CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ

Fecha: 10-Jun-2022

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del propio Circuito.

SEGUNDO.—La ejecutoria dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión 159/2021, en lo conducente, dice:

"Asimismo, resulta procedente la adhesión hecha valer por la autoridad señalada como responsable, debido a que la interpuso respecto de una sentencia que si bien no ha resultado favorable a sus intereses, de prosperar los agravios hechos valer por la parte quejosa aquí recurrente principal, podría resentir un perjuicio mayor y de modo definitivo.

"Además, su sola calidad de autoridad responsable le confiere la atribución necesaria para adherirse a la revisión principal hecha valer por la directa solicitante de amparo.

"En apoyo a lo anterior, conviene citar, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

"‘REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE. La subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. En ese sentido, los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión, deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo; de ahí que deben declararse inoperantes los agravios enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un resolutivo que le perjudica, en tanto debió impugnarlas a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes.’

"Cabe señalar que no es óbice para lo anterior, que en este recurso accesorio el fideicomiso responsable únicamente vierta argumentos tendentes a desestimar los propios de la parte quejosa en el recurso principal que interpuso; sin embargo, la procedencia del recurso de revisión adhesivo no está determinada por el tipo de agravios que se formulen, sino por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley de Amparo, mientras que las manifestaciones contenidas en él, atañen al aspecto de legalidad de fondo del mencionado recurso adhesivo y sólo determinarán si el mismo resulta fundado o no, en el supuesto de darse las circunstancias formales para examinarlo de fondo.

"En apoyo de lo cual, se invoca la tesis III.2o.A.196 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que se comparte y en la que se plasmó lo siguiente:

"‘REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS QUE TIENDEN A CONTROVERTIR LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RECURRENTE. De conformidad con el artículo 63, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en todos los casos a que dicho precepto se refiere, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes. Esto significa que el fin de la revisión adhesiva sólo puede ser que se confirme el fallo controvertido, razón por la cual, son inoperantes los argumentos de la parte actora adherida a la alzada si en ellos sólo controvierte los agravios de la recurrente principal, ya que no tienden a evidenciar y subsanar las deficiencias de la sentencia impugnada para mejorar y reforzar sus consideraciones, de modo que no impidiesen su confirmación en lo principal, aun bajo consideraciones jurídicas mejores de las contenidas en ella. Sin que esto signifique que la parte actora se encuentre imposibilitada para refutar, por un medio distinto a la revisión adhesiva, los agravios de la autoridad recurrente, pues para ello basta que comparezca y exprese lo que a su interés convenga, tal como lo precisa la tesis 1a. XLII/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 295, Tomo XVIII, septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en su rubro dice: «REVISIÓN FISCAL. EL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERVENIR EN LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE, POR LO QUE PUEDE ALEGAR EN ESA INSTANCIA LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA.».’

"No pasan inadvertidos los criterios contenidos en las tesis III.6o.A.7 K (10a.) y I.4o.A.24 K del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que, respectivamente, establecen lo siguiente:

"‘REVISIÓN ADHESIVA EN EL AMPARO. DEBE DESECHARSE SI QUIEN LA INTERPONE SE CONCRETA A CONTROVERTIR LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS EN EL RECURSO PRINCIPAL. La Ley de Amparo no prevé expresamente que debe desecharse el recurso de revisión adhesiva, porque no se impugnan las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban al adherente, por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole definitivamente; por no hacer valer causas de improcedencia, o no controvertir la desestimación de las propuestas en el juicio de amparo. Sin embargo, conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y 87, párrafo primero, de dicho ordenamiento y a las jurisprudencias P./J. 69/97, 2a./J. 153/2012 (10a.), P./J. 28/2013 (10a.) y P./J. 29/2018 (10a.), se concluye que no existe razón jurídica para considerar procedente la revisión adhesiva cuando quien la interpone se concreta a controvertir los agravios esgrimidos en el recurso principal. Más aún, el artículo 66 de la Ley de Amparo, el cual establece que el órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia, constituye el fundamento para desechar la revisión adhesiva si sólo se combaten los agravios propuestos en la principal, por ser ajenos a la materia de aquélla, conforme a su naturaleza accesoria; de ahí que debe desecharse, sin perjuicio de que en el propio escrito se aleguen aspectos de estudio preferente, como la improcedencia de la revisión principal o del juicio de amparo, atento a que el desechamiento no implica dejar de atender estos puntos.’

"‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO SE DESECHA POR IMPROCEDENTE. La revisión adhesiva concede legitimación a la parte que obtuvo sentencia favorable para que intervenga en la segunda instancia, a fin de que el tribunal de alzada esté en posibilidad de examinar los argumentos que el Juez omitió por inadvertencia o por considerarlos innecesarios, así como reforzar las consideraciones que apoyan el interés de quien ocurre a este recurso condicionado; por tanto, si los argumentos que se dan como agravios constituyen sólo alegatos en contra de los aducidos por la parte recurrente principal, el recurso así admitido debe desecharse por ser notoriamente improcedente.’

"Sin embargo, dichos criterios no son de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, por provenir de órganos de igual jerarquía, de suerte que no constriñen a este tribunal a desechar, por improcedente, el recurso de revisión adhesivo intentado en autos."

TERCERO.—El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 727/2007, en la parte conducente, sostuvo:

"Bajo tal contexto, es claro que la revisión adhesiva interpuesta en este asunto, cuyo fin sólo puede ser que se confirme el fallo controvertido, no requiere ser analizada, puesto que ya quedó decidido confirmar dicho fallo. Además, de la lectura a los argumentos de la parte actora adherida a la alzada se advierte que sólo pretenden controvertir los agravios de la recurrente principal, por lo que son inoperantes como agravios, ya que no tienden a evidenciar y subsanar las deficiencias de la sentencia impugnada para mejorar y reforzar sus consideraciones, de modo que no impidiesen su confirmación en lo principal, aun bajo consideraciones jurídicas mejores de las contenidas en ella.

"Aunado a lo cual, cabe mencionar que si lo que el actor pretendía era refutar los agravios de la autoridad recurrente, como lo hizo, no era la revisión adhesiva el medio idóneo, sino que bastaba que ocurriera a esta instancia y expresara lo que a su interés conviniese, tal como lo precisó ya la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis 1a. XLII/2003, publicada en la página 295, Tomo XVIII, septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"‘REVISIÓN FISCAL. EL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERVENIR EN LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE, POR LO QUE PUEDE ALEGAR EN ESA INSTANCIA LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA. La circunstancia de que el recurso de revisión fiscal se haya establecido como un medio de control extraordinario de la legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad, no implica en modo alguno que el actor en dicho juicio no esté legitimado para intervenir en la sustanciación del recurso y defender los derechos que le fueron reconocidos por la Sala Regional, refutando los agravios que hace valer la autoridad administrativa o alegando lo que a su interés convenga, pues la promoción de dicho recurso no conlleva la pérdida de su carácter de parte en esta segunda instancia.’."

CUARTO.—El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 465/2018, en la parte conducente, sostuvo: