CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 78/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTA
Fecha: 12-Ago-2022
Titularidad De Los Contratosley Artículo
3. Omisiones en la formación del Reglamento Interior de Trabajo o revisión de sus disposiciones (artículo 424).
4. Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo (artículo 427), en sus hipótesis de falta de materia prima, no imputable al patrón (fracción II); exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado (fracción III); e incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación (fracción IV).
5. Terminación de las relaciones de trabajo (artículo 434), por las causas de fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos (fracción I); agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva (fracción III); y, concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos (fracción V); y,
6. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal (artículo 439).
36. Atendiendo a ello, por la relevancia de la materia de los seis tipos de juicios de que se trata, el auxiliar de la Junta no tiene facultades para llevar la tramitación y resolución de ese tipo de juicios; lo que implica que necesariamente deben ser tramitados e intervenir en su resolución o dictado de los laudos el presidente de la Junta Federal o su similar de la Junta Especial.
37. Por exclusión, si no se trata de esos juicios relevantes, tanto la tramitación como su resolución se podrá llevar a cabo por el auxiliar de la Junta correspondiente.
38. Teniendo en cuenta esas dos reglas, es válido señalar que si en un caso el presidente de la Junta Federal o su similar de la Junta Especial intervienen y firman alguna actuación o bien el laudo, en un juicio donde no se exige necesariamente su intervención, ello no debe provocar su nulidad, porque si puede y tiene facultades para resolver juicios de mayor entidad y complejidad como los señalados, por mayoría de razón está en aptitud de intervenir en la resolución de los juicios tramitados en la vía especial como los de conflictos de seguridad social, que podrían ser resueltos con intervención del auxiliar.
39. De tal manera que el presidente de la Junta Federal o su similar de la Junta Especial no carece de facultades para resolver un juicio tramitado bajo la vía especial, ya que su competencia exclusiva para resolver los juicios relevantes ya indicados no excluye ni prohíbe que intervenga en los de seguridad social, ni existe norma expresa que determine la nulidad del laudo en los casos en que intervenga en la tramitación y/o resolución del laudo.
40. Ciertamente, la ausencia de norma prevista en el capítulo correspondiente de la Ley Federal del Trabajo (artículos 892 al 899) que sancione con la nulidad es relevante, en tanto que si bien existe el principio de que las autoridades solamente pueden hacer aquello para lo cual tienen facultades que se comprende en la garantía de legalidad y debida fundamentación de la competencia de la autoridad; también lo es que la nulidad de un acto jurídico como lo es alguna actuación dentro del procedimiento o, inclusive, el laudo, tiene que derivar de que carezca de una formalidad esencial como el sujeto que la emite y el objeto; así como las reglas formales de constitución del acto en cuanto a lugar, tiempo y modo y que sea ante la intervención del fedatario judicial laboral que hace constar que se pronunció de la manera que aparece y por quienes asienta que intervinieron en la formación del acto.
41. En esas condiciones, si el presidente tiene facultades para resolver determinados juicios, con exclusión absoluta para el auxiliar, y por el contrario, no hay norma expresa que le excluya de la resolución de los demás juicios, además de los relevantes para los cuales tiene la reserva; puede concluirse que no hay causa para invalidar con nulidad la intervención del presidente en alguna actuación dictada y firmada por él, incluyendo el laudo, derivada de un juicio tramitado conforme a la vía especial, como lo son los conflictos de seguridad social.
42. Máxime si se toma en cuenta que la legislación analizada señala que ese tipo de asuntos se integrará con el auxiliar, con la salvedad de los relevantes en donde deberá intervenir su presidente; entonces, aunque el juicio de conflictos de seguridad social no es uno de los seis tipos de juicios (previamente destacados) en los que el presidente de la Junta tiene una facultad expresa y reservada para intervenir en la sustanciación o tramitación y resolución de los mismos; la actuación o laudo que se dictó y firmó por su presidente es válido, cuenta habida que no existe prohibición expresa para ello.
43. De ahí que ante esa línea argumentativa, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:
Hechos: Dos personas demandaron en la vía especial laboral, sendos juicios de seguridad social en los que reclamaron el reconocimiento de enfermedades y/o padecimientos profesionales y el otorgamiento de una pensión por invalidez, respectivamente. Una vez impugnados los laudos vía amparo directo, un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que si el presidente de la Junta tiene facultades para resolver determinados juicios sin la intervención del auxiliar y no hay norma expresa que lo excluya de la resolución de los demás juicios, puede concluirse que no hay causa para invalidar con nulidad la intervención del presidente en el laudo dictado en un conflicto de seguridad social; mientras que el otro Tribunal Colegiado consideró que si el acta de desahogo de una audiencia pericial no fue firmada por el auxiliar sino por el presidente de la Junta, no obstante que se asentó que quien acordaba y firmaba era el auxiliar, ello implica que el presidente de la Junta carece de facultades para firmar el mencionado acuerdo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje cuenta con facultades para tramitar y/o resolver el procedimiento especial laboral, en términos del artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1 de mayo de 2019, por lo que no procede anular la actuación respectiva.
Justificación: Acorde con la legislación que nos ocupa, los presidentes de las Juntas cuentan con amplias facultades para emitir diversos tipos de actuaciones y resoluciones de mayor entidad jurídica, a diferencia de sus auxiliares quienes tienen menor rango y dependen jerárquicamente de ellos. Ahora, de conformidad con el aludido artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general, para el trámite y la resolución de los procedimientos llevados a cabo en la vía especial, la Junta Laboral se integrará con el auxiliar, salvo en los casos que ahí se prevén en donde necesariamente deberá intervenir su presidente. Con base en lo anterior, se observa que si el presidente de la Junta Federal o su similar de la Junta Especial tiene facultades para tramitar y/o resolver juicios de mayor entidad y complejidad, por mayoría de razón está en aptitud de intervenir en los juicios tramitados en la vía especial, máxime si se toma en cuenta que no hay norma expresa que le excluya de la resolución de los demás juicios, además de los relevantes para los cuales tiene la reserva. En consecuencia, es válido concluir que no hay causa para invalidar la intervención del presidente de la Junta en alguna actuación o en el dictado del laudo respectivo en un juicio tramitado conforme a la vía especial.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- Titularidad De Los Contratosley Artículo
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Terceropublíquese En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativas Y Del Trabajo
- V En Los Casos Del Artículo De Esta Ley Y
- Iii Presidir Las Juntas Especiales En Los Casos De Los Artículos Y Fracción I
- Vi Cumplimentar Los Exhortos O Turnarlos A Los Presidentes De Las Juntas Especiales
- X Las Demás Que Le Confieran Las Leyes
- Iii Conocer Y Resolver Las Providencias Cautelares
- V Cumplimentar Los Exhortos Que Le Sean Turnados Por El Presidente De La Junta