CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 37/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 37/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURI

Fecha: 23-Jun-2022

Consideraciones

5. Primera.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de criterios formulada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.

6. Segunda.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por Elías Antonio Martínez Benítez, autorizado en términos amplios del quejoso recurrente en el amparo en revisión 387/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, órgano contendiente en la presente contradicción.

7. Tercera.—Existencia de la contradicción. Del análisis de los criterios contendientes, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, al cumplirse con los requisitos que para ello ha fijado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

8. En efecto, este Tribunal Pleno ha determinado que la existencia de una contradicción de criterios está condicionada a que el pronunciamiento de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.(2)

9. Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.

10. Asimismo, ha determinado que a fin de cumplir con la finalidad del sistema de contradicción de criterios, consistente en acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una tesis jurisprudencial, es indispensable que se decidan o superen las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos sino también cuando uno de ellos sea implícito e indubitable, entendiéndose como tal el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso.

11. Ello, en razón que de estimarse que en el supuesto apuntado no puede configurarse la contradicción de criterios, se seguirían resolviendo negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales de forma diferente sin justificación legal alguna; en el entendido de que no es obstáculo para estimarlo así el desconocimiento de las razones o consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar ese criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la tesis jurisprudencial que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuya la contraposición.(3)

12. Los parámetros apuntados adquieren especial relevancia en este caso en concreto, dado que la contradicción de criterios se denunció, precisamente, respecto de un criterio expreso en relación con uno implícito e indubitable, tal como se advierte de los elementos de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes que, en lo conducente, se precisan.

13. Decisión del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 31/2020. Los elementos que incidieron en su decisión fueron los siguientes:

14. Materia del recurso. La sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en la ciudad de León, en el juicio de amparo indirecto 519/2019, por la que concedió para efectos el amparo a la quejosa, contra el auto de formal prisión dictado el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve por la Jueza Tercero Penal de Partido de León, Guanajuato, en la causa penal 117/2018, en el que tuvo por acreditada la probable responsabilidad de la quejosa en la comisión del delito de peculado, en agravio de la administración pública y la hacienda pública del Municipio de León, Guanajuato; y su ejecución.

15. Determinación en el amparo en revisión 31/2020. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en sesión por videoconferencia de nueve de junio de dos mil veinte, en lo que aquí interesa, resolvió no tener por interpuesta la revisión principal hecha valer por el autorizado de la parte quejosa.

16. Consideraciones en el recurso de revisión. El Tribunal Colegiado sustentó la determinación de no tener por interpuesto el recurso de revisión presentado por el autorizado de la quejosa, con base en los argumentos que, en lo sustancial, se precisan:

"Destacó que la revisión principal se interpuso por Gustavo Daniel González de Silva, a quien desde la demanda de amparo la quejosa, en términos de los artículos 3 y 12 de la Ley de Amparo, lo autorizó en términos amplios y lo facultó para consultar vía Internet, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el expediente electrónico respectivo, lo cual el Juez de Distrito acordó favorable en el auto admisorio correspondiente.

"De lo anterior, señaló que a pesar de que Gustavo Daniel González de Silva únicamente fue autorizado para consultar el expediente electrónico y no para promover vía electrónica, fue quien presentó, por esa vía, el recurso de revisión.

"En ese contexto, explicó que, si bien tradicionalmente se han reconocido dos formas ordinarias de promover y sustanciar los juicios ante los órganos jurisdiccionales, la escrita y la verbal u oral; debido a los avances tecnológicos y la globalización, surgió una tercera forma de promover e instar los juicios de amparo, la electrónica.

"Al respecto, refirió que en el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal –que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo–, el cual se complementa con el diverso Acuerdo General 8/2020 del Consejo de la Judicatura Federal –relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19–, se establece el Sistema Electrónico de la SCJN; el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; el sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las Oficinas de Correspondencia Común; y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

"El Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación es un sitio web a través del cual las partes en los juicios de amparo y sus representantes en los juicios de amparo pueden acceder electrónicamente a las Oficinas de Correspondencia Común, así como a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, para presentar demandas, recursos y promociones; consultar expedientes electrónicos; y recibir notificaciones electrónicas de las resoluciones judiciales que se emitan, pues precisamente ésos son los módulos que integran a dicho Portal.

"En esa nueva forma de interacción jurisdiccional, aun cuando práctica, no debe omitirse el cumplimiento de las formalidades respectivas, conforme a los principios de seguridad jurídica y certeza jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales; por lo que, en la tramitación electrónica del juicio de amparo, los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, deben atender cada promoción con responsabilidad y proveer lo conducente en los términos planteados, sin suponer, imaginar, deducir, conjeturar o presumir aquello que las partes no piden.

"Sostuvo que ello, de inicio, implica el examen oficioso por parte del órgano jurisdiccional sobre si la parte respectiva ha autorizado esa forma de actuación jurisdiccional y el juzgado lo ha acordado de conformidad, como incluso se colige del artículo 13 del Acuerdo General 8/2020 del Consejo de la Judicatura Federal, que impone que, previo a dar trámite a actuaciones electrónicas, se cuente con el alta respectiva en el sistema electrónico, la petición concreta de lo que se hará por esa vía y la autorización del órgano jurisdiccional, debido a la gran importancia que implica una promoción dentro de un juicio.

"Así, indicó que el sólo registro en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación no genera en forma automática permiso para la consulta en los expedientes electrónicos en los que tengan interés, la autorización de la práctica de notificaciones electrónicas de resoluciones judiciales, ni la interposición de recursos, pues ello depende de cuatro aspectos a saber: 1. Se trate de las partes o sus representantes en los juicios de amparo; 2. Tengan firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación que se encuentre vigente; 3. Así lo soliciten expresamente al Juzgado de Distrito o Tribunal de Circuito que conozca del juicio de amparo o recurso respectivo; y 4. Así sea autorizado por el Juzgado de Distrito o Tribunal de Circuito en el que se tramite el asunto.

"Aseguró que tales consideraciones tienen respaldo, por identidad jurídica, en la tesis 1a. CLV/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: ‘EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. INTEGRADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ASPECTOS ESENCIALES PARA SU ACCESO.’.

"Por tanto, concluyó que el recurso de revisión interpuesto por el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo debe tenerse por no interpuesto y aclaró que no se discutía su legitimación procesal para interponer el recurso de revisión en favor de la parte quejosa, sino el que careciera de la facultad legal para interponerlo en forma electrónica, puesto que la impetrante de amparo no solicitó que se le permitiera promover de esa forma, ni el juzgado señaló que la parte quejosa pudiera promover por esa vía.

"En ese sentido, consideró que el recurso no se presentó en la forma que establece el artículo 88 de la Ley de Amparo (autoriza la presentación del recurso vía electrónica) pues para interponerlo en la forma en que se hizo, debió cumplir con la reglamentación que al respecto se estatuye en la Ley de Amparo y el Acuerdo General 1/2015 referido, esto es, asegurarse que expresamente la quejosa hubiera solicitado al Juez de Distrito que le permitiera, además de la consulta del expediente electrónico, la utilización del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación para la presentación de recursos y promociones y que así lo hubiera autorizado el juzgador, lo cual no ocurrió.

"Finalmente, aclaró que lo anterior no obstaculiza la defensa de la quejosa, ni trastoca sus derechos, ya que tal mecanismo tiene por objeto otorgar mayor certeza a los justiciables y permitirles un uso seguro, eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados a los órganos jurisdiccionales, aunado a que si bien el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva impone que toda persona tenga, dentro de los plazos y términos que fijan las leyes, acceso de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o para defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, lo cierto es que de ninguna manera puede llegar al extremo de admitir juicios o recurso no permitidos por la Constitución y las leyes que de ella emanen, incluso a pesar de que debe interpretarse con base en el principio pro persona, dado que este principio no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos que puedan actualizase en el juicio de amparo, en tanto que dichas formalidades son la vía que permite llegar a una adecuada resolución."

17. Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis aislada XVI.2o.P.1 K (10a.), de rubro y texto siguientes:

"RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTO EL PROMOVIDO POR EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, SI EL QUEJOSO NO LO AUTORIZÓ PREVIA Y EXPRESAMENTE PARA ESE EFECTO. Conforme a los avances tecnológicos y a la globalización judicial, el Poder Judicial de la Federación ha implementado la vía electrónica para instar y realizar actos procesales en el juicio de amparo, lo que ha implicado la instauración de un mecanismo novedoso, de vanguardia, propicio para la movilidad judicial cuando no es posible realizar la gestión a través de promociones materiales o notificaciones físicas, como en el caso de la pandemia que afecta al mundo; sin embargo, esta forma de interacción jurisdiccional, aun cuando práctica, no debe soslayar el cumplimiento de las formalidades respectivas, so pena de quebrantar los principios de seguridad y certeza jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, el solo registro de una persona en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación no genera, en forma automática, permiso para la consulta en los expedientes electrónicos en los que tenga interés, ni la autorización para que se le practiquen notificaciones de esa forma, tampoco el que pueda interponer recursos o realizar otras promociones dentro de un juicio de amparo, aun cuando se trate del autorizado de alguna parte, pues ello depende de que: 1) Las partes en los juicios de amparo realicen la autorización respectiva de esa persona en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo; 2) La persona tenga firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación y que se encuentre vigente; 3) La parte procesal expresamente exponga al órgano judicial que conozca del juicio de amparo o recurso respectivo que se otorga permiso al autorizado para actuar vía electrónica; y, 4) Sea acordado favorablemente por el órgano judicial en el que se tramite el asunto; ello, de conformidad con los artículos 64, 66, 67, 77, 78, 79, 80 y 83, ubicados en el derogado título cuarto del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal. En consecuencia, si el recurso de revisión lo hace valer vía electrónica el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, sin que previamente se le hubiera facultado para actuar de esa forma, ni el órgano jurisdiccional lo hubiera autorizado, el recurso debe tenerse por no interpuesto."(4) 18. Decisión del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver el amparo en revisión 387/2019. Los elementos que incidieron en su decisión fueron los siguientes:

19. Materia del recurso: Sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en la República, en el amparo indirecto 192/2019, por la que determinó sobreseer en el juicio de amparo y negar la protección constitucional al quejoso, contra los actos reclamados relativos a la expedición y promulgación del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, específicamente de su artículo 88, atribuido al presidente de la República, así como contra el Acuerdo A/022/2018/, por el que se expiden las disposiciones administrativas de carácter general, que establecen el alcance y procedimiento para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo, reclamado a la Comisión Reguladora de Energía.

20. Determinación en la revisión. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la parte quejosa.

21. Consideraciones en el amparo en revisión 387/2019. El Tribunal Colegiado, en lo que respecta al tema que aquí interesa, precisó lo siguiente:

"En los antecedentes del asunto resaltó que la inconforme, a través de su autorizada en términos amplios, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve vía electrónica en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

"Asimismo, al pronunciarse en cuanto a la legitimación para interponer el recurso, determinó que fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de la quejosa y lo interpone por conducto de su autorizada en términos amplios, personalidad que le fue reconocida en auto de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo; por lo que señaló que se satisfacía lo previsto en el artículo 5, fracción I, de la misma ley, en tanto que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional."

22. Ahora bien, de los aspectos relevantes de las ejecutorias descritas, como se adelantó, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, en razón de que se aprecia que los tribunales contendientes se enfrentaron a una misma cuestión jurídica, respecto de la cual uno de ellos expresamente emitió un criterio que resulta opuesto al diverso criterio implícito e indubitable que deriva de las consideraciones expuestas por el diverso tribunal contendiente.

23. Es así, dado que ambos tribunales contendientes conocieron de diversos recursos de revisión en amparo indirecto presentados vía electrónica por parte del autorizado en términos amplios de la parte quejosa, en los que se pronunciaron de manera contraria, pues mientras uno de ellos determinó no tener por interpuesto el recurso, el otro lo resolvió de fondo.

24. Ciertamente, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito determinó no tener por presentado el recurso de revisión en amparo indirecto interpuesto vía electrónica por el autorizado en términos amplios de la parte quejosa, porque carecía de facultad legal para interponerlo en forma electrónica, pues para ello debió cumplir con la reglamentación que al respecto estatuye la Ley de Amparo y el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, esto es, asegurarse que expresamente la quejosa hubiera solicitado al Juez de Distrito que le permitiera, además de la consulta del expediente electrónico, la utilización del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación para la presentación de recursos y promociones, y que así lo hubiera autorizado el juzgador.

25. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, determinó analizar de fondo el recurso de revisión en amparo indirecto, sin señalar aspecto alguno en cuanto a la forma de su presentación, a pesar de que lo interpuso vía electrónica la autorizada en términos amplios de la parte quejosa, lo cual es indicativo de manera clara e inobjetable que, desde su punto de vista, dicha autorizada para interponerlo de esa manera no requiere de una autorización especial al respecto, si se considera que de la demanda de amparo respectiva, se aprecia que la quejosa únicamente solicitó que se le proporcionara acceso al expediente electrónico correspondiente.

26. Lo anterior, además se corrobora con la circunstancia de que para este Tribunal Pleno constituye un hecho notorio que de una revisión del expediente electrónico respectivo, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se advierte que durante el trámite del juicio de amparo la parte quejosa no autorizó a persona alguna para presentar promociones o interponer recursos vía electrónica.(5)

27. En ese sentido, es claro que los Tribunales Colegiados referidos tienen posturas contrarias respecto de un mismo problema jurídico, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito considera que para tener por presentado el recurso de revisión interpuesto vía electrónica por el autorizado en términos amplios, es necesario que la parte quejosa expresamente hubiera solicitado al Juez de Distrito que le permitiera la utilización del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación para la presentación de recursos y promociones, y que así lo hubiera autorizado el juzgador; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, estima que el autorizado en términos amplios de la parte quejosa no requiere de la autorización especial referida para tener por interpuesto el recurso de revisión.

28. Por tanto, la materia de la presente contradicción de criterios se circunscribe a resolver la pregunta siguiente:

¿Para que el autorizado en términos amplios esté en posibilidad de interponer recurso de revisión en amparo indirecto vía electrónica, es necesario que la parte quejosa lo autorice expresamente para ello y que el Juez de Distrito acuerde de manera favorable dicha autorización?

29. Desde luego, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que las disposiciones del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, con base en las que los tribunales contendientes emitieron sus criterios, actualmente se encuentran derogadas; sin embargo, tal circunstancia no impide resolver la presente contradicción de criterios porque las normas actualmente vigentes son, en lo esencial, idénticas a aquellas que sustituyeron.

30. En efecto, los tribunales contendientes emitieron sus criterios atendiendo a los artículos contenidos en el título cuarto del Acuerdo General Conjunto 1/2015 referido, el cual fue derogado en términos del artículo tercero transitorio del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, que establece:

"Tercero. Se deroga el título cuarto, ‘De los servicios electrónicos del CJF’, del ‘Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación tecnológica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal’. Dado que se trata de un Acuerdo General Conjunto, infórmese de esta determinación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

31. No obstante, como se adelantó, tal circunstancia no impide resolver la presente divergencia de criterios, en la medida que los artículos que regulan su materia, en esencia, conservan las mismas hipótesis normativas.

32. En principio, debe decirse que el motivo por el que se determinó derogar el título cuarto del Acuerdo General Conjunto 1/2015 aludido, que es la parte aplicable al Consejo de la Judicatura Federal, sustancialmente consistió en que se estimó necesario emitir un nuevo acuerdo que habilite los servicios en línea a todos los asuntos de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, tal como se advierte del considerando décimo del Acuerdo General 12/2020 referido, que dispone:

"Décimo. El 25 de noviembre y el 1o. de diciembre de 2015, los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal aprobaron el ‘Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal’, modificado por última vez mediante instrumento normativo aprobado por dichos órganos colegiados el 3 y 4 de octubre de 2018, respectivamente. Hasta la fecha, los servicios de referencia se encuentran regulados por dicho acuerdo, pero resulta necesario emitir uno nuevo que, atendiendo a las innovaciones tecnológicas y a la experiencia obtenida en el uso de las respectivas herramientas informáticas, resulte aplicable a la totalidad de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal."

33. Lo cual, de inicio, es indicativo de que el cambio de regulación no es a fin de modificar el rumbo trazado en la utilización de las tecnologías de la información para fortalecer el derecho de acceso a la justicia sino, por el contrario, tiene como propósito avanzar en la misma dirección a partir de las innovaciones tecnológicas, la experiencia obtenida en su uso, y la ampliación de su aprovechamiento en la totalidad de los asuntos.

34. Por tanto, si bien se advierte que este nuevo Acuerdo General representa un avance significativo en la materia, al regularse con mayor detalle, exhaustividad y amplitud el uso de las tecnologías de la información en la impartición de justicia, lo cierto es que retoma la esencia de las normas anteriores que, precisamente, son las que constituyen la base de los criterios divergentes.

35. Esta circunstancia, se torna visible a partir de un ejercicio comparativo entre las disposiciones anteriores y las ahora vigentes, en el que por un lado tenemos a los artículos 64, 66, 67, 77, 78, 79, 80 y 83 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, a los que se atendió en la emisión de uno de los criterios divergentes, y por otro, a los numerales 16, 18, 19, 37, 39, 55, 56 y 57 del Acuerdo General 12/2020 del Consejo de la Judicatura Federal que se aprecian similares a aquéllos, de acuerdo con el cuadro siguiente:

36. Como se adelantó, los artículos resaltados contienen los mismos lineamientos, pues en ambos casos señalan de manera similar los aspectos que se precisan:

• Requisitos de acceso al sistema: Para acceder a los servicios del Portal de Servicios en Línea es necesario contar con firma electrónica certificada y registrarse en el sistema.

• Requisitos de registro en el sistema: Para registrarse en el sistema es necesario señalar nombre, correo electrónico, Clave Única del Registro de Población, crear un "Nombre de usuario" y una "Contraseña", y vincular al registro la firma electrónica (con excepción del Registro Federal de Contribuyentes que ya no se solicita en Acuerdo General 12/2020). El registro en el sistema es de carácter personal y, en ningún caso, puede realizarse por otra.

• Acceso al sistema: El registro en el Portal únicamente permite ingresar al sistema con el "Nombre de usuario y contraseña", o bien, con la firma electrónica vigente.

• Requisitos para consulta de expedientes y notificaciones electrónicas: La consulta de expedientes electrónicos y la práctica de notificaciones requieren de solicitud que en lo individual se presente al órgano jurisdiccional, pues la autorización para consultar expedientes, por regla general, no implica permiso para notificarse electrónicamente.

• Autoridades facultadas para conceder permisos: Las y los titulares de los órganos jurisdiccionales son los únicos que pueden autorizar o revocar los permisos para consultar expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente, atendiendo la capacidad procesal con que los solicitantes cuenten en cada asunto y la vigencia de su firma electrónica.

37. Además, las coincidencias no se limitan a los aspectos indicados, sino que también permanecen en cuanto a la estructura del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, por lo que hace al Portal y módulo que intervienen en la interposición de recursos, que es la actuación electrónica que interesa en esta divergencia de criterios.

38. Esto es así, pues se observa que la estructura que del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación establecido en el artículo 3, fracciones II, III y IV, del Acuerdo General Conjunto 1/2015, conformado, entre otro sistema, por el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el Sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizados por las Oficinas de Correspondencia Común y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; permanece en el numeral 2, fracciones XXII, XXX y XXXI, del Acuerdo General 12/2020, tal como se advierte del cuadro comparativo siguiente.

39. Incluso, más en específico, en el artículo 62, segundo párrafo, del Acuerdo General Conjunto 1/2015, dispone que: "El Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación cuenta con los módulos de presentación de demandas, de recursos, de promociones, de expediente electrónico y de notificaciones."; módulos que se observa sustancialmente permanecen de acuerdo con el numeral 14, párrafo tercero, del Acuerdo General 12/2020, en tanto dispone que: "El Portal de Servicios en Línea cuenta con los módulos para presentación de demandas, solicitudes y escritos iniciales, envío de promociones y recursos, acceso y consulta de expediente electrónico, generación de notificaciones, consulta de expedientes y lista de acuerdos ...".

40. El sistema electrónico en análisis no sólo trascendió en cuanto a su estructura, sino también por lo que hace a sus funciones, pues el Acuerdo General Conjunto 1/2015 y el Acuerdo General 12/2020, de manera esencialmente coincidente, establecen que el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación permite diversas actuaciones electrónicas que pueden agruparse en tres rubros: 1) Recepción y envío de documentos en general (entiéndase demandas, escritos iniciales, promociones, recursos, etcétera); 2) Notificaciones; y, 3) Consulta de expedientes. Esta circunstancia se observa claramente al confrontar los artículos que se transcriben:

41. También, ya en el núcleo de la materia de la contradicción, se observan coincidencias normativas, en razón de que en ambos instrumentos se establecen de forma similar el proceso para la presentación de recursos y el tratamiento que se les da una vez recibidos. Tal como se aprecia del contraste de los preceptos siguientes:

42. Pues bien, las coincidencias apuntadas ponen de manifiesto que la base normativa que se atendió por parte de los Tribunales Colegiados para emitir los criterios contendientes –ya sea de manera expresa, como el caso del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, o bien, implícita como el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones– permanece en lo esencial en el Acuerdo General 12/2020, lo cual impone resolver la presente contradicción de criterios.

43. Cabe enfatizar que las coincidencias resaltadas de ninguna manera deben entenderse en el sentido de que el Acuerdo General 12/2020, resulta idéntico al diverso Acuerdo General Conjunto 1/2015 pues, se reitera, este nuevo acuerdo constituye un gran avance en el uso de las tecnologías de la información en la impartición de justicia, en la medida que es un instrumento normativo más detallado, exhaustivo y amplio, con el que se consolida en el Poder Judicial de la Federal el uso de esas tecnologías en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.

44. Al contrario, lo que denotan las coincidencias referidas –y así deben entenderse– es que el aprovechamiento de las tecnologías de la información en la impartición de justicia ha sido progresiva y siempre con el mismo objetivo de fortalecer el derecho de acceso a la justicia, de manera que su utilización no es improvisado, sino que no deriva de las experiencias obtenidas de las distintas incursiones que en su reglamentación se han tendido, así como de la constante actualización en materia de innovación tecnológica.

45. De manera que los acuerdos que han reglamentado la incorporación de las tecnologías de la información en este rubro, constituyen la base normativa esencial de la que se parte para su perfeccionamiento en los acuerdos que sustituyen a los anteriores y es, justamente, esa esencia normativa la que se resalta en este apartado, en tanto que permite apreciar con claridad la necesidad de resolver la presente contradicción de criterios para establecer un criterio que conserva vigencia y es útil en la preservación de la seguridad jurídica.

46. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 87/2000, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –que se comparte–, con el rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."(6)

47. Cuarta. Estudio. Debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que se exponen.

48. Para resolver la interrogante planteada en la consideración anterior, es necesario señalar que el uso de las tecnologías de la información en la impartición de justicia ha sido progresivo y su perfeccionamiento dio lugar a su materialización normativa en la Ley de Amparo actualmente vigente, que a su vez delegó su reglamentación al Poder Judicial de la Federación a partir del cual se construyó el sistema electrónico actual. 49. Durante ese proceso de consolidación, el Pleno de este Alto Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse al resolver la contradicción de tesis 47/2018,(7) en la que realizó importantes precisiones respecto del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, pues indicó la razón por la que se introdujo a la Ley de Amparo en vigor la posibilidad de presentar y tramitar el juicio de amparo vía electrónica, así como la reglamentación que el Poder Judicial de la Federación estableció para su funcionamiento a través de distintos acuerdos generales.

50. Al respecto, resaltó que de la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expidió la Ley de Amparo de quince de febrero de dos mil once, se advierte que la intención del legislador fue trasladar al juicio de amparo las experiencias positivas que ha generado el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de justicia constitucional, así como simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen por otros medios, como la firma electrónica.

51. Todo ello, se dijo, en busca de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, modernizando la tramitación de los juicios de amparo a través de la firma electrónica, a fin de otorgar mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales, permitiendo con ello un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados para ese efecto, a fin de generar certeza a las partes dentro de los juicios regidos por la Ley de Amparo.

52. Indicó que en dicha iniciativa se destacó que su intención era establecer que en los juicios de amparo todas las promociones se pudieran hacer por escrito o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de una firma denominada FIREL, la cual produciría los mismos efectos que la firma autógrafa.

53. Asimismo, se señaló que el quejoso y el tercero perjudicado podrían autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tuviera capacidad legal, quienes además podrían interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedieran, debiendo el quejoso o el tercero interesado, en estos casos, comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, pues su utilización equivalía a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio llevara a cabo cualesquiera de las referidas promociones.

54. Con base en ello, el legislador estableció en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, como una opción para el promovente, la de presentar las promociones en forma impresa o electrónicamente. Si decide presentarlas de manera electrónica, debe hacerlo mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica (FIREL) conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal.

55. En ese sentido, en el precedente aludido, se resaltó que en el artículo décimo primero del Decreto a través del cual se expidió la Ley de Amparo, se dispuso que: "El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el reglamento a que hace referencia el artículo 3o. del presente ordenamiento para la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica.", así como que en atención a dicho precepto y a la necesidad de establecer las bases de la firma electrónica y de integración del expediente electrónico en todos los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, inicialmente se expidió el Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico.

56. Además, se expuso que con posterioridad y debido a la necesidad de precisar los términos en que las partes dentro de un juicio de amparo pueden acceder por sí o por quien legalmente los represente, mediante el uso de la FIREL, a los expedientes electrónicos de los juicios respectivos, se emitió el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal.

57. Fue así como este Alto Tribunal explicó que conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, conjuntamente con los Acuerdos Generales en cita, se estableció y se desarrolló la posibilidad de que a través de las tecnologías de la información fuera posible promover la demanda de amparo, presentar promociones, recursos y cualquier escrito u oficio, utilizando la "firma electrónica (FIREL)", entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

58. En cuanto a la firma electrónica (FIREL) se sostuvo que es el equivalente electrónico a la firma manuscrita y se trata de un conjunto de datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como autor legítimo de éste, como si se tratara de su firma autógrafa, produciendo los mismos efectos que ésta de conformidad con los artículos 3, 10, 12, inciso f), y 13, inciso d), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico.

59. Se indicó que dicho concepto jurídico se definió en los acuerdos generales referidos como "... el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa ...".

60. Y que, en relación con las bases y términos en que las partes dentro de un juicio de amparo pueden acceder electrónicamente mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada a las Oficinas de Correspondencia común, así como a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados para presentar demandas, recursos y promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones que se emitan en éstos, en el Acuerdo General 1/2015 se dispuso que debe ser a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, siendo estrictamente necesario e indispensable que las personas interesadas cuenten con firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad correspondiente y se registren en el sistema conforme a los requisitos establecidos en el numeral 64 del citado acuerdo, cuyo registro que es de carácter personal –en ningún caso puede hacerlo a nombre de otra persona– y no implica la consulta de los expedientes electrónicos en los que no se tenga interés, pues para ello es necesario que así lo soliciten ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio o los recursos respectivos.

61. En suma, este Alto Tribunal refirió que la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica a que hace referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo y los acuerdos generales respectivos, para presentar demandas, recursos, promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones oficiales y consultar expedientes, acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial, persiguió, fundamentalmente, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas, ello como muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional.

62. Como puede verse, de acuerdo con lo establecido por este Alto Tribunal, el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación tiene como finalidad aprovechar las tecnologías de la información en la impartición de justicia constitucional para favorecer el pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedida reconocido en el artículo 17 constitucional; se implementó a partir de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mil trece; y su reglamentación se encuentra en diversos Acuerdo Generales Conjuntos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal.