CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUN
Fecha: 27-Ene-2023
En Ese Orden De Consideraciones Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia La Siguiente
Hechos: En diversos juicios laborales, donde se reclamaron diferentes prestaciones, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas, pues mientras dos de ellos señalaron que el secretario instructor carece de facultades para pronunciarse respecto de la competencia de un asunto; el otro indicó que dicho funcionario sí cuenta con esas atribuciones.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el secretario instructor carece de facultades para pronunciarse sobre la competencia del órgano jurisdiccional laboral para conocer de un asunto, ya sea para declinarla, rechazarla o aceptarla.
Justificación: Acorde con los artículos 610, 871 y 873-E de la Ley Federal del Trabajo, el secretario instructor cuenta con facultades específicas en la etapa escrita, como son: admitir o prevenir la demanda y, en su caso, subsanarla; ordenar la notificación al demandado; ordenar las vistas, los traslados y las notificaciones; admitir y, en su caso, proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias; dictar las providencias cautelares, y las demás que el Juez le ordene. En contraposición a ello, corresponde al Juez el trámite del juicio ordinario, quien, si bien es cierto que puede auxiliarse en la etapa escrita del secretario instructor para la emisión de tales acuerdos y providencias, también lo es que es el único facultado para depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes; los incidentes; establecer los hechos no controvertidos; admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse; recibir por sí mismo las declaraciones, y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor; y para emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento. De ahí que válidamente pueda concluirse que el secretario instructor carece de facultades para pronunciarse sobre la competencia del órgano jurisdiccional laboral para conocer de un asunto; sin que obste a ello que conforme a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, el secretario instructor puede dictar los acuerdos que le ordene el Juez, ya que dada la naturaleza trascendental de dicha resolución, se considera que esa potestad debe estar expresamente contemplada en la ley, lo cual no acontece. Es decir, se está ante la presencia de una facultad que al ser genérica, debe entenderse limitada a actos de carácter procesal que tengan por efecto el impulso del procedimiento en aquella fase, considerando que de esa naturaleza son los acuerdos o providencias que expresamente la ley le permite dictar a dicho funcionario en apoyo del juzgador (actuaciones de mero trámite), sin comprender a los que guardan relación con la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del asunto, lo cual queda de manifiesto, además, si se tiene en cuenta que sus actos son revisables a través del recurso de reconsideración que debe ser fallado en la audiencia preliminar. Aunado a que de conformidad con los artículos 701 a 703 de la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Laboral puede declararse incompetente de dos formas: a) de oficio, en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia del juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen; o, b) por declinatoria, la cual pueden promover las partes hasta la audiencia preliminar, momento en el que el Tribunal, después de oír a las partes y recibir pruebas, dictará resolución. De esta manera, para la declaración de incompetencia, el Tribunal debe analizar los datos que aparezcan en el expediente, o bien, debe oír y recibir las pruebas de las partes. Ejercicio que no corresponde a las facultades de trámite del secretario instructor, sino a las del titular del órgano.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- C Ordenar Las Vistas Traslados Y Notificaciones
- F Las Demás Que El Juez Le Ordene
- En Ese Orden De Consideraciones Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia La Siguiente
- Por Lo Antes Expuesto La Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Segundoexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativas Y Del Trabajo
- E Resolver El Recurso De Reconsideración Contra Los Actos U Omisiones Del Secretario Instructor