CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 286/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 286/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P

Fecha: 27-Ene-2023

V Estudio De Fondo

36. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

37. A efecto de analizar los criterios en contradicción conviene precisar el contenido del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."

38. De dicho numeral se advierte una clasificación de las personas que deben ser consideradas como representantes del patrón. En una primera parte, se establece de manera específica, a aquellas que ocupen los cargos de dirección, administración y gerencia. En segundo término, se determina que también gozarán de dicha representatividad aquellas personas que, sin tener alguno de esos cargos, ejerzan funciones de dirección o administración. 39. Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 776,(9) establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, enunciando entre ellos a la testimonial.

40. En ese sentido, la prueba testimonial regulada en la legislación en su artículo 813, establece que la parte que ofrezca dicha probanza deberá ofrecer los nombres de los testigos que tengan relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar. Asimismo, para que la prueba testimonial pueda merecer valor probatorio en el juicio laboral, la autoridad de trabajo debe verificar si los testigos reúnen los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar.(10)

41. Por tanto, si los testigos no reúnen tanto los requisitos de veracidad y certeza como los de uniformidad y congruencia, esa declaración no puede producir certidumbre para conocer la verdad de los hechos y, por ello, no merecerá eficacia probatoria.

42. En ese tenor, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 34/94,(11) determinó que tratándose de la prueba testimonial ofrecida en un juicio laboral por la parte patronal, no necesariamente debe negársele valor probatorio a los testimonios de las personas que guardan una dependencia económica con el empleador cuando se trate de trabajadores ordinarios; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata de aquellos que ocupan cargos de directores, administradores, gerentes o personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la propia empresa.

43. Al respecto, se indicó que de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 787, ambos de la Ley Federal del Trabajo, las personas que ocupan dichos cargos sí pueden válidamente deponer en el juicio laboral, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. Sin embargo, ello sólo procede cuando son llamados por los trabajadores y con el carácter de absolventes en relación con la prueba confesional, pero no como testigos, y menos cuando con esta calidad fueron presentados por el patrón.

44. Lo indicado, toda vez que considerar lo contrario equivaldría a que se otorgara valor probatorio al propio dicho de la empresa dado que las personas que ocupan esos cargos o realizan esas funciones representan los intereses de la misma y, por tanto, impide que se conduzcan bajo los principios de imparcialidad e independencia, indispensables para la validez de la prueba testimonial.

45. Se consideró que, en caso de aceptarse la prueba testimonial a cargo de directores, administradores, gerentes y demás personas que menciona el artículo 11 de la citada ley, no debe otorgársele valor probatorio en beneficio del patrón, pero sí puede considerarse en su perjuicio, como si se tratara de una prueba confesional.

46. En ese sentido, se concluyó que los directores, gerentes, administradores y personas que ejerzan funciones de dirección, que por disposición de la ley son considerados como representantes de los patrones, no presentan las condiciones de independencia o imparcialidad que puedan dar validez a la prueba testimonial a su cargo, cuando los hechos sobre los que depongan puedan afectar los intereses de su representada.

47. Tales consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 59/95, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. LA DESAHOGADA POR LOS DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES DEL PATRÓN, ES IMPROCEDENTE, PERO SI SE RECIBE, LO DECLARADO NO BENEFICIA A ÉSTE, Y SÍ LO PERJUDICA."(12)

48. En el caso, como se aprecia de la cita del artículo 11 de la legislación laboral, el cargo de supervisor no se encuentra literalmente citado dentro de aquellos que son considerados como representantes del patrón –directores, administradores o gerentes–; sin embargo, a fin de determinar si se encuentra dentro de los casos a que hace referencia el segundo supuesto del citado numeral, esto es, que ejerza funciones de dirección o administración resulta conveniente establecer lo que determina el sentido gramatical de dichas locuciones.

49. Así, el término dirección se ha definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como la "Acción y efecto de dirigir" o como el "Conjunto de personas encargadas de dirigir una sociedad, un establecimiento, una explotación".(13) En ese sentido, el vocablo dirigir se define, entre otros, como el acto de "Gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión."(14)

50. Por su parte, el término administración ha sido definido como la "Acción y efecto de administrar.".(15) Lo que nos lleva al término administrar que significa la acción de "gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan"; "dirigir una institución"; "ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes"; o "suministrar, proporcionar o distribuir algo".(16)

51. Por otra parte, el término de supervisor puede definirse como aquella persona que "ejerce la inspección superior en trabajos realizados por otros".(17) Es aquella que se encarga de vigilar y gestionar el correcto funcionamiento de un grupo reducido de personas dentro de una empresa. Es la persona que tiene responsabilidad y que cuenta con poder para tomar decisiones.(18)

52. Así, se tiene que las funciones de un supervisor están enfocadas a la administración del personal, ya que es quien asigna el trabajo a los empleados a su cargo, coordina la organización que está bajo su responsabilidad, asimismo, verifica y evalúa que las tareas encomendadas se lleven a cabo en la forma y tiempos requeridos.

53. En ese sentido, el supervisor es la persona que se encuentra más cercana a los trabajadores, es quien los dirige y los guía para la consecución de los fines de la empresa, además que, de manera general, se constituye como el interlocutor entre los empleados y las personas que ocupan puestos gerenciales de mayor jerarquía en las compañías.(19)

54. Bajo ese contexto, es posible advertir que las funciones que tiene a su cargo un supervisor no lo sitúan en el mismo nivel que aquellas que desempeña un director, gerente o administrador, debido a que sus labores se limitan sólo a dirigir, coordinar y verificar el desempeño del grupo de empleados que se encuentran a su cargo; sin embargo, éstas no pueden considerarse como actividades ordinarias que efectúa cualquier otro trabajador, pues tal como se ha dicho, dentro de su ámbito de competencia, lleva a cabo acciones que sí involucran la administración y vigilancia en la consecución de los fines de la empresa.

55. Por lo que, si bien es cierto que el puesto de supervisor no se encuentra dentro de los puestos de más alto nivel en la toma de decisiones de una empresa, también lo es que al tener a personal a su cargo y dirigirlos en sus actividades, puede equipararse a las funciones que desempeña un jefe dentro de la organización.

56. De ahí que una persona que ostente el puesto de supervisor no puede ser considerado como un testigo imparcial de hechos que afecten en forma directa a la empresa, ya que la naturaleza misma de su cargo y la confianza depositada en él, lo obligan de alguna manera a defender los intereses de la compañía para la que labora frente a los conflictos que pudieran suscitarse con sus empleados.

57. En efecto, sería difícil pensar que un supervisor pudiera actuar en contra de los propios intereses de la empresa para la que labora, ya que su lealtad se debe principalmente a quien lo contrató y le otorgó la confianza para desempeñar dicho encargo, por lo que, ante esas circunstancias, su dicho no gozaría de las condiciones de independencia e imparcialidad necesarias en el desahogo de la prueba testimonial.

58. Consecuentemente, a diferencia de lo que ocurre con las demás testimoniales ofrecidas a cargo de otros empleados –ordinarios–, la autoridad de trabajo no puede otorgar valor probatorio a las declaraciones rendidas por las personas que ostentan el cargo de supervisor en favor de la parte patronal. Ello, toda vez que conforme a las funciones que desempeña dentro de una empresa y el vínculo de confianza que existe en la asignación de ese cargo, hace que no se presenten las condiciones de independencia e imparcialidad que permitan otorgar validez a su dicho en cuanto beneficie a la parte patronal, pues ello equivaldría a darle valor probatorio al ateste de una persona que de manera implícita tendría interés en el resultado del conflicto.