CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 134/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE
Fecha: 24-Ago-2022
El Derecho Al Libre Desarrollo De La Personalidad
17. Esta Primera Sala determinó, al resolver el amparo directo en revisión 1439/2016, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad deriva del derecho a la dignidad, que a su vez está previsto en el artículo 1o. constitucional y se encuentra implícito en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano.(9) 18. De ahí que, resulta relevante el contenido del artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece –como norma orientadora– que: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de la personalidad."(10)
19. A su vez, en el amparo directo 6/2008, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que "el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que para él, son relevantes".(11) En esa ocasión se explicó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite "la consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano, como ente autónomo", de tal manera que comporta "el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera".(12)
20. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público. Que se trata de límites externos al derecho que funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la medida legislativa sea idónea para proteger los derechos de terceros y/o el orden público y además no restrinja de manera innecesaria y desproporcionada este derecho fundamental.(13)
21. Así pues, el derecho al libre desarrollo de la personalidad fue abordado por esta Primera Sala también al resolver el amparo en revisión 237/2014, dentro de los aspectos más significativos de esa decisión, destaca aquella en la que se establece una clara línea jurisprudencial en la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad da cobertura en principio a una gran variedad de acciones y decisiones conectadas directamente con el ejercicio de la autonomía individual.(14)
22. Ahora bien, este Alto Tribunal ha establecido que la decisión de permanecer o no casado o casada encuentra cobertura en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
23. En la sentencia del amparo directo en revisión 917/2009,(15) al analizar la constitucionalidad del divorcio sin causa en la legislación civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) esta Primera Sala sostuvo que el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, por ello, el derecho a tramitar la disolución del vínculo matrimonial, no podía hacerse depender de la demostración de causa alguna, pues aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en la demanda, resultando inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quienes solicitan el divorcio al considerar que su situación particular se torna irreconciliable.
24. En el amparo directo en revisión 1819/2014,(16) esta Primera Sala explicó que "con la expresión de la voluntad de no continuar con el matrimonio, se ejerce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir no continuar casado, cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea proyectarse, vivir su vida; la forma en que el individuo decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida". De lo anterior derivó la tesis 1a. LIX/2015 (10a.) que establece lo siguiente:
"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. En el divorcio sin expresión de causa, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el Juez la decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante, la cual no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado, por lo que la sola manifestación de voluntad, de no querer continuar con el matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación constituye una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida."(17)
25. En este sentido, al analizar a la luz del libre desarrollo de la personalidad la constitucionalidad del sistema de divorcio a través del cual se exige la acreditación de causales para poder disolver el vínculo matrimonial, esta Primera Sala volvió a reiterar en la contradicción de tesis 73/2014 que "la decisión de un cónyuge de no permanecer casado, con independencia de los motivos que tenga para ello, también forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma, el cual no debe ser obstaculizado por el Estado ni por un tercero, como ocurre cuando el otro cónyuge se niega a otorgar el divorcio, lo que significa que esa decisión también está amparada al menos prima facie por este derecho".(18)
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Existencia
- El Derecho Al Libre Desarrollo De La Personalidad
- La Procedencia Del Juicio De Amparo Indirecto Respecto De Actos Dictados Dentro De Juicio
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Se Resuelve
- Cfr Amparo En Revisión Resuelto En Sesión De Cuatro De Noviembre De Dos Mil Quince
- Artículo El Amparo Indirecto Procede