LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:
I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;
II. Denunciar ante el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de criterios entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de distinta región;
III. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido una jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general;
IV. De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, y
V. Las demás que les confieran los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Encabezado
- SENTENCIA
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
- LEY DE AMPARO
- LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
- ACUERDO GENERAL 67/2022, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
- ACUERDO GENERAL 108/2022 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PUEDE PROMOVERSE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTARLO, SI UN RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA ES IDÓNEO PARA REVOCAR, MODIFICAR O NULIFICAR EL ACTO RECLAMADO, PERO NO RESULTA EFICAZ PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL QUEJOSO.
- RESUELVE
