CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 134/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE
Fecha: 24-Ago-2022
La Procedencia Del Juicio De Amparo Indirecto Respecto De Actos Dictados Dentro De Juicio
26. El artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé dentro de las bases generales para el juicio de amparo –en lo que interesa para la resolución de este asunto– hipótesis de procedencia, entre otros, contra actos de tribunales judiciales, y en su inciso b) establece que cuando se trate de actos en juicio procederá el juicio de amparo contra los que su ejecución sea de imposible reparación.(19)
27. Por su parte, el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo,(20) prevé que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, y que se entenderán por éstos, los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
28. Sobre el particular, se retomará lo determinado por el Pleno de este Máximo Tribunal al resolver las contradicciones de tesis 377/2013(21) y 14/2015,(22) falladas, respectivamente, en sesiones de veintidós de mayo de dos mil catorce y diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en las que medularmente se dijo, en lo que aquí concierne:
29. El artículo 107 de la invocada ley de la materia contiene dos señalamientos que permiten comprender el alcance de la citada expresión:
a) El primero, contenido en su fracción III, dirigida a regular los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio; y,
b) El segundo, contemplado en su fracción V, que norma el mismo supuesto de procedencia, pero contra actos dictados en procesos jurisdiccionales propiamente dichos.(23)
30. Con base en esas disposiciones, se determinó que por actos de imposible reparación se debían entender aquellos que producen una afectación material a derechos sustantivos, ya sea que éstos se encuentren reconocidos en la Constitución Federal, o bien, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
31. Asimismo, se dijo que sus consecuencias debían ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva –la cual, de actualizarse, no necesariamente llega a trascender al resultado del fallo–.
32. Tomando en cuenta lo anterior, se establecieron dos condiciones para calificar la aludida imposibilidad: i) la primera, identificada con la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que se indicó equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente; y, ii) la segunda, que esos derechos revistan la categoría de "sustantivos", expresión que resulta antagónica a los de naturaleza meramente formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual, sino depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento –momento en el que sus secuelas podrían consumarse de manera efectiva–.
33. Una vez establecido qué se debe entender para la procedencia del juicio de amparo indirecto por "actos de imposible reparación", esta Primera Sala arriba a la conclusión de que la decisión de un tribunal de alzada que ordena la reposición del procedimiento en un juicio de divorcio incausado, que deja sin efectos el mismo a fin de resolver en una sola sentencia lo relativo a las cuestiones inherentes al matrimonio, sí tiene esa connotación.
34. En efecto, como esa determinación no contiene pronunciamientos relacionados con el fondo del asunto, pudiera pensarse que únicamente involucra aspectos de índole adjetivo o procesal, cuya trascendencia quedará supeditada al fallo que en su momento se llegase a dictar; sin embargo, derivado de la misma, la disolución del vínculo matrimonial se pospone y el derecho del peticionario de garantías de contraer nuevas nupcias o a permanecer soltero se encuentra suspendido, pudiéndose ver afectado, desde el pronunciamiento de dicha resolución, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual está reconocido tanto en nuestra Constitución General como en diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país.
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Existencia
- El Derecho Al Libre Desarrollo De La Personalidad
- La Procedencia Del Juicio De Amparo Indirecto Respecto De Actos Dictados Dentro De Juicio
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Se Resuelve
- Cfr Amparo En Revisión Resuelto En Sesión De Cuatro De Noviembre De Dos Mil Quince
- Artículo El Amparo Indirecto Procede