CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUN

Fecha: 27-Ene-2023

Iii Criterios Denunciados

10. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 17/2021, en sesión de nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

• Una persona promovió juicio especial de declaración de beneficiario, ante el Juzgado Primero Especializado en Materia Laboral, Región Uno, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, para reclamar las prestaciones que generó la extinta trabajadora durante su relación laboral con la empleadora.

• Seguidos los trámites procesales, el juzgado local del conocimiento tuvo por desahogada la prevención formulada al actor, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda laboral, por lo que la declinó al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chiapas.

• Derivado de lo anterior, el secretario instructor de dicho órgano jurisdiccional determinó no aceptar la competencia declinada y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito para efectos de dirimir el conflicto competencial.

11. El Tribunal Colegiado del conocimiento puntualizó, en lo que interesa, que el secretario instructor carece de facultades legales para resolver respecto de la competencia declinada, al advertir que de conformidad con los artículos 610, 701, 721 y 871 de la Ley Federal del Trabajo, el legislador ordinario precisó que dicho funcionario tiene el carácter de auxiliar del tribunal laboral, es decir, su fin teleológico es solamente auxiliar en las cuestiones de trámite acaecidas en la fase escrita e, incluso, sus determinaciones no son definitivas, pues en contra de ellas procede un medio de impugnación. Así, concluyó que el secretario instructor no cuenta con facultades de refutar o rebatir la competencia legal declinada por determinado tribunal laboral federal o local.

12. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2022, en sesión de nueve de junio dos mil veintidós.

• Una empresa promovió procedimiento laboral paraprocesal para dar a conocer aviso de rescisión de la relación laboral, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, cuyo secretario instructor se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir los autos al Juzgado Primero de lo Laboral del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

• El Juez del conocimiento no aceptó la competencia planteada, toda vez que las actividades de la empresa promovente se encuentran reguladas por la competencia federal, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito para la resolución del conflicto competencial.

13. El órgano jurisdiccional del conocimiento consideró, en lo que interesa, que el secretario instructor carece de facultades para pronunciarse sobre la declinación de competencia, conforme a los artículos 610, 871, 873 y 873-J, de la Ley Federal del Trabajo, pues en los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor, consistentes en la admisión y prevención de la demanda, ordenar la notificación al demandado, ordenar las vistas, traslados y notificaciones, así como proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias, dictar las providencias cautelares y las demás que el Juez le ordene.

14. De ahí que determinó que entre las facultades otorgadas al secretario instructor no se encuentra la emisión de una declinación de competencia, ya que no está contemplado entre los supuestos que expresamente establece el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo.

15. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2022, en sesión de treinta de junio de dos mil veintidós.

• Una persona demandó se le declarara única y legítima beneficiaria de los derechos adquiridos de su finado esposo.

• Seguidos los trámites procesales, el juzgado laboral de primera instancia por conducto de la secretaria instructora estimó ser legalmente incompetente, por lo que la declinó al tribunal federal en materia laboral, con residencia en Xalapa, Veracruz.

• El tribunal federal del conocimiento no aceptó la competencia, al estimar que los elementos que tomó en cuenta la autoridad declinante eran insuficientes para justificar, en ese momento, que la empresa realizaba labores de las que se encuentran dentro del capítulo de competencia federal, en tales circunstancias planteó el conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado respectivo.

16. Al respecto, en lo que nos atañe para este asunto, dicho órgano jurisdiccional señaló que el secretario instructor sí cuenta con facultades para resolver sobre la competencia de un asunto, en tanto que el artículo 871, inciso f), de la Ley Federal del Trabajo otorga al Juez la potestad de delegársela a dicho funcionario.

17. Máxime cuando no existe disposición expresa en la legislación que diga que tal juzgador deba ser el único que emita ese tipo de resoluciones.