CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUN

Fecha: 27-Ene-2023

F Las Demás Que El Juez Le Ordene

34. En cuanto a las providencias cautelares, sólo las puede decretar a petición de parte y se encuentran previstas en el numeral 857,(11) mismas que consisten en:

I. Prohibición de salir del territorio nacional o de una población determinada, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda;

II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento;

III. Requerir al patrón para que se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del tribunal existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado; dicha medida se aplicará, siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas en la ley; y,

IV. En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género, así como en los casos de trabajo infantil, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien, decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten. Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que hagan valer.

35. Siendo las anteriores las únicas facultades expresas con las que cuenta el secretario instructor, acorde con el invocado recepto 871.

36. Por su parte, el artículo 873-E,(12) del ordenamiento que nos atañe, indica en lo que interesa que la audiencia preliminar tiene por objeto, resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor.

37. Como puede apreciarse, el secretario instructor tiene facultades específicas en la etapa escrita, como lo son: admitir o prevenir la demanda y, en su caso, subsanarla; ordenar la notificación al demandado; ordenar las vistas, traslados y notificaciones; admitir y, en su caso, proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias; dictar las providencias cautelares, y las demás que el Juez le ordene.

38. Ante ese panorama, esta Segunda Sala llega al convencimiento de que dicho secretario carece de facultades para pronunciarse sobre la competencia de un órgano jurisdiccional laboral para conocer de un asunto, pues aun cuando puede realizar cualquier otra actuación que le encomiende el Juez durante la etapa escrita, lo cierto es que, dada la naturaleza y efectos jurídicos trascendentes de esa determinación, se equipara a los casos específicos en que debe hacerlo sólo el Juez.

39. En efecto, por regla general, corresponde al Juez el trámite del juicio ordinario, quien puede auxiliarse en la etapa escrita del secretario instructor para la emisión de determinados acuerdos y providencias; no obstante, el titular del órgano es el único facultado para depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes; los incidentes; establecer los hechos no controvertidos; admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse; recibir por sí mismo las declaraciones, y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor; y para emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento.

40. Por tanto, el auto que declina una competencia o bien la acepta o no, al tratarse de aquellos importantes que definen la autoridad que resolverá el asunto debe emitirse por el Juez y no por el secretario instructor, pues de acuerdo con sus facultades específicas carece de imperio para esos efectos.

41. Lo anterior es así, ya que, de conformidad con el principio de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente las faculta la ley, en contraposición a la facultad de los particulares, de hacer todo aquello que no les prohíbe la ley; por ende, al no encontrase expresamente facultado para emitir esa determinación, es evidente que no puede pronunciarse al respecto.

42. Sin que obste a ello que conforme a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, el secretario instructor puede dictar los acuerdos que le ordene el Juez; sin embargo, se insiste, dada la naturaleza trascendental de dicha resolución, se considera que esa potestad debe estar expresamente contemplada en la ley, lo cual como se vio no acontece.

43. Es decir, se está ante la presencia de una facultad que al ser genérica, debe entenderse limitada a actos de carácter procesal que tengan por efecto el impulso del procedimiento en aquella fase, considerando que de esa naturaleza son los acuerdos o providencias que expresamente la ley le permite dictar a dicho funcionario en apoyo del juzgador (actuaciones de mero trámite), sin comprender a los que guardan relación con la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del asunto; lo cual queda de manifiesto además, si se tiene en cuenta que sus actos son revisables a través del recurso de reconsideración que debe ser fallado en la audiencia preliminar.

44. Máxime si se toma en cuenta que de conformidad con los artículos 701 a 703 de la Ley Federal del Trabajo, el tribunal laboral puede declararse incompetente de dos formas: a) de oficio, en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia de juicio, cuando exista en el expediente datos que lo justifiquen o b) Por declinatoria, la cual pueden promover las partes hasta la audiencia preliminar, momento en el que el tribunal, después de oír a las partes y recibir pruebas, dictará resolución.

45. De esta manera, para la declaración de incompetencia, el tribunal debe analizar los datos que aparezcan en el expediente, o bien, debe oír y recibir las pruebas de las partes. Ejercicio que no corresponde a las facultades de trámite del secretario instructor, sino a las del titular del órgano.

46. En suma, se insiste, una cuestión tan relevante y trascendente como declarar la incompetencia del tribunal laboral o declinar la competencia del mismo, no podría ser dictada por un secretario instructor a pesar de que el juzgador tiene la facultad de delegársela e, inclusive, le hubiere sido delegada, cuenta habida que ello rompe con el principio de inmediación consagrado en el artículo 685 de la legislación que nos ocupa (que implica la presencia del Juez laboral en cada una de los actos que integran el procedimiento).

47. Máxime que cuando dicho ordenamiento habla de competencia se refiere al tribunal (sin que se refiera al secretario instructor) –artículos 698 a 706 Bis–; de ahí que si consideramos que la ley expresamente señala cuáles son las actuaciones que puede firmar de manera expresa el secretario y no viene incluida ésta, no podemos llegar al extremo de que así lo establezca la Sala, sobre todo si tomamos en cuenta como se dijo la naturaleza trascendental de dicha resolución y que, como lo establece expresamente la ley, las actuaciones que firma el secretario deben estar limitadas a actos de carácter procesal que la ley expresamente regula.

48. Lo anterior se robustece con el hecho de que ha sido criterio de esta Segunda Sala, al analizar la Ley Federal del Trabajo abrogada, que existen resoluciones laborales que, por su naturaleza, importancia y trascendencia, deben ser emitidas por las autoridades laborales de mayor rango. Tal como lo informa la jurisprudencia de rubro: "DEMANDA LABORAL. EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL."(13)