CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 134/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 134/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE

Fecha: 24-Ago-2022

Iv Existencia

7. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de criterios que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:(2)

a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

8. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de criterios, tal como se verá a continuación.

9. Con la finalidad de resolver si existe o no la contradicción de criterios denunciados y, en su caso, definir el criterio que debe prevalecer, es necesario precisar las consideraciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito, al emitirlos.

10. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, precisó los argumentos siguientes:

• Estimó fundado el argumento del recurrente en el sentido de que, al ordenar la reposición del procedimiento de primera instancia que dejó sin efecto la disolución del vínculo matrimonial para que las partes ofrezcan pruebas tendentes a demostrar la necesidad o no de otorgar pensión alimenticia en favor de la esposa y/o a una de sus hijas, así como para atender a lo relativo a la división de los bienes de los consortes, se transgrede el derecho sustantivo al libre desarrollo de la personalidad.

• El Tribunal Colegiado indicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 73/2014 sostuvo que el libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de autonomía de la persona, de acuerdo con el cual, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida.

• Sobre la misma línea argumentativa expresó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 6/2008 resolvió, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, que, en atención a lo previsto en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; por ende, dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes.

• Asimismo, estimó que en dicho precedente se determinó que el hecho de que se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable, no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como son los alimentos o alguna cuestión semejante, ya que las mismas no dependen de que se decrete un cónyuge culpable, de ahí que la declaración del divorcio es independiente a las demás instituciones familiares, las cuales deberán tramitarse y resolverse de conformidad a su propia naturaleza y características.

• Atendiendo a la jurisprudencia de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)."(3) estableció que es fuente del derecho y es obligatoria, de manera que el divorcio necesario que exige la acreditación de causales previstas en la legislación civil dejó de tener vigencia por identidad de razón en el Estado de Sonora, ello con independencia de si el divorcio incausado ha sido o no previsto y regulado por el legislador local.

• Estableció que, si bien en el Estado de Sonora no existe la figura indicada, ni una regulación especial para el trámite del juicio de divorcio sin expresión de causa, éste fue incorporado a la normatividad sonorense a través de la citada jurisprudencia.

• En razón de ello, para el procedimiento del divorcio incausado se hace necesaria la aplicación de la legislación procesal en materia de divorcio, es decir, las reglas procesales que rigen el juicio de divorcio en lo general, previstas tanto en el Código de Familia, como en el Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Sonora, así como las del divorcio necesario que sean acordes y no contravengan la naturaleza del divorcio incausado.

• Una vez expuesto lo anterior, determinó que si el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto que se revisa consistió en la orden del tribunal de alzada de reponer el procedimiento del juicio natural, con el argumento de que el Juez de primera instancia debía resolver en la propia sentencia lo inherente a los alimentos, así como lo relativo al régimen patrimonial bajo el cual contrajeron matrimonio, sí constituye una determinación que no sólo afecta cuestiones adjetivas o intraprocesales, ya que con dicha decisión se le obliga al recurrente a seguir en matrimonio, aspecto que es contrario a la finalidad del divorcio incausado y en consecuencia, transgrede el derecho sustantivo del libre desarrollo de la personalidad.

• Señaló que, si bien el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,(4) ubicado en el capítulo denominado "divorcio necesario", de manera expresa prevé que en este tipo de juicios el Juez debe resolver de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y subsistencia de los hijos; también lo es, que el juicio de origen fue el de divorcio sin expresión de causa, el cual tiene el propósito de que se declare la disolución del matrimonio sin que dicha acción esté supeditada a explicación alguna.

• Agregó que lo anterior, no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones u obligaciones familiares relacionadas o derivadas de la disolución del matrimonio, pues éstas pueden ser resueltas de manera independiente.

• Finalmente, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara una nueva resolución en la que analizara los efectos planteados y determinara la forma en que la demandada puede hacer el reclamo relativo a las cuestiones adyacentes al matrimonio, con la limitante de no reiterar la consideración relativa a que, para hacer efectivos dichos derechos, debe declararse insubsistente la decisión que disolvió el vínculo matrimonial.

11. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, se basó en las siguientes consideraciones:

• Estimó que el juicio de amparo indirecto sólo es procedente contra actos cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos.

• Asimismo, determinó que la orden de reposición del procedimiento en el juicio de origen significa que sus efectos se traducen en devolver el juicio al estado en que se encontraba antes de cometerse la violación que dio lugar a dicha reposición y darle un nuevo curso que se ajuste a las disposiciones legales que regulan el trámite del procedimiento aplicable.

• El órgano colegiado determinó que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente en contra de la resolución que ordena reponer el procedimiento ya que no puede considerarse como un acto dentro del juicio que tenga una imposible reparación, no obstante, según el caso concreto debe examinarse si las consecuencias de la resolución reclamada son o no de imposible reparación para resolver si el juicio de amparo indirecto es procedente, para ello se apoyó en las jurisprudencias de rubros: "AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICION, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACION."(5) y "RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."(6)

• En la misma línea argumentativa, invocó el contenido de la jurisprudencia de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.",(7) de la que obtuvo que es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de segunda instancia que deja insubsistente la de primer grado y ordena reponer el procedimiento, cuando tal determinación constituya un acto de imposible reparación que ocurre cuando: 1) con motivo de la reposición se nulifiquen actuaciones procesales, como desahogo de pruebas que podrían ser imposibles de desahogar nuevamente y 2) que la reposición tenga como consecuencia realizar requerimientos bajo apercibimientos graves.

• Consideró que, en el caso concreto, la ejecución de la resolución reclamada que dejó sin efecto la que disolvió el vínculo matrimonial y ordenó reponer el procedimiento, carece de efectos que sean de imposible reparación a la parte quejosa, pues lo único que sucederá es que se vuelva a sustanciar el juicio para que, en el momento procesal oportuno, se dicte sentencia definitiva en la que se resuelvan todas las prestaciones y excepciones planteadas.

• Refirió que la determinación reclamada no puede considerarse como un acto de imposible reparación que afecte derechos sustantivos del quejoso, pues a pesar de que decidió el divorcio y se repondrá el procedimiento, ello no define en modo alguno el rumbo del asunto, pues la resolución de la alzada de ninguna manera estableció la improcedencia de la petición del divorcio, determinación que carece de una consecuencia grave que afecte derechos sustantivos del promovente.

• Enfatizó que lo anterior no obstaculiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues por los efectos de la resolución reclamada sólo se reservó su decisión hasta tanto se tramite el juicio de origen por sus fases procedimentales y llegado el momento procesal oportuno, en una sola resolución se resuelvan todas las pretensiones formuladas en el juicio, donde el quejoso podrá obtener un fallo favorable acorde a sus intereses que repare la violación procesal que, en su caso, se le hubiere causado, pues en el acto reclamado no existe argumento alguno que establezca que no procede decretar el divorcio, sino que se revoca la resolución impugnada por no observar cuestiones de índole procesal consistentes en seguir con la secuela procesal acorde a las disposiciones que rigen el mismo.

• De ahí que, si el acto reclamado no se sustenta en la negativa de decretar el divorcio sino en aspectos de índole procesal o adjetivo, es evidente que no se afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por ende, no resulta factible impugnar esa decisión mediante juicio de amparo indirecto.

• Finalmente, precisó que no pasaba inadvertido que la reposición del procedimiento implica en mayor o menor medida una dilación para resolver el juicio de origen; sin embargo, ello tampoco actualiza la procedencia del juicio de amparo si se pondera que el fin que persigue la reposición del procedimiento es la culminación del juicio hasta el dictado de una sentencia definitiva en la que se resuelvan todas las prestaciones reclamadas.

De dicha ejecutoria, derivó la tesis VII.2o.C.247 C (10a.), cuyo rubro es: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA ALZADA QUE DEJA SIN EFECTO LA DECISIÓN INTERMEDIA QUE LO DECRETÓ Y ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL SER UN ACTO DE NATURALEZA PROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS, COMO EL RELATIVO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VII.2o.C.227 C (10a.)]."(8)

12. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.

13. Esto es así, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito sostuvo que el juicio de amparo indirecto sí es procedente contra la resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento del divorcio sin expresión de causa al no haberse resuelto todas las cuestiones inherentes al matrimonio, ya que con dicha determinación no sólo se afectan cuestiones adjetivas, sino que se transgrede el derecho sustantivo al libre desarrollo de la personalidad al obligar a una persona a seguir unida en matrimonio.

14. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, estimó que el juicio de amparo indirecto es improcedente en contra de la resolución de alzada que deja sin efecto la decisión intermedia que decretó el divorcio sin expresión de causa y ordena reponer el procedimiento, al ser un acto de naturaleza procesal que no afecta derechos sustantivos, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

15. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: ¿procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de la alzada que deja sin efecto la decisión que decretó el divorcio sin expresión de causa y ordena reponer el procedimiento, al afectar derechos sustantivos como el libre desarrollo de la personalidad?

V. ESTUDIO

16. Para determinar cuál es la tesis que debe prevalecer se hace indispensable hacer referencia a la doctrina que este Alto Tribunal ha establecido sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad para a partir de ello analizar si la resolución que ordena reponer el procedimiento y deja insubsistente la disolución del vínculo matrimonial en un juicio de divorcio sin causa, se adecua a alguno de los supuestos de procedencia del amparo indirecto.