CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ
Fecha: 10-Jun-2022
Resultando
PRIMERO.—Mediante oficio **********, presentado el diez de agosto de dos mil veintiuno, ante el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito denunciaron una posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el órgano colegiado denunciante al resolver el recurso de revisión 159/2021, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y Circuito al resolver la revisión fiscal 727/2007, frente al criterio que estimaron contrario derivado de una temática similar, sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en la referida materia y Circuito, al resolver el recurso de revisión 465/2018.
Sostuvo el órgano denunciante que en relación con el tema atinente a determinar si es procedente el recurso de revisión adhesivo, si los argumentos en él expuestos únicamente se encuentran dirigidos a controvertir los esgrimidos por la parte quejosa en el recurso de revisión principal, el Sexto Tribunal Colegiado homólogo, al resolver el amparo en revisión 465/2018, sostuvo: "En ese sentido, conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo y a las jurisprudencias P./J. 69/97, 2a./J. 153/2012 (10a.), P./J. 28/2013 (10a.) y P./J. 29/2018 (10a.), no existe razón jurídica para considerar procedente la revisión adhesiva cuando en ésta se concreta a refutar los agravios esgrimidos en la revisión principal."
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado, al resolver la revisión fiscal 727/2007, respecto de la referida temática, consideró: "Bajo tal contexto, es claro que la revisión adhesiva interpuesta en este asunto, cuyo fin sólo puede ser que se confirme el fallo controvertido, no requiere ser analizada, puesto que ya quedó decidido confirmar dicho fallo. Además de la lectura a los argumentos de la parte actora adherida a la alzada, se advierte que sólo pretenden controvertir los agravios de la recurrente principal, por lo que son inoperantes como agravios, ya que no tienden a evidenciar y subsanar las deficiencias de la sentencia impugnada para mejorar y reforzar sus consideraciones, de modo que no impidiesen su confirmación en lo principal, aun bajo consideraciones jurídicas mejores de las contenidas en ella."
En tanto que el Séptimo Tribunal Colegiado denunciante, al resolver el recurso de revisión 159/2021, respecto de la referida temática, consideró: "Cabe señalar que no es óbice para lo anterior que en este recurso accesorio el fideicomiso responsable únicamente vierta argumentos tendentes a desestimar los propios de la parte quejosa en el recurso principal que interpuso; sin embargo, la procedencia del recurso de revisión adhesivo no está determinada por el tipo de agravios que se formulen, sino por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley de Amparo, mientras que las manifestaciones contenidas en él, atañen al aspecto de legalidad de fondo del mencionado recurso adhesivo y sólo determinarán si el mismo resulta fundado o no, en el supuesto de darse las circunstancias formales para examinarlo de fondo."
SEGUNDO.—En auto de trece de agosto de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; la radicó con el expediente 11/2021, en el mismo proveído requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que informaran si el criterio sustentado en los asuntos de su conocimiento se encontraba vigente. Al respecto, los tres Tribunales Colegiados informaron que el criterio sustentado en los referidos recursos de revisión se encontraba vigente.
Por auto de siete de octubre de dos mil veintiuno, se turnó el asunto al Magistrado Jorge Héctor Cortés Ortiz.
Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintiuno, se tuvo al referido Magistrado devolviendo el expediente de la presente contradicción de tesis por haber concluido el periodo ordinario de sesiones de ese Pleno de Circuito, en consecuencia, se ordenó al secretario de Acuerdos realizar los ajustes correspondientes en el sistema de Plenos, a fin de que la presente contradicción se reflejara como asunto en trámite, hasta en tanto se declare la instalación formal del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por lo que corresponde al periodo dos mil veintidós.
En acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veintidós, se turnó el asunto al Magistrado René Olvera Gamboa.
TERCERO.—Esquema de trabajo a distancia derivado de la contingencia de salud generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Cabe destacar que actualmente en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación impera el esquema de trabajo a distancia por la contingencia de salud derivada del virus COVID-19, para lo cual se fijaron lineamientos para levantar la suspensión de plazos y términos procesales derivados de la citada pandemia, mediante la emisión del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, aprobado el veintiocho de julio de dos mil veinte, cuya vigencia se extendió del tres de agosto de dos mil veinte hasta el uno de mayo de dos mil veintidós, conforme al diverso Acuerdo General 1/2022 del mismo órgano administrativo plenario, y en términos del cual se listó y resolvió este asunto; y,
- Resultando
- Considerando
- Décimoen Relación Con La Adhesión Al Recurso De Revisión Debe Desecharse
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- C Nieguen La Revocación O Modificación A Que Se Refiere El Inciso Anterior
- En Ese Sentido Es Inconcuso Que El Recurso Adhesivo Resulta Frívolo
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada