CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 259/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 259/2023

Fecha: 08-Nov-2023

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. El recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo se encuentra habilitado para impugnar resoluciones emitidas durante la tramitación del juicio de amparo, así como después de que se haya dictado sentencia en la audiencia constitucional. Las resoluciones impugnadas a través de ese medio de defensa deben reunir dos requisitos fundamentales, a saber:
    1. No admitir expresamente el recurso de revisión; y
    2. Tener una naturaleza trascendental y grave que traiga consigo el potencial de causar un perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.
  2. Del segundo requisito descrito fue que uno de los órganos colegiados dedujo que la legitimación para interponer el recurso de queja en casos como el que nos ocupa se reduce a las partes del juicio de amparo, es decir, el quejoso, la autoridad responsable, el tercero interesado y el Ministerio Público Federal.
  3. Ese criterio, sin embargo, resulta insuficiente para generar una regla que permita determinar, invariablemente, si en casos en los cuales un juzgador federal requiere a una autoridad que no fue señalada como responsable, para que remita determinada documentación con el apercibimiento respectivo en caso de incumplimiento, efectivamente carece de legitimación para interponer el recurso de queja.
  4. Lo anterior es así, porque no siempre el mero hecho de ser parte del juicio de amparo garantiza tener legitimación para interponer el recurso de queja, ni tampoco el no serlo impide reconocer legitimación para interponer ese medio de defensa a quienes, sin figurar como una de las partes previstas en el artículo 5 de la Ley Reglamentaria, resienten un perjuicio con motivo de las resoluciones que pretenden impugnar.
  5. En efecto, la jurisprudencia de esta Suprema Corte revela casos en los cuales, por ejemplo, la autoridad responsable, a pesar de ser una parte del juicio constitucional, carece de legitimación para interponer el recurso de queja contra resoluciones de los jueces de distrito en las que multan a un determinado servidor público por no cumplir con una sentencia de amparo. Ese criterio se sustentó en que determinaciones como la descrita no generan un perjuicio a la autoridad recurrente, ya que la multa debe pagarla la persona física a quien le fue impuesta en su carácter de servidor público.
  6. Lo mismo ha ocurrido tratándose de las autoridades responsables que pretenden impugnar, vía queja, las resoluciones de los jueces federales en las que niegan el carácter de tercero interesado a una persona. Ese desconocimiento de legitimación también se ha sustentado en la ausencia de un perjuicio provocado a la autoridad recurrente con motivo de las resoluciones impugnadas.
  7. En contraste, también existen casos en los cuales este Tribunal Constitucional ha determinado que sujetos que no figuran como partes en el amparo sí tienen legitimación para interponer el recurso de queja contra actuaciones de los jueces federales que les pueden reportar un agravio. En ese sentido, encontramos, por ejemplo, la legitimación reconocida a los testigos para interponer ese medio de defensa contra determinaciones que les afecten personalmente.
  8. De este modo, la regla que se perfile para examinar la legitimación de quien interpone el recurso de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, no puede estar centrada de manera exclusiva en identificar si el recurrente es o no parte del juicio de amparo, sino que también debe verificarse la existencia de una afectación o agravio que la resolución impugnada entrañe y que justifique reconocer legitimación a quienes formalmente no son parte del juicio constitucional.
  9. En el caso concreto, es cierto que una autoridad que, sin ser la responsable, es requerida por un juez de amparo para exhibir documentación con el apercibimiento de una multa ante su eventual inobservancia, carece de un primer elemento para considerar que está habilitada para interponer el recurso de queja. Esto es, no figurar como parte en el juicio de amparo, bien sea porque no fue señalada con ese carácter en la demanda o porque no se le ha reconocido en el juicio.
  10. Sin embargo, esa sola circunstancia, como ya se adelantó, no es suficiente para definir si, en escenarios como el descrito, la autoridad requerida efectivamente carece de legitimación para hacer valer el recurso de queja. Para lograr un criterio lo más sólido posible resulta indispensable constatar, además, si la resolución impugnada no le genera algún perjuicio que justifique reconocerle legitimación para impugnar el acuerdo correspondiente.
  11. Al respecto, esta Primera Sala considera que requerir a una autoridad que no figura como responsable en el juicio constitucional para que exhiba documentación bajo el apercibimiento de una multa en caso de incumplimiento no genera un perjuicio o afectación que justifique reconocerle legitimación para interponer el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.
  12. En efecto, el artículo 75 de la Ley de Amparo, párrafo tercero, dispone que los jueces de amparo deben recabar, oficiosamente, las pruebas rendidas ante la autoridad responsable, así como aquellas actuaciones que consideren necesarias para la resolución de los asuntos. Es con base en esta última disposición que en los juicios de amparo válidamente se puede requerir a autoridades, que no figuran como responsables, para que exhiban aquellas constancias que, a consideración del órgano jurisdiccional, sean necesarias para la cabal resolución del asunto.
  13. De este modo, los requerimientos descritos no tienen la finalidad de provocar una afectación para las autoridades requeridas, ni tampoco les significan algún agravio, pues solo se trata de medidas para que el órgano de control constitucional se encuentre en aptitud de dar curso y resolución al juicio de amparo.
  14. Además, las autoridades, sean o no parte en el amparo, se encuentran vinculadas a no obstaculizar la adecuada impartición de justicia, por ende, siempre que no exista alguna imposibilidad para entregar la documentación respectiva o una causa justificada para no hacerlo, deben ceñirse a los requerimientos efectuados por los órganos jurisdiccionales de amparo.
  15. Por otra parte, el apercibimiento de la imposición de una multa ante una eventual inobservancia del mandamiento federal tampoco genera perjuicio, pues aún está sujeto a la actuación de la autoridad requerida, la cual puede cumplir y dar lugar a que quede sin efectos. Más aún, si no cumple o lo hace de manera incompleta, esa situación también está sujeta al análisis que el juzgador lleve a cabo sobre la actuación de la autoridad, misma que si fuera justificada daría lugar a no hacer efectiva la medida de apremio.
  16. Luego, si el acuerdo en que un juez de amparo requiere documentación a una autoridad que no figura como parte del juicio constitucional, bajo el apercibimiento de imponerle una multa en el hipotético caso de incumplirlo, no entraña una afectación o agravio para la autoridad requerida, entonces válidamente puede sostenerse que no tiene legitimación para interponer contra ese tipo de acuerdos el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.