazos Para La Promoción Del Juicio De Amparo
- El Derecho A La Tutela Judicial Se Ha Configurado En Tres Etapas
- Iii Una Posterior Al Juicio Que Se Identifica Con La Efectividad De Las Sentencias Su Ejecución
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios