CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 286/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Fecha: 27-Ene-2023
B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
26. Por tanto, hay contradicción de criterios cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.
27. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)
28. Conforme a lo anterior y, en atención a los antecedentes citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso sí existe la contradicción de criterios entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 114/2022 y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al conocer del juicio de amparo directo 16/2017.
29. En efecto, de las sentencias emitidas por los órganos colegiados de referencia, se advierte que ambos se pronunciaron en relación con la valoración de la prueba testimonial ofrecida por la parte patronal dentro de un juicio laboral, cuando uno de los testigos ostenta el cargo de supervisor.
30. Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que cuando un testigo ocupa el cargo de supervisor, no está dentro de los supuestos a que alude el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo como susceptibles de considerarse como representantes del patrón –gerentes, administradores y directores–, ya que dicho precepto establece de manera limitativa cuáles son los puestos y funciones que tienen esa calidad, por lo que si el cargo de supervisor no se encuentra ahí regulado, no debe restarse eficacia probatoria a su testimonio con base en la falta de independencia e imparcialidad en su desahogo.
31. En ese sentido, expresó que los puestos de director, gerente y administrador, así como las personas que ejercen esas funciones, tienen el común denominador de que actúan al cuidado del negocio que representan, pues lo administran, dirigen, vigilan o procuran, lo cual no sucede con un supervisor, pues éste se concreta a inspeccionar las labores de otros trabajadores de la empresa.
32. Asimismo, señaló que estimar lo contrario llegaría al extremo de considerar representantes del patrón a personas que sin tener propiamente el puesto de supervisor, de facto realizan funciones de inspección o revisión del trabajo de otras personas, lo cual no sería acorde al sentido de lo normado en el numeral 11 de la Ley Federal del Trabajo, pues éste consiste en otorgar tal carácter a determinados empleados que atendiendo al puesto que desempeñan o a las funciones de director, administrador o gerente, actúan al cuidado del negocio.
33. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito sostuvo que tratándose de la prueba testimonial en un juicio laboral en la que los testigos ofrecidos por la parte demandada ocupan el cargo de supervisor, no debe otorgársele valor probatorio en su favor, ya que si bien dicho cargo no está catalogado dentro del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, como los que se consideran representantes del patrón, el personal que ocupa dichos cargos despliega funciones de ese tipo –vigilancia– por lo que no presenta las condiciones de independencia e imparcialidad necesarias para otorgarle validez a la prueba testimonial a su cargo.
34. Como se advierte, a pesar de que los órganos colegiados analizaron hipótesis jurídicas similares, esto es, en cuanto al valor probatorio que debe otorgarse a la prueba testimonial rendida por una persona que ocupa el cargo de supervisor para la demandada, en sus sentencias arribaron a conclusiones jurídicas divergentes.
35. Conforme a lo anterior, el punto de contradicción consiste en determinar si en un juicio laboral puede otorgarse valor probatorio, en favor de los intereses de la parte patronal, al testimonio rendido por una persona que ostente el cargo de supervisor, al no encontrarse dentro de los supuestos de representación patronal a que alude el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo o si, por el contrario, a pesar de que ese cargo no está catalogado dentro de los supuestos a que hace referencia el citado numeral, no debe dársele validez dado que las funciones que conlleva dicho encargo implican que no se cumpla con las condiciones de independencia e imparcialidad necesarias en la valoración de la prueba.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- El Tribunal Colegiado Del Conocimiento Dictó Sentencia En El Sentido De Conceder El Amparo
- Tribunal Colegiado Del Vigésimo Sexto Circuito Amparo Directo
- Iv Existencia De La Contradicción
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto Esta Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativa Y Del Trabajo
- Iii Testimonial
- Ibídem Httpsdleraeessupervisarmform