CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 78/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 78/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTA

Fecha: 12-Ago-2022

Iv Existencia De La Contradicción

14. Por contradicción de "criterios" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.

15. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6) y la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)

16. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.

17. Para corroborar, entonces, que una contradicción es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.

18. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de criterios es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.

19. Por ende, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que, para que una contradicción sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.

c) Lo anterior da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

20. Con este test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los sostenidos por los Tribunales Colegiados.

21. Atendiendo a lo anterior, de los antecedentes y consideraciones sustentadas por los órganos contendientes, se desprende que sí existe la contradicción de criterios, dado que ambos contendientes analizaron la misma situación jurídica, respecto a considerar si el presidente de una Junta del Trabajo cuenta con facultades para tramitar y/o resolver un procedimiento especial; pues de lo contrario se anularía la actuación respectiva.

22. Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, determinó que si el presidente tiene facultades para resolver determinados juicios, con exclusión absoluta para el auxiliar, y por el contrario, no hay norma expresa que le excluya de la resolución de los demás juicios, además de los especiales para los cuales tiene la reserva; puede concluirse que no hay causa para invalidar con nulidad absoluta la intervención del presidente en el laudo dictado en un conflicto de seguridad social.

23. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito consideró que el acta de desahogo de una audiencia pericial no fue firmada por el auxiliar sino por el presidente de la Junta, no obstante que se asentó que quien acordaba y firmaba fue la primera autoridad mencionada, concluyendo el Tribunal Colegiado que de conformidad con el artículo 897 de la ley laboral, el presidente de la Junta carece de facultades para firmar el mencionado acuerdo.

24. De lo anterior, se estima que el punto de contradicción a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar si el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje cuenta con facultades para tramitar y/o resolver un procedimiento especial en términos del artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a las reformas de uno de mayo de dos mil diecinueve.

V. Estudio

25. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se desarrolla.

26. De conformidad con la Ley Federal del Trabajo, anterior a las reformas de uno de mayo de dos mil diecinueve, la cual es la legislación que aplicaron los tribunales contendientes, compete a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la aplicación de las leyes del trabajo, fundamentalmente, conocer de los juicios por diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo, a través de la función jurisdiccional que les corresponde llevar a cabo, mediante la realización de los actos procesales necesarios que culminan con el pronunciamiento del laudo que dirime en definitiva la controversia planteada, con la concurrencia de otros funcionarios, entre los que se encuentran los auxiliares que dependen jerárquicamente de aquellos órganos colegiados.

27. Dicho ordenamiento, les impone a las Juntas la obligación de tomar las medidas necesarias para desarrollar el juicio con economía procesal, concentración y sencillez, así como ordenar que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, incluyendo, desde luego, las omisiones o retrasos en que incurra el auxiliar.

28. En consonancia con ello, acorde con su numeral 610(8) de la Ley Federal del Trabajo, durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes: I. Competencia; II. Personalidad; III. Nulidad de actuaciones; IV. Sustitución de patrón; V. En los casos del artículo 772 de esta ley; y, VI. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de diligencias a que se refiere el artículo 913 de la misma ley.

29. Mientras que su diverso 617,(9) señala que el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes: I. Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta; II. Presidir el Pleno; III. Presidir las Juntas Especiales en los casos de los artículos 608 y 609, fracción I; IV. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción anterior; V. Revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes; VI. Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los presidentes de las Juntas Especiales; VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan contra los laudos y las resoluciones dictadas por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida; VIII. Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los conflictos colectivos; IX. Someter al Pleno los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los presidentes de las Juntas Especiales; y, X. Las demás que le confieran las leyes.

30. Finalmente, el ordinal 618(10) de dicho ordenamiento, estatuye que los presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades siguientes: I. Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial; II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial; III. Conocer y resolver las providencias cautelares; IV. Revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes; V. Cumplimentar los exhortos que le sean turnados por el presidente de la Junta; VI. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial; VII. Informar al presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y, VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo; y, IX. Las demás que les confieran las leyes.

31. Como puede apreciarse, los presidentes de las Juntas cuentan con amplias facultades para tramitar y resolver muchos tipos de actuaciones, determinaciones y resoluciones de mayor entidad jurídica, a diferencia de sus auxiliares, quienes cuentan con menor rango y dependen jerárquicamente de ellos.

32. En el caso, como se señaló en los antecedentes, los juicios laborales de los que emanaron los laudos reclamados, fueron tramitados bajo las reglas de la vía especial, al tratarse de sendos conflictos de seguridad social inherentes al reconocimiento de enfermedades profesionales y el pago de las indemnizaciones correspondientes.

33. Al respecto, el artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Artículo 897. Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este capítulo, la Junta se integrará con el auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; ..."

34. De él se obtiene que por regla general, en los procedimientos llevados a cabo en la vía especial para su trámite y resolución, la Junta laboral se integrará con el auxiliar de la misma, salvo los casos previstos en los artículos 389, 418, 424, fracción IV, 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439 de la Ley Federal del Trabajo, en los cuales deberá intervenir el presidente de la Junta o de la Junta Especial.