CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ
Fecha: 10-Jun-2022
C Nieguen La Revocación O Modificación A Que Se Refiere El Inciso Anterior
"‘«III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;
"‘«IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia;
"‘«V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
"‘«La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
"‘«En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.»
"‘El último párrafo del precepto legal transcrito se adicionó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En la exposición de motivos, se refiere que las reformas y adiciones propuestas a diversas disposiciones de la Ley de Amparo se agrupan en cuatro apartados; uno de ellos, incluye las que «tienen como propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de Amparo.». Dentro de este apartado se destaca por su relevancia «la adición del párrafo final del artículo 83 para establecer la posibilidad de adhesión a la revisión interpuesta, sin la cual, en algunos casos, se colocaba en indefensión a la parte que había obtenido sentencia favorable de primera instancia». "‘En el proceso legislativo que dio origen a la disposición legal en comento, no se precisa la razón por la cual se consideró que, en ciertas ocasiones, se dejaba en estado de indefensión a la parte que obtuvo resolución favorable en primera instancia. Sin embargo, ello se explica al tener en cuenta dos aspectos fundamentales.
"‘El primero, estriba en que en la época en que se verificó la reforma en comento prevalecía el criterio de que el recurso de revisión hecho valer contra una resolución favorable a los intereses del recurrente era improcedente, en tanto éste carecía de interés jurídico para impugnarla por no causarle agravio.
"‘El segundo, radica en que no existe reenvío en el recurso de revisión, y si bien en el artículo 91 de la Ley de Amparo, vigente en aquella época, ya se establecía que, en caso de prosperar los agravios del recurrente, el órgano revisor debe examinar los conceptos de violación, cuyo estudio se omitió por el a quo, lo cierto es que no se previno un mecanismo que le permitiera analizar las consideraciones relacionadas con el resolutivo materia de impugnación que eventualmente pudieran afectar a la parte beneficiada con el mismo.
"‘Esto es, de acuerdo a la técnica que rige en el juicio de amparo, por regla general, resulta innecesario analizar todos los argumentos hechos valer por el agraviado, en relación con el mismo acto, cuando uno de ellos es fundado y suficiente para demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad alegada. No obstante, en algunos casos se debe dar respuesta a esos argumentos en orden de su jerarquía atendiendo a la mayor o menor entidad de los derechos que se aducen violados con el acto impugnado, como sucede, por ejemplo, tratándose de normas tributarias, en donde la transgresión al principio de legalidad tributaria es de estudio preferente. En este supuesto, puede acontecer que sólo uno de los argumentos formulados por el agraviado, en relación con un mismo acto, se considere fundado, y los restantes sean desestimados expresamente.
"‘Así, la circunstancia de que en aquella época se estimara que sólo era procedente el recurso de revisión hecho valer por la parte afectada con la resolución impugnada, dejaba en estado de indefensión a la parte que le favorecía, cuando en esa resolución se daba respuesta a todos sus argumentos relacionados con el resolutivo materia de impugnación, pues al no existir un mecanismo legal que le permitiera impugnar las consideraciones que pudieran afectarle, en caso de prosperar los agravios propuestos en la revisión, traía como consecuencia su subsistencia y, por ende, la revocación de la decisión que le beneficiaba.
"‘Lo anterior fue lo que motivó que se adicionara el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo para establecer que la parte que obtuvo resolución favorable se puede adherir al recurso de revisión que se haga valer en su contra expresando los agravios correspondientes, precisándose que «la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste».
"‘La precisión apuntada cobra especial significado para resolver el punto de contradicción que nos ocupa, ya que la subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo sentencia favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación; de modo tal que el órgano revisor esté en aptitud de valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio materia de impugnación, aun cuando resulten fundados los agravios formulados en su contra.
"‘Entonces, es claro que la adhesión al recurso de revisión tiene por objeto primordial conceder a la parte que se adhiere la posibilidad de impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber obtenido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo.
"‘De ahí que la revisión adhesiva no pueda estimarse como el medio para lograr que se revoque el punto resolutivo que perjudica a quien se adhiere, máxime que el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para impugnar la parte resolutiva de una resolución que causa agravio a cualquiera de las partes, es el recurso de revisión.
"‘Considerar lo contrario implicaría sostener que la parte que obtuvo resolución parcialmente favorable a sus intereses, está en aptitud de impugnar el resolutivo que le agravia a través de la revisión adhesiva cuando no lo hizo oportunamente mediante el recurso de revisión, lo que no es jurídicamente admisible, dado que ello significaría otorgarle una prerrogativa que, además de no tener sustento legal alguno, dejaría en estado de indefensión a la parte beneficiada con ese resolutivo, puesto que no estaría en aptitud de impugnar las consideraciones relativas que le pudieran perjudicar, generando así un trato desigual entre las partes.
"‘Por lo demás, cabe apuntar que toda decisión jurisdiccional debe fundarse y motivarse debidamente y emitirse en estricto apego a los principios de congruencia y exhaustividad, motivo por el cual, no es necesario que la parte que se adhiere al recurso de revisión formule argumentos enderezados a mejorar y fortalecer las consideraciones del fallo recurrido que le benefician, máxime que ello no es el objetivo original del citado medio de defensa.
"‘En mérito de las consideraciones que anteceden, es dable concluir que los agravios que se formulen en la revisión adhesiva se deben constreñir a la parte considerativa del fallo recurrido que está relacionada con el punto resolutivo que favorece al recurrente, motivo por el cual resultan inoperantes los enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un punto resolutivo que le causa agravio, en tanto éste debió impugnarse a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico que prevé la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes.’
"De la ejecutoria transcrita derivó la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto los siguientes:
"‘REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE. La subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. En ese sentido, los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión, deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo; de ahí que deben declararse inoperantes los agravios enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un resolutivo que le perjudica, en tanto debió impugnarlas a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes.’
"Del análisis de la ejecutoria y jurisprudencia transcritas, destaca que al examinar la revisión adhesiva regulada en la Ley de Amparo abrogada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión, deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo; de ahí que deben declararse inoperantes los agravios enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un resolutivo que le perjudica, en tanto debió impugnarlas a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes.
"Esas considerativas resultan aplicables al caso, a pesar de que derivaron del análisis de la Ley de Amparo abrogada, en la medida de que la vigente prevé en el artículo 82 la posibilidad de la adhesión y subordinación al recurso principal.
"Finalmente, es oportuna la cita de la jurisprudencia P./J. 29/2018 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto los siguientes:
"‘REVISIÓN ADHESIVA. DEBEN ANALIZARSE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE TENDENTES A CONTROVERTIR LAS RAZONES DADAS POR LAS QUE, EN LA SENTENCIA FAVORABLE A ÉSTA, SE DESESTIMARON LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PROPUESTAS EN EL JUICIO DE AMPARO. Conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo y a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 28/2013 (10a.), de título y subtítulo: «REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.», si la autoridad responsable se adhiere al recurso de revisión principal y expone agravios tendentes a controvertir las razones dadas por el Juez de Distrito para desestimar las causas de improcedencia propuestas en el juicio de amparo indirecto, cuando la sentencia recurrida le fue favorable por haberse sobreseído y/o negado la protección federal, el órgano revisor debe examinarlos de manera preferente, pues aunque su solución pudiera originar la revocación del fallo recurrido, finalidad que es diversa a la naturaleza de la revisión adhesiva, lo cierto es que sólo a través de esa vía, el ente de gobierno puede proponer tales argumentos, en atención al sentido de afectación del fallo constitucional reflejado en los puntos resolutivos.’
"Del análisis (sic) criterios que han quedado previamente invocados, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, queda de relieve que la naturaleza de la revisión adhesiva es accesoria a la principal; esto es, que la regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien, que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla.
"Asimismo, ha delineado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo.
"Asimismo, ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a pesar de que no sea la materia de la revisión adhesiva, es posible que el adherente formule argumentos vinculados con la procedencia del recurso principal o del juicio de amparo, aspectos que deben estudiarse de manera preferente, a pesar de que persiguen una finalidad diversa a la naturaleza de la revisión adhesiva, pues lo cierto es que a través de esa vía, se pueden proponer tales argumentos, en atención al sentido de afectación del fallo constitucional reflejado en los puntos resolutivos.
"En ese sentido, conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo y a las jurisprudencias P./J. 69/97, 2a./J. 153/2012 (10a.), P./J. 28/2013 (10a.) y P./J. 29/2018 (10a.), no existe razón jurídica para considerar procedente la revisión adhesiva cuando en ésta se concreta a refutar los agravios esgrimidos en la revisión principal.
"Ahora bien, en la especie, la autoridad adherente se concreta a esgrimir que deben desestimarse los agravios esgrimidos por el quejoso recurrente, sin mayor argumentación que simples alegaciones.
- Resultando
- Considerando
- Décimoen Relación Con La Adhesión Al Recurso De Revisión Debe Desecharse
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- C Nieguen La Revocación O Modificación A Que Se Refiere El Inciso Anterior
- En Ese Sentido Es Inconcuso Que El Recurso Adhesivo Resulta Frívolo
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada