CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ

Fecha: 10-Jun-2022

Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por

"...

"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran." De lo anterior se sigue, que en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis.

Ese supuesto normativo fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis 2a. V/2016 (10a.), cuyos rubro y texto señalan:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."

De las anteriores premisas se puede colegir que, aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito hayan emitido sus pronunciamientos en determinado sentido, el órgano encargado de elucidar la divergencia de criterios y establecer el que debe prevalecer, no se encuentra constreñido a resolver el asunto en los términos planteados; máxime si considera que a su juicio, los criterios emitidos por los órganos terminales resultan inaplicables.

No obstante, por seguridad jurídica y por así permitirlo el penúltimo párrafo del numeral 226 en análisis, es factible fijar una postura diversa a la de los órganos contendientes que resuelva de fondo del asunto.

Al respecto, resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 3/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, «con número de registro digital: 165306», que textualmente dispone:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."

Acorde con lo anterior, este Pleno de Circuito emite el criterio jurídico que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

SEXTO.—Definición de postura de criterio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Pleno de Circuito, en el sentido de que sí es procedente el recurso de revisión adhesiva, cuando quien la interpone sólo controvierte los agravios hechos valer por la parte promovente del recurso de revisión principal, aunque las manifestaciones o argumentos vertidos en ese sentido deben declararse inoperantes.

En principio, resulta oportuno partir de un análisis en torno a la naturaleza y alcances de la revisión adhesiva.

El recurso de revisión se denomina así en el artículo 107, fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."

Como se advierte, este precepto constitucional prevé la revisión como un recurso en contra de sentencias de amparo pronunciadas por las Juezas y los Jueces de Distrito, en amparos indirectos, como por aquellas emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparos directos. Lo anterior de conformidad con lo siguiente:

Tratándose de amparo directo, la revisión principal tiene una procedencia restringida, pues su propósito no es resolver cuestiones de legalidad, sino de constitucionalidad en las que se fije un criterio de importancia y trascendencia. Dicho medio de impugnación puede interponerse en contra de aquellas sentencias que resuelven –o, en su caso, omiten resolver– sobre la constitucionalidad de normas generales, así como las que establezcan una interpretación directa del Texto Constitucional o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea Parte, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno del Máximo Tribunal el 8 de junio de 2015, mismo que establece las bases de procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.

Respecto a ello, en el amparo directo, la revisión deja de ser un recurso en sentido estricto al que los particulares pueden acceder de manera automática si cumplen con los requisitos procesales, para transformarse en un mecanismo que permite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidir qué criterios son relevantes para orientar a los demás tribunales del país sobre la interpretación y aplicación de la Constitución Federal y el ordenamiento jurídico nacional.

En ese caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación está en aptitud de realizar una valoración sobre los méritos del caso, puesto que por disposición constitucional no basta con que subsista una cuestión constitucional para que se admita un recurso, sino que es necesario que, a juicio del Máximo Tribunal, la resolución del mismo permita fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ello conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En relación con el amparo indirecto, la revisión procede en determinados supuestos, entre los que se encuentran la concesión o negativa de la suspensión definitiva, los acuerdos dictados en la audiencia incidental, la modificación o revocación de la suspensión definitiva, la negativa de la modificación o revocación de la suspensión definitiva, los acuerdos tomados en la audiencia incidental de modificación, el sobreseimiento fuera de la audiencia, la sentencia dictada en la audiencia constitucional y en contra de los acuerdos dictados en dicha audiencia.

De esta forma, la legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo indirecto está condicionada a que la sentencia impugnada haya causado un agravio al recurrente, entendiéndose como tal todo menoscabo, lesión, ofensa, daño, perjuicio o afectación indebida en su persona o patrimonio. Esta regla general tiene como un supuesto específico lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Amparo, conforme al cual las autoridades responsables únicamente pueden interponer recursos de revisión contra los fallos que afectan de forma directa el acto reclamado de cada una de ellas.

Es ilustrativa al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 81/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 1223, «con número de registro digital: 2017707», que dice:

"RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL TERCERO INTERESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO A UNA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo indirecto está condicionada a que la sentencia impugnada haya causado un agravio al recurrente, entendiéndose como tal todo menoscabo, lesión, ofensa, daño, perjuicio, o afectación indebida en su persona o en su patrimonio. En concordancia con lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado no puede determinar, a priori, que la sentencia que concedió el amparo al quejoso por violaciones a su derecho a una pronta administración de justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no le causa afectación alguna en su esfera jurídica y, por ende, proceda a desechar el recurso. Lo anterior es así, porque únicamente del estudio del contenido de los agravios que haga valer dicho tercero, podrá determinarse cuál es el grado de afectación que le ocasiona la sentencia del Juez de Distrito, ya que sólo después de que los examine el Tribunal Colegiado de Circuito podrá decidir si efectivamente existen o no cuestiones de improcedencia implicadas en el asunto, o bien, aspectos de fondo que podrían haber ocasionado que indebidamente se hubiese otorgado el amparo, sin perjuicio, desde luego, de que se declare la inoperancia de todo aquello que no cause perjuicio a esa contraparte del quejoso. Máxime que la descalificación de plano del recurso del tercero interesado erigiría al Juez de Distrito como un órgano terminal de decisión en amparo indirecto, en los casos en que otorgara la protección de la Justicia Federal por violación al derecho a una pronta administración de justicia, no obstante que bien pudieran existir causales de improcedencia inadvertidas por el juzgador, e inclusive, razones válidas por las que la autoridad responsable se encuentre legalmente imposibilitada para dar celeridad procesal al juicio o, en su caso, a la ejecución de lo resuelto en él."

Ahora bien, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé en su artículo 82 la revisión adhesiva:

"Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."

La revisión adhesiva se refiere al recurso que puede hacer valer cualquiera de las partes que haya obtenido una resolución favorable, cuando otra de las partes interponga la revisión principal. De esta forma, la revisión adhesiva se resuelve siguiendo la suerte del recurso principal.

De lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que, por su naturaleza y finalidad, la subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia.

El alcance de la revisión adhesiva se aglutina así, en principio, en torno a combatir cuestiones que no le afectaban al adherente, por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole definitivamente.

Al respecto, conviene citar la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 7, «con número de registro digital: 2005101», de texto y sumario:

"REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE. La subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. En ese sentido, los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión, deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo; de ahí que deben declararse inoperantes los agravios enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un resolutivo que le perjudica, en tanto debió impugnarlas a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes."

No obstante, los desarrollos jurisprudenciales del Máximo Tribunal han venido dándole un alcance mayor, pues se ha aceptado la posibilidad de que en la adhesión se hagan valer argumentos sobre la procedencia del recurso principal, e incluso el análisis de planteamientos sobre la falta de análisis de causales de improcedencia, que puedan implicar una revocación del fallo recurrido, pues se ha dicho, siguiendo el principio de afectación, que puede ésta constituir la única vía para proponer argumentos que, de otra manera, quedarían inauditos.

Son ilustrativas al respecto las jurisprudencias 2a./J. 153/2012 (10a.) y P./J. 29/2018 (10a.), emitidas por la Segunda Sala y por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 834 y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, noviembre de 2018, Tomo I, página 14, «con números de registro digital: 2002395 y 2018361», respectivamente, que textualmente disponen:

"REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: ‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.’, sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión."

"REVISIÓN ADHESIVA. DEBEN ANALIZARSE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE TENDENTES A CONTROVERTIR LAS RAZONES DADAS POR LAS QUE, EN LA SENTENCIA FAVORABLE A ÉSTA, SE DESESTIMARON LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PROPUESTAS EN EL JUICIO DE AMPARO. Conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo y a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 28/2013 (10a.), de título y subtítulo: ‘REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.’, si la autoridad responsable se adhiere al recurso de revisión principal y expone agravios tendentes a controvertir las razones dadas por el Juez de Distrito para desestimar las causas de improcedencia propuestas en el juicio de amparo indirecto, cuando la sentencia recurrida le fue favorable por haberse sobreseído y/o negado la protección federal, el órgano revisor debe examinarlos de manera preferente, pues aunque su solución pudiera originar la revocación del fallo recurrido, finalidad que es diversa a la naturaleza de la revisión adhesiva, lo cierto es que sólo a través de esa vía, el ente de gobierno puede proponer tales argumentos, en atención al sentido de afectación del fallo constitucional reflejado en los puntos resolutivos." En esta medida, puede afirmarse entonces que los fines particulares y la relación de la revisión adhesiva con la principal no suponen un análisis rígido de dicha figura, sino que implican una ponderación a la luz de los principios de contradicción, celeridad y economía procesal que lo rigen, así como al sentido de afectación y las posibilidades de impugnación que puedan presentarse en cada caso concreto.

Cabe recordar que la naturaleza "adhesiva" de figuras como la de la apelación adhesiva o la revisión está intrínsecamente relacionada con la consolidación de los citados principios de contradicción, celeridad y economía procesal.

Pues bien, al margen de las particularidades y diferencias entre dichas instancias "adhesivas", todas están relacionadas con el principio general de impugnación, el cual dispone que las partes en el proceso deben contar con un medio para combatir las resoluciones si éstas han sido resueltas de forma incorrecta, ilegal o irregular, o bien, pronunciadas sin fundamento jurídico. De la misma forma, los recursos adhesivos contemplan el principio de contradicción: la parte adherente interpone el recurso para defender el éxito de su acción o de su excepción; no se busca una revocación sino la confirmación o, en algunos casos, la modificación o sustitución de la sentencia, pero siempre buscando mantener la protección judicial.

Visto así, el acceso a la revisión adhesiva está relacionado en forma directa con el artículo 17 de la Constitución General, el cual reconoce el derecho humano a la tutela judicial efectiva, así como con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la protección judicial.

Siguiendo las anteriores premisas, debe destacarse que no existe a nivel constitucional, ni legal, restricción expresa o motivo de desechamiento de la revisión adhesiva cuando los agravios ahí expuestos se constriñan a controvertir las manifestaciones vertidas en el recurso principal.

Al contrario, como ya se destacó, se encuentra en el Texto Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual implica el derecho de todas las personas a que se les administre a través de tribunales expeditos para impartirla de manera pronta, completa e imparcial.

Por otro lado, en la Constitución también se encuentra el principio pro personae, el cual ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que constituye un criterio hermenéutico consistente en que, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de las distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción.

Es ilustrativa al respecto, la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 799, «con número de registro digital: 2004748», que dice:

"PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable –en materia de derechos humanos–, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."

Dicho principio interpretativo se materializa en distintos subprincipios, entre los cuales se encuentra el de in dubio pro actione, que constituye la dimensión del principio pro persona en el ámbito procesal. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la tutela judicial efectiva comprende el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione, el cual inclusive resulta aplicable de manera matizada respecto a la interposición de medios de impugnación.

El mencionado criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 4/2017 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, página 5, «con número de registro digital: 2013717», que dice:

"RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CON FUNDAMENTO EN LA HIPÓTESIS LEGAL DE PROCEDENCIA ‘CONTRA LA DECISIÓN RECAÍDA A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL’. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE DESECHARLO SIN QUE CON ELLO VULNERE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEYES DE AMPARO ABROGADA Y VIGENTE). La tutela judicial efectiva comprende el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione, el cual inclusive se estima aplicable de manera matizada respecto de la interposición de los medios de impugnación. Ahora bien, tanto la Ley de Amparo abrogada, en sus artículos 95, fracción XI, y 83, fracción II, inciso a), como la vigente en sus numerales 97, fracción I, inciso b) y 81, fracción I, inciso a), son coincidentes, en lo conducente, al prever la procedencia del recurso de queja contra la resolución sobre la suspensión provisional y al establecer que el recurso de revisión procede contra la resolución sobre la suspensión definitiva, ambos en los juicios de amparo indirecto. En esa virtud, si al interponer el recurso de queja el recurrente señala de manera clara, expresa e inequívoca, que impugna la determinación que resolvió sobre la suspensión definitiva, pero además cita como fundamento para pretender justificar su procedencia la hipótesis legal que prevé la posibilidad de intentar la queja contra la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional, el recurso debe desecharse por improcedente, ya que la clara pretensión del recurrente es contraria a las disposiciones legales aplicables, con motivo de que la determinación que resuelve sobre la suspensión definitiva legalmente es impugnable mediante el recurso de revisión, lo que a su vez impide que pueda aplicarse analógica o extensivamente la hipótesis legal sobre la procedencia del recurso de queja contra la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional. Lo anterior es así, sin que con ello se vulnere el derecho a una tutela judicial efectiva, pues lejos de existir duda que amerite una interpretación respecto de los requisitos y presupuestos procesales para impugnar la resolución que resuelve sobre la suspensión definitiva, o sobre el recurso que el promovente quiso interponer, o con relación a la resolución que pretendió impugnar, o respecto del fundamento en que decidió apoyar su impugnación, ocurre una clara interposición de un recurso improcedente. Por las mismas razones, es regla general que el tribunal revisor no debe enderezar la vía recursiva hacia el trámite del diverso recurso de revisión, pues salvo que exista algún motivo excepcional diverso a las características descritas anteriormente, la determinación sobre la improcedencia del recurso de queja no vulnera la tutela judicial efectiva del recurrente."

De esta forma, el intérprete debe analizar las restricciones o limitaciones legales para acceder al órgano jurisdiccional de forma restrictiva, con el objetivo de que se inicie el mayor número de procesos y, en este sentido, el aparato jurisdiccional del Estado pueda conocer las pretensiones de una parte y las excepciones de la otra, optimizando el acceso a la justicia.

Pues bien, en atención al citado principio, debe concluirse que no existe impedimento alguno para la procedencia del recurso de revisión adhesiva cuando del análisis de los agravios respectivos se desprende que se encuentran encaminados a controvertir los argumentos vertidos en el recurso principal.

Como ya se dijo, no existe causa de desechamiento constitucional o legal al respecto. El artículo 82 de la Ley de Amparo condiciona la procedencia de la adhesión solamente a que la otra parte haya interpuesto el recurso de revisión:

"Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste." (énfasis añadido)

También, en la Ley de Amparo, el artículo 91 únicamente dispone lo siguiente en torno al recurso de revisión:

"Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará."

Cabe recordar que, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales que han sido fijados en reiteradas ocasiones por el Alto Tribunal, para estar en aptitud legal de desechar de plano el recurso de revisión, el motivo para hacerlo debe ser tan notorio, manifiesto e indudable que no quepa la menor duda acerca de su actualización, a grado tal que la inviabilidad sea inderrotable.

Así, en atención al principio pro actione, no existe una justificación válida para restringir la procedencia de la revisión adhesiva, al contrario, debe optimizarse el derecho a la tutela judicial efectiva, pues una interpretación restrictiva resultaría en el desechamiento injustificado con base en un análisis de fondo de los argumentos vertidos en el escrito respectivo.

En efecto, conforme al marco jurídico antes expuesto, la procedencia de la revisión adhesiva no está supeditada a la idoneidad de los agravios que se formulen, sino al cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 82 de la Ley de Amparo, antes precisados, en tanto que el análisis de los argumentos expresados en el escrito respectivo constituye una cuestión vinculada con el fondo de la propia revisión adhesiva, cuya eficacia será objeto de análisis por el Tribunal Colegiado respectivo en el supuesto de colmarse los requisitos formales necesarios para llevar a cabo dicho estudio.

Con base en lo expuesto, la respuesta a la primera pregunta planteada es, en principio, afirmativa, toda vez que no existe impedimento constitucional o legal alguno para limitar la interposición de la revisión adhesiva cuando quien la interpone sólo controvierte los agravios esgrimidos por su contraparte en el recurso de revisión principal.

Una vez dilucidado lo anterior, se da respuesta a la segunda interrogante planteada, relacionada con la calificativa que debe otorgarse a los agravios hechos valer en la revisión adhesiva cuando de su análisis se advierte que se encuentran dirigidos a controvertir los agravios expuestos por la contraparte en el recurso principal.

Como se expuso anteriormente, la finalidad de la revisión adhesiva es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia.

De ahí se desprende que, en principio, la materia de la revisión adhesiva la constituye la sentencia emitida en el juicio de amparo primigenio, pues a través de ésta es posible que la parte que vio satisfechas sus pretensiones pueda combatir cuestiones que no le afectaban, por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole definitivamente.

En esta medida, la revisión adhesiva no constituye un mecanismo para controvertir los agravios hechos valer en el recurso principal, toda vez que, se reitera, generalmente su materia es la sentencia dictada en el juicio de amparo, no la legalidad o eficacia de los agravios expresados en el recurso del que deriva.

De ahí que la respuesta a la segunda interrogante planteada, es que deben calificarse como inoperantes los agravios de la revisión adhesiva cuando se encuentran encaminados a controvertir los argumentos vertidos por su contraparte en el recurso de revisión principal.

En apoyo de esta postura se estima aplicable la tesis P. XXIV/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, mayo de 1994, página 46, «con número de registro digital: 205480», que dice:

"ADHESIÓN A LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE DAN CONTESTACIÓN A LOS EXPRESADOS EN EL RECURSO. De conformidad con el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios que considere le causa la sentencia recurrida. Ahora bien, si en la adhesión al recurso de revisión la parte que la hace valer no combate en sus agravios ninguna consideración de la sentencia recurrida, sino que se limita a dar contestación a los agravios expresados en el recurso de revisión, tales agravios deben desestimarse por inoperantes, ya que la materia de la adhesión es la sentencia recurrida y no los agravios expresados en el recurso al que se adhiere."

Cabe mencionar que del citado criterio se desprende que el Pleno del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, al determinar la inoperancia de los agravios cuando éstos se limitan a dar contestación a los agravios expresados en el recurso de revisión principal, implícitamente sostuvo la procedencia de la revisión adhesiva, pues la calificación de los razonamientos expuestos en el escrito respectivo parte del supuesto de que la revisión adhesiva se consideró procedente.

De igual forma, resulta aplicable en apoyo de esta postura, la jurisprudencia 1a./J. 81/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia común, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 52, «con número de registro digital: 2008073», que dice:

"AMPARO ADHESIVO. SU PROCEDENCIA NO PUEDE DETERMINARSE A PARTIR DE LA ARGUMENTACIÓN ESPECÍFICA QUE CONTENGA AQUÉL. La procedencia de la acción de amparo adhesivo debe analizarse en una etapa procesal previa al avocamiento del tribunal al estudio del desarrollo lógico-jurídico de la solicitud de quien pretende la subsistencia del acto reclamado. Lo anterior es así, en virtud de que por razón de técnica jurídica, los presupuestos procesales constituyen una cuestión de pronunciamiento previo a la calificativa que pudiera hacerse sobre los argumentos del accionante. Por ello, la procedencia de un amparo adhesivo no puede determinarse a partir de la argumentación específica que éste contenga. Ello, no obstante que el desarrollo lógico-jurídico del quejoso adherente se aparte de la finalidad y el objetivo de la acción de amparo adhesivo, pues dicha situación será evidenciada por el tribunal competente en el momento procesal oportuno, siempre que todas las condiciones procesales para el pronunciamiento respectivo sean atendidas efectivamente."

SEXTO.—Decisión. Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia para el Tercer Circuito, el criterio que se orienta en el sentido de que sí es procedente el recurso de revisión adhesiva, cuando quien la interpone sólo controvierte los agravios hechos valer por la parte promovente del recurso de revisión principal, aunque las manifestaciones o argumentos vertidos en ese sentido deben declararse inoperantes.