CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 37/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 37/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURI

Fecha: 23-Jun-2022

Antecedentes

1. Primero.—Denuncia de la contradicción de criterios. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, signado por Elías Antonio Martínez Benítez, autorizado en términos amplios por el quejoso recurrente en el amparo en revisión 387/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado referido, al resolver el amparo en revisión 387/2019, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 31/2020 del que derivó la tesis XVI.2o.P.1 K (10a.), de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTO EL PROMOVIDO POR EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, SI EL QUEJOSO NO LO AUTORIZÓ PREVIA Y EXPRESAMENTE PARA ESE EFECTO."(1)

2. Al respecto, el denunciante precisó que la contradicción de criterios es respecto al tema de si el autorizado en términos amplios requiere de un permiso especial y expreso del autorizante para interponer recurso de revisión por la vía electrónica.

3. Segundo.—Trámite ante este Alto Tribunal. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de uno de marzo de dos mil veintiuno, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios aludida, la cual se registró con el número 37/2021; asimismo, determinó que la competencia para conocer de ésta, correspondía al Tribunal Pleno, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes remitieran la versión digitalizada de las resoluciones originales o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 387/2019 y 31/2020 de su índice, respectivamente, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentran vigente y remitió los autos para su estudio a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

4. Por proveído de siete de mayo de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los oficios emitidos por los tribunales contendientes por los que informaron que sus criterios continuaban vigentes y al considerar debidamente integrado el expediente remitió el presente asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.