V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- El Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que, para actualizar una contradicción de criterios, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.
- Así, para la existencia de un auténtico diferendo de criterios deben surtirse los siguientes requisitos:
- Los órganos jurisdiccionales deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Entre los ejercicios interpretativos correspondientes debe existir algún punto de toque, es decir, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
- Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- En el caso, sí se actualizan los requisitos señalados , tal y como enseguida se demostrará:
- Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. El Pleno Regional y el tribunal colegiado, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, ejercieron su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
- El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte resolvió la contradicción de criterios 7/2023, en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. Dicho asunto tuvo como eje central dilucidar si una autoridad que no fue señalada como autoridad responsable tiene legitimación para interponer recurso de queja en contra del acuerdo en el que, durante el trámite de un juicio de amparo, un juez de distrito le hace un requerimiento con apercibimiento de multa.
- El punto de contradicción indicado fue respondido en sentido negativo, es decir, que en ese supuesto la autoridad requerida carece de legitimación para interponer el recurso de queja.
- Para sustentar ese criterio, el Pleno Regional apuntó que, en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra resoluciones que dicten los jueces de distrito durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva.
- Asimismo, se indicó que para establecer cuáles son las partes que se encuentran legitimadas para interponer el recurso de queja, debía atenderse a los requisitos comunes para la interpretación de los recursos conforme a las generalidades de la teoría del proceso.
- En ese sentido, se apuntó que, doctrinalmente, se exigen los siguientes requisitos comunes para la interposición de un recurso: a) calidad de parte del recurrente; b) existencia de un perjuicio; c) interposición dentro del plazo legal; y, d) que el órgano sea competente para conocer dicho medio de impugnación.
- Por lo que hace al primer requisito, continuó el Pleno Regional, el artículo 5 de la Ley de Amparo establece que son partes en el juicio constitucional: el quejoso, la autoridad responsable, el tercero interesado y el Ministerio Público Federal; por tanto, son estos los sujetos legitimados para interponer un recurso. De tal modo que el requerimiento con apercibimiento de multa que realiza un juez de distrito al agente del Ministerio Público para que envíe copias de la carpeta de investigación que tiene a su cargo, no se traduce en un perjuicio a los derechos sustantivos de dicho representante social.
- El Pleno Regional precisó que, si bien una autoridad que no fue señalada como responsable puede tener intervención en la tramitación del juicio de amparo, esa circunstancia, por sí misma, no le confiere la calidad de parte.
- En apoyo de esa consideración se invocó, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 137/2019 (10a.), de rubro: “AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. NO SE DEBE EQUIPARAR CON LA FIGURA DE AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN, PUES SE RIGE BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA”. Conforme a dicho criterio, los únicos legitimados para interponer el recurso de revisión en el juicio de amparo son las partes; entre las cuales no figura la autoridad vinculada al cumplimiento de una sentencia. De ahí que extender la legitimación para instar ese medio de impugnación implicaría hacer una distinción donde la ley no la hace.
- El Pleno Regional también señaló que no pasaba inadvertido que, en algunos precedentes, este Alto Tribunal ha establecido excepciones a la regla general de que solo las partes en sentido estricto pueden interponer recursos, por resentir alguna afectación derivada de una actuación jurisdiccional. Por ejemplo, el previsto en la jurisprudencia 1a./J. 115/2011 (9a.), de rubro: “TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE PUEDEN INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA RESOLUCIONES DEL JUEZ DE DISTRITO QUE LOS AFECTEN PERSONALMENTE”, así como el de la tesis 2a. CXVIII/2000, de rubro: “AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS RESTRINGIDOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO. CASO EN EL QUE TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN”.
- Sin embargo, a consideración del Pleno Regional, esas excepciones estuvieron acotadas a casos que involucraban particulares y no autoridades. Además de que para la actualización de una excepción como la prevista por la Segunda Sala de este Alto Tribunal se requería la existencia de una afectación personal, misma que en el caso concreto no se actualizaba porque la sanción aún no estaba impuesta.
- Por tanto, se concluyó que el recurso de queja, como medio de defensa dentro del juicio de amparo, debe entenderse como un medio de impugnación establecido en favor de las partes procesales, o bien de la persona que efectivamente resulte perjudicada o agraviada con la resolución que se pretende recurrir. De ahí que las autoridades que no fueron señaladas como responsables y no se encuentren en el segundo de los supuestos señalados, carecen de legitimación para interponer el recurso mencionado contra determinaciones en que se les hace un requerimiento con apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
- De la contradicción de criterios 7/2023, con que se ha dado cuenta, surgió la jurisprudencia PR.P.CN. J/2 P (11a.), de rubro y texto siguientes:
RECURSO DE QUEJA. LA AUTORIDAD QUE NO FUE SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO, NO CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, CONTRA UN REQUERIMIENTO CON APERCIBIMIENTO DE MULTA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron en forma divergente al analizar si el agente del Ministerio Público que no fue señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo cuenta o no con legitimación para interponer el recurso de queja contra la determinación del Juez de Distrito que lo requirió para que enviara copias certificadas de la carpeta de investigación que tenía a su cargo, con un apercibimiento de multa.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que en un juicio de amparo donde el agente del Ministerio Público de la Federación no fue señalado como autoridad responsable, éste no cuenta con la legitimación para interponer el recurso de queja contra la determinación del Juez de Distrito, con apercibimiento de multa, que lo requiere para que envíe las copias certificadas de la carpeta de investigación que tiene a su cargo, ya que dicho agente no es parte procesal del juicio de amparo y no se encuentra dentro de las excepciones jurisprudenciales de las personas que cuentan con dicha legitimación, esto es, que pueda ser afectada en su esfera jurídica.
Justificación: Doctrinalmente, en materia procesal se exigen los siguientes requisitos comunes para la interposición de un recurso: a) calidad de parte del recurrente; b) existencia de un perjuicio; c) interposición dentro del plazo legal; y, d) que el órgano sea competente para conocer dicho medio de impugnación. Así, por lo que hace al primer requisito, el artículo 5o. de la Ley de Amparo establece que son partes en el juicio constitucional: el quejoso, la autoridad responsable, el tercero interesado y el Ministerio Público Federal; por tanto, son éstos los legitimados para interponer un recurso. Al respecto, el requerimiento con apercibimiento de multa que realiza el Juez de Distrito al agente del Ministerio Público para que envíe copias de la carpeta de investigación que tiene a su cargo, no se traduce en un perjuicio en alguno de los derechos sustantivos de dicho representante social.
- A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito resolvió el recurso de queja 58/2023, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
- Ese asunto tuvo su origen en un juicio de amparo promovido por personas físicas contra actos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, a quienes se les reclamó falta de atención médica, así como la omisión de continuar con la ejecución de un laudo dictado el veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
- El trece de diciembre de dos mil veintidós el juez de distrito requirió al presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, a efecto de que le remitiera las constancias de inscripción, pagos y recibos de las cuotas de seguridad social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en atención a que, a decir de la parte quejosa, se los había negado.
- El tres de enero de dos mil veintitrés, el tribunal requerido informó al juzgador federal la imposibilidad de remitir las constancias aludidas, en atención a que el encargado de ello era el Ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos (autoridad no señalada como responsable en la demanda de amparo), en función de que esa instancia de gobierno fue la condenada en el laudo de veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
- El cuatro de enero de dos mil veintitrés, el juez de amparo dictó un acuerdo en el cual requirió al Ayuntamiento de Cuautla, Morelos para que remitiera las constancias de seguridad social mencionadas, bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, le impondría una multa.
- El diecinueve de enero siguiente, el Ayuntamiento de referencia expuso al juez de distrito que el obligado a remitir esas constancias era el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, quien había sido señalado como responsable en la demanda de amparo; pero no expuso alguna causa de imposibilidad para remitir las documentales apuntadas.
- En consecuencia, el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el juzgador de amparo dictó un nuevo acuerdo en el cual requirió nuevamente al Ayuntamiento aludido para cumplir con la obligación de remitir las constancias de seguridad social, en la inteligencia de que el apercibimiento dispuesto en el auto de diecinueve de enero del mismo año continuaba vigente.
- El Ayuntamiento de Cuautla, Morelos interpuso recurso de queja en contra del acuerdo de veintitrés de enero apuntado. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito conoció del caso y consideró que la autoridad recurrente sí tenía legitimación para interponer ese medio de defensa, al haber sido destinataria directa del acuerdo impugnado en el que se le requirieron determinadas constancias con el apercibimiento de la posible imposición de una multa en caso de un eventual incumplimiento. De modo tal que se justificaba reconocer la legitimación en el proceso, en los siguientes términos:
TERCERO. Legitimación. El recurso de queja fue interpuesto por parte legítima, porque lo presentó Norberta Ceballos Neri, en su calidad de Síndica del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cuautla, Morelos, ya que en acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado de Distrito solicitó a la recurrente la exhibición de diversas constancias y, el veintitrés siguiente, la requirió nuevamente con apercibimiento de multa; de ahí que justifica su legitimación en el proceso a fin de interponer la presente queja con ese carácter .
Aplica a lo anterior, por analogía, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:
“REVISIÓN, LEGITIMACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. EXAMEN PREVIO. Los Tribunales del Poder Judicial de la Federación a quienes corresponde conocer del recurso de revisión, conforme a las reglas de competencia establecidas para ese efecto, deben examinar previamente la procedencia de tal recurso y, desde luego, verificar la legitimación de quien lo interpuso, para después, al fallarlo, avocarse al examen del contenido de las alegaciones, al tenor de los agravios relativos, porque es la interposición del propio recurso por parte legitimada para ello, lo que hace posible que dichos Tribunales analicen las cuestiones sometidas a su jurisdicción, y de resultar que el recurso interpuesto es improcedente, quedarían, por ese solo hecho, impedidos para revisar la legalidad de los fallos impugnados, sin importar el contenido de los alegatos que se formulen en vía de agravio, así se invoque la operancia de alguna causa de improcedencia, pues admitir lo contrario sería tanto como otorgar procedencia oficiosa a los recursos en el amparo y se violaría, lo expresamente dispuesto por el artículo 86 de la ley de la materia, que establece el principio de que la revisión únicamente procede a instancia de parte.” (Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Primera Parte, Séptima Época, página 143) Énfasis agregado
- Definida la legitimación de la autoridad recurrente, el tribunal colegiado determinó que el recurso de queja resultaba improcedente, pues el acuerdo impugnado no entrañaba una afectación trascendental ni grave, en la medida de que la recurrente estaba en aptitud de dar cumplimiento a lo requerido, o de ser el caso, exponer razones para no acatar, a fin de que el juzgador de amparo analizara si el incumplimiento estaba o no justificado.
- Asimismo, se apuntó que el apercibimiento de una multa no constituye un acto que por sí mismo cause un perjuicio irreparable, pues su imposición constituye un acto futuro e incierto, al estar supeditado al incumplimiento del requerimiento efectuado y que el juzgador federal determine hacerlo efectivo, lo cual podría no suceder. De ahí que se determinara desechar el recurso de queja correspondiente.
- Como se observa, los órganos contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a fin de dilucidar si tiene o no legitimación una autoridad que no fue señalada como responsable, para interponer el recurso de queja en contra del acuerdo de un juez de amparo que efectúa un requerimiento de constancias, bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, impondrá una multa.
- Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Asimismo, esta Primera Sala considera que, en el despliegue del arbitrio judicial señalado, sí existe un punto de toque que detona la contradicción de criterios.
- Ello es así, pues mientras que para el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, una autoridad que no fue señalada como responsable carece de legitimación para interponer el recurso de queja en contra del acuerdo en el que, durante el trámite de un juicio de amparo, un juez de distrito le hace un requerimiento con apercibimiento de multa; el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito considera que la autoridad que impugna un acuerdo con las características descritas sí tiene legitimación para interponer ese medio de defensa .
- No pasa inadvertido que, a diferencia del Pleno Regional contendiente, el tribunal colegiado de referencia no pormenorizó las razones por las cuales, a pesar de que la autoridad recurrente no había sido señalada con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo, sí estaba legitimada para hacer valer el recurso de queja.
- Sin embargo, ello no es obstáculo para considerar actualizado un genuino punto de toque, pues, por una parte, el Pleno Regional se enfrentó a un caso que ameritaba la exposición detallada de consideraciones para arribar al criterio que emitió, precisamente por ser el punto de contradicción que tenía que resolver.
- En contraste, el tribunal contendiente no estaba sujeto a ese nivel de detalle, en esencia, porque solo estaba de por medio la resolución de un recurso de queja concreto, es decir, uno en el que la autoridad recurrente no había sido señalada como responsable en el juicio de amparo (lo cual fue expuesto con toda claridad en los antecedentes y consideraciones de su resolución) y a pesar de ello expresamente se consideró que sí estaba legitimada para interponer el medio de defensa.
- Aunado a lo anterior, la lectura del apartado de legitimación del recurso de queja 58/2023 (transcrito en el requisito previo), revela con nitidez un tramo de razonamiento en el que el tribunal colegiado expuso que atendiendo a que el acuerdo impugnado estaba dirigido a la autoridad recurrente, en lo concerniente al requerimiento de determinadas constancias y en lo relativo al apercibimiento en caso de incumplimiento, entonces se justificaba su legitimación en el proceso para interponer el recurso de queja .
- Ese razonamiento es frontalmente contradictorio con la consideración del Pleno Regional de que la mera intervención de una autoridad que no fue señalada como responsable en el juicio de amparo no es apta para justificar su legitimación para interponer el recurso de queja contra un acuerdo en el que un juez federal efectúa un requerimiento de documentales, bajo el apercibimiento de una multa frente a su eventual incumplimiento.
- Por tanto, sí existe una contradicción de criterios que amerita la intervención decisoria de esta Primera Sala a fin de brindar seguridad jurídica en la materia y definir si en casos como los explorados por los órganos contendientes, la autoridad recurrente tiene o no legitimación para interponer el recurso de queja.
- Tercer requisito: Punto de contradicción. Lo anterior da lugar a un genuino punto de toque que puede ser fraseado de la siguiente manera:
¿La autoridad que no figura como responsable en un juicio de amparo, pero que es requerida por el juez constitucional para que envíe determinadas constancias con el apercibimiento de una multa ante su eventual incumplimiento, tiene legitimación para interponer el recurso de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo en contra del acuerdo respectivo?
