CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ
Fecha: 10-Jun-2022
Décimoen Relación Con La Adhesión Al Recurso De Revisión Debe Desecharse
"En efecto, la autoridad responsable adherente arguye que deben desestimarse los agravios esgrimidos por el quejoso recurrente, sin mayor argumentación que simples alegaciones, por lo que la adhesión debe desecharse.
"Para evidenciar tal aserto, se estima oportuno desarrollar el análisis evolutivo de la revisión adhesiva, para lo cual, conviene invocar la jurisprudencia P./J. 69/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto los siguientes:
"‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL. La regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien, que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.’
"De la jurisprudencia transcrita destaca que al interpretar la ahora abrogada Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, en la revisión adhesiva, la regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien, que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla.
"Sin embargo, precisó el Más Alto Tribunal del País, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de amparo, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público.
"Asimismo, se estima oportuno citar la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 56/2012, en la que se resolvió esencialmente lo siguiente:
"‘SÉPTIMO.—Corresponde ahora a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definir el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia y que es el que enseguida se desarrolla.
"‘Ahora bien, para decidir el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, resulta necesario tomar en consideración el texto del artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, el cual señala: "‘«En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.»
"‘Sobre esta disposición y la figura de la revisión adhesiva que prevé, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado los criterios que informan las siguientes tesis:
"‘«REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA. Conforme a lo que establece el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, los que únicamente carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que la naturaleza jurídica de ésta, no es la de un medio de impugnación –directo– de un determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el tribunal revisor está obligado, por regla general, a estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso la revisión y, posteriormente, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. En ese orden de ideas, la adhesión no es, por sí sola, idónea para lograr la revocación de una sentencia, lo que permite arribar a la convicción de que no es propiamente un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, y también a impugnar las consideraciones del fallo que concluya en un punto decisorio que le perjudica.» (Número de registro digital: 200014. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, materia común, tesis P. CXLV/96, página 144)
"‘«REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS TENDIENTES NO SÓLO A MEJORAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA QUE LE FAVORECE, SINO TAMBIÉN A IMPUGNAR LAS DE LA PARTE QUE LE PERJUDICA. La adhesión al recurso de revisión prevista por el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, tiene por finalidad que quien obtuvo sentencia favorable pueda expresar agravios que integren la litis de segunda instancia, cuando su contrario a través del recurso de revisión impugnó la parte que le perjudica; agravios que pueden relacionarse con una materia diversa a la que es objeto de los argumentos vertidos por el recurrente, en tanto que al interponerse el recurso de revisión surge para quien obtuvo sentencia favorable el derecho a expresar agravios encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia que orientaron al resolutivo favorable a sus intereses, y también a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Esto obedece a que quien obtiene un fallo que le favorece parcialmente tiene legitimación activa, en la medida del agravio, para interponer el recurso de revisión dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y el hecho de no hacerlo solamente implica que hasta ese momento queda conforme con el resultado obtenido, porque tiene una sentencia que es parcialmente benéfica a sus intereses y no tiene la intención de continuar el litigio por todas las consecuencias inherentes del trámite de la segunda instancia; pero cuando otra de las partes en el juicio de amparo se inconforma con esa sentencia y hace valer el recurso de revisión, la pasividad mantenida hasta antes de la admisión del recurso, no supone que ha consentido el aspecto del fallo que le perjudica, porque la ley en la disposición que se analiza le otorga el derecho a adherirse a la revisión y expresar los agravios correspondientes, sin taxativa alguna, pues no limita el objeto de éstos a fortalecer las consideraciones de la sentencia que derivan en la parte resolutiva favorable, sino que la redacción genérica de la ley al establecer ‹los agravios correspondientes›, comprende también la impugnación de las consideraciones que le perjudican y hayan producido un punto resolutivo expreso, contrario a sus intereses. Una limitación sobre el particular no puede deducirse de lo establecido por el citado precepto legal en cuanto a que la revisión adhesiva sigue la suerte ‹procesal› de la principal, ya que también señala que el recurrente adhesivo expresará los agravios que correspondan, es decir, que exponga los agravios que a su derecho convengan. En este orden de ideas, queda justificado ocuparse de los agravios expuestos en la adhesión, porque aun cuando su contenido tiende a impugnar la parte de la sentencia que le perjudica al que la hace valer y no a mejorar las consideraciones de la parte resolutiva que le favorece, ello es acorde con la finalidad de ese medio procesal de defensa.» (Número de registro digital: 200012. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, materia común, tesis P. CXLIII/96, página 141)
"‘«REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL. La regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien, que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.» (Número de registro digital: 197668. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, materia común, tesis P./J. 69/97, página 117)
"‘De las jurisprudencias reproducidas se tiene que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, los que únicamente carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
"‘Asimismo, que la finalidad de la adhesión al recurso de revisión que prevé el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, es la de que quien obtuvo sentencia favorable en el juicio constitucional pueda expresar agravios que integren la litis de segunda instancia, cuando su contraparte a través del recurso impugnó la parte que le perjudica; agravios que pueden involucrar una materia diversa a la que es objeto de los argumentos vertidos por el recurrente y que deben ser analizados por el tribunal revisor, por regla general, de prosperar los agravios de la revisión.
"‘También ha señalado que en la revisión adhesiva se pueden plantear cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías y que, de ser así, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.
"‘En cuanto al orden de estudio de los agravios propuestos en la revisión adhesiva, se ha sostenido que partiendo de la base de que el recurso de revisión ha resultado procedente, el orden de estudio de los agravios vertidos mediante el adhesivo, gobernado por su carácter de accesorio, se funda en una regla general.
"‘Esa regla general estriba en que primero se analizan los agravios expuestos en la principal y luego, de haber prosperado, se analizan los de la adhesiva. Dicho de otra manera, si los agravios en la revisión no prosperan, es innecesario el examen de los expresados mediante la adhesión.
"‘La mencionada regla general, admite excepciones, entre ellas la consistente en que si mediante este medio de impugnación adherente se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, deben analizarse previamente a los agravios de la revisión principal, por tratarse de un aspecto que conforme a la estructuración procesal exige ser dilucidado preliminarmente al tema debatido.
"‘Lo anterior se explica, sobre todo, tomando en consideración que la procedencia es un presupuesto procesal de orden público y de estudio preferente.
"‘Al respecto, es importante precisar que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso o, en su caso, para que pueda pronunciarse la resolución de fondo y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador.
"‘Incluso, las cuestiones relativas a la procedencia son de estudio preferente, por tratarse de una cuestión que conforme a la estructuración procesal debe ser decidida en forma preliminar a la cuestión de fondo, ya que de ser fundado, no habría razón para pronunciarse en este último aspecto.
"‘Corrobora lo anterior la tesis P. LIV/90 sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en su anterior integración, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, página 20, cuya sinopsis dice:
"‘«REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO. El tribunal ad quem, al resolver la procedencia de un recurso de revisión debe estudiar, de oficio, si quien promueve tiene personalidad para interponerlo, puesto que es de orden público en el juicio de garantías analizar si quien lo interpuso es parte o tiene personalidad acreditada, en particular en los amparos contra leyes en donde el artículo 87 de la Ley de la materia establece expresamente que sólo podrán interponer el recurso de revisión las autoridades responsables encargadas de su promulgación o quienes las representen.» (Número de registro digital: 205845. Octava Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, materia común, tesis P. LIV/90, página 20)
"‘En ese orden de ideas, es claro que en la revisión adhesiva pueden plantearse cuestiones relativas a la procedencia de la revisión principal, como lo son la oportunidad en su presentación, la legitimación y personalidad de quien la interpone, entre otros, por tratarse de presupuestos procesales de orden público.
"‘Lo anterior es así, ya que como se apuntó, los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador; de ahí que sea válido admitir que en la revisión adhesiva se puedan formular planteamientos de esa naturaleza que de ser fundados, se traducirían en la improcedencia de la revisión principal.
"‘El criterio que ahora se sustenta es acorde con los diversos criterios de esta Suprema Corte, ya transcritos, que tienden a hacer de la revisión adhesiva un medio que si bien no es de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem, de la existencia de situaciones que hagan improcedente el juicio de garantías o el recurso de revisión.
"‘Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia número P./J. 69/97, de rubro: «REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.» citada en párrafos anteriores y que en obvio de repeticiones se tiene aquí por reproducida.
"‘Asimismo, sirve de apoyo a lo anteriormente considerado, en lo conducente, la tesis de esta Segunda Sala, que se cita a continuación:
"‘«REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS TENDIENTES A DEMOSTRAR LA INOPERANCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, SON DE ESTUDIO PREFERENTE. Los agravios expresados en la revisión adhesiva tendientes a demostrar la inoperancia de la impugnación constitucional de un precepto legal en el amparo directo en revisión, cuando se equiparan a los concernientes a la improcedencia de un juicio de amparo indirecto contra leyes, son de estudio preferente, pues versan sobre una cuestión que conforme a la estructuración procesal debe decidirse en forma preliminar al tema de fondo, ya que de resultar fundados, harían innecesario el pronunciamiento en ese último aspecto.» (Número de registro digital: 172150. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, materia común, tesis 2a. LXIV/2007, página 348)
"‘De igual forma, acorde a los criterios arriba reproducidos, es importante resaltar que las cuestiones relativas a la improcedencia de la revisión principal, deben estudiarse previamente a las cuestiones planteadas en ésta, por ser un presupuesto procesal de orden público.
"‘No es óbice a lo anteriormente considerado en cuanto a la posibilidad de plantear mediante el recurso de revisión adhesiva, la improcedencia del recurso de revisión principal, el hecho de que para hacer valer la falta de personalidad o legitimación de quien interpone un recurso, así como para plantear la extemporaneidad del mismo, proceda también el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo porque, se insiste, al tratarse de un presupuesto procesal, es de orden público e, incluso, de estudio preferente.
"‘De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio: ...’
"De la ejecutoria transcrita derivó la jurisprudencia 2a./J. 153/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto los siguientes:
"‘REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: «REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.», sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión.’
"De la ejecutoria y jurisprudencia transcritas destaca que al examinar lo que puede hacerse valer en la revisión adhesiva regulada en la Ley de Amparo ahora abrogada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal que le corresponda conocer de éste, sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión.
"Asimismo, se estima oportuno acudir a la cita de la ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 300/2010, en la que se determinó esencialmente lo siguiente:
"‘QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Para establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, se atenderán las disposiciones de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil tres, por ser las que analizaron las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver los asuntos en los que sustentaron los criterios contendientes. En particular, el artículo 83, que es del siguiente tenor:
- Resultando
- Considerando
- Décimoen Relación Con La Adhesión Al Recurso De Revisión Debe Desecharse
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- C Nieguen La Revocación O Modificación A Que Se Refiere El Inciso Anterior
- En Ese Sentido Es Inconcuso Que El Recurso Adhesivo Resulta Frívolo
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada