contradicción de criterios 250/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

contradicción de criterios 250/2023

Fecha: 29-Nov-2023

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PUEDE PROMOVERSE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTARLO, SI UN RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA ES IDÓNEO PARA REVOCAR, MODIFICAR O NULIFICAR EL ACTO RECLAMADO, PERO NO RESULTA EFICAZ PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL QUEJOSO.

Hechos: El Juez de Distrito desechó la demanda de amparo indirecto porque estimó que la quejosa no agotó el principio de definitividad, motivo por el cual interpuso el recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un recurso o medio ordinario de defensa, aunque sea idóneo para revocar, modificar o nulificar el acto reclamado no resulte eficaz para salvaguardar los derechos del quejoso, por su propia naturaleza, por la forma en que se regule su sustanciación o por las circunstancias especiales que se presenten en determinado caso concreto, el particular podrá promover de inmediato el juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el principio de definitividad.

Justificación: Lo anterior, porque el principio de definitividad deriva de lo previsto en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es uno de los principales ejes rectores de la procedencia del juicio de amparo y que ratifican su naturaleza como medio extraordinario de defensa, al cual debe acudirse, en principio, sólo en el caso de que la lesión causada por el acto de autoridad sea definitiva y no pueda ser solucionada por otros medios. Este principio se encuentra regulado, como causa de improcedencia de la acción constitucional, en el artículo 61, fracción XVIII, primer párrafo, de la Ley de Amparo; hipótesis normativa que sólo resulta aplicable a los procedimientos jurisdiccionales y no para los actos propiamente administrativos, pues respecto de éstos se regula en forma específica en la fracción XX del mismo precepto. Para satisfacer los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y a contar con un recurso judicial sencillo y rápido, consagrados en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la obligación o carga procesal de agotar el principio de definitividad, previamente a la promoción del juicio de amparo, lleva inmersa la lógica de que el recurso o medio ordinario de defensa que proceda contra el acto de autoridad que el gobernado estima lesivo de sus derechos, debe satisfacer los siguientes requisitos: I. Idoneidad. Debe ser capaz de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; y, II. Eficacia. Dependiendo de la naturaleza del acto que se pretende impugnar, debe: i. Permitir al particular el despliegue pleno de su derecho de defensa; y, ii. Regularse un procedimiento que impida la consumación irreparable en los derechos del gobernado, de los efectos que produce el acto de autoridad. Por lo que si el recurso o medio ordinario de defensa previsto en la legislación procesal no satisface cualquiera de los anteriores requisitos, no existirá obligación de la quejosa de interponerlo antes de acudir al amparo.

AUTORIDAD RESPONSABLE EQUIPARADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. TIENE TAL CALIDAD EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) –A TRAVÉS DE LAS DEPENDENCIAS PATRONALES INDEPENDIENTEMENTE DEL NIVEL AL QUE PERTENEZCAN– AL DESATENDER LA NORMATIVA, LOS MANDATOS ADMINISTRATIVOS O LAS RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), GENERADOS DE MANERA EXTRAORDINARIA PARA COMBATIR LA PANDEMIA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), CUANDO NIEGAN, IMPIDEN U OMITEN AUTORIZAR LA AUSENCIA AL CENTRO DE TRABAJO DE UN TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN EL CONTEXTO DE LA EPIDEMIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas discrepantes al determinar, uno de ellos, que el ente demandado en amparo no tiene la calidad de autoridad responsable, debido a que la relación existente entre las partes es de coordinación entre el patrón y sus empleados; en tanto que el otro determinó que las entidades patronales omisas en evitar que sus empleados considerados vulnerables ante la pandemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), asistan a los centros de trabajo, tienen el carácter de autoridad responsable y sus actos son susceptibles de ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) –a través de sus dependencias patronales, independientemente del nivel al que pertenezcan– actúan como autoridad responsable equiparable al desatender la normativa, los mandatos administrativos o las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), generados de manera extraordinaria para combatir la pandemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), cuando niegan, impiden u omiten autorizar la ausencia al centro de trabajo de un trabajador en situación de vulnerabilidad en el contexto de la epidemia generada por la enfermedad citada, ya que colocan en riesgo los derechos humanos a la vida, a la salud y a la integridad personal de la parte trabajadora, además de que ponen en riesgo el bienestar de la comunidad; derechos que no es posible garantizar en forma efectiva y verdadera a través del juicio laboral ordinario, por lo cual procede el juicio de amparo indirecto, pues el estar sujetos a una relación de coordinación derivada de un vínculo de trabajo, no les quita el estatus de particular, y de ser igualmente vulnerables que el resto de la población.

Justificación: En atención al estándar determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para caracterizar a un acto de particular como acto de autoridad en la tesis aislada 1a. XXI/2020 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.", donde señaló que debe cumplirse un estándar de dos pasos, se sigue que el primero exige relacionar el reclamo de la violación constitucional al ejercicio de una prerrogativa o poder normativo cuya fuente sea de una autoridad estatal en términos generales, en tanto que el segundo paso es material y exige evaluar la materialidad de dicha prerrogativa, es decir, si el acto reviste un interés público diferenciado. Por lo anterior, se establece que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), quien se encuentra actuando de manera extraordinaria frente a la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), quien ha atendido a las directrices establecidas por la Secretaría de Salud en el combate a la pandemia, actúa como autoridad responsable equiparada por medio de sus operadores patronales, independientemente del nivel al que pertenezcan, cuando son omisos en evitar que sus empleados considerados vulnerables ante la enfermedad generada por el referido virus, asistan a los centros de trabajo, por el peligro en que se expone la salud y la vida del personal médico, por lo cual, al ponerse en riesgo tan altos bienes jurídicos, procede el juicio de amparo indirecto.

  1. De ahí que se estime inexistente la contradicción entre los criterios 12 y 13, porque los órganos contendientes abordaron distintos puntos jurídicos.
  2. Esto, ya que, en uno, se abordó si el no agotamiento del principio de definitividad constituye una causa de improcedencia notoria y manifiesta que provoque el desechamiento de plano de una demanda de amparo indirecto ; mientras que, en el otro, se analizó si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado –a través de sus dependencias patronales,– actúa (o no) como autoridad responsable equiparable, para efectos del juicio de amparo indirecto, al desatender la normativa, los mandatos administrativos o las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, para combatir la pandemia por el virus COVID-19, cuando niegan, impiden u omiten autorizar la ausencia al centro de trabajo de un trabajador en situación de vulnerabilidad.
  3. Apoya la inexistencia de contradicción de criterios, antes decretada, a contrario sensu , la jurisprudencia de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
  4. No pasa inadvertido que el criterio aquí referido como 12 fue emitido por un Tribunal Colegiado especializado en materia civil, porque su decisión, en realidad, incide sobre un tema del orden común, por lo que esta Sala puede pronunciarse al respecto (en similares términos a los que refiere este párrafo, esta Sala falló la diversa contradicción de criterios 176/2023 ).
  5. Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala: