III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, se hace referencia a los antecedentes de cada asunto y se transcriben las consideraciones esenciales de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.
- A. Amparo directo 1796/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.
- En el juicio laboral la trabajadora reclamó diversas prestaciones derivadas del despido injustificado atribuido a Hitachi Automotive Systems México y Gestión JLL, ambas sociedades anónimas de capital variable, entre las que se destacan:
- La reinstalación.
- El pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, utilidades, tiempo extraordinario, indemnización constitucional y prima de antigüedad.
- La entrega de la constancia de servicios.
- El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de México, con sede en Toluca, dictó sentencia en la que absolvió del pago de todas las prestaciones a Hitachi Automotive Systems México, sociedad anónima de capital variable y condenó a Gestión JLL, sociedad anónima de capital variable a pagar y entregar a la actora lo siguiente:
- La cantidad de $110,672.29 (ciento diez mil seiscientos setenta y dos pesos 29/100 moneda nacional), por concepto de salarios vencidos e intereses generados, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario, prima dominical y prima de antigüedad.
- La constancia de servicios en términos del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.
- Gastos de ejecución que se originen con motivo de la ejecución de la sentencia.
- Asimismo, la absolvió del pago y cumplimiento del resto de las pretensiones reclamadas.
- Inconforme con la sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo, materia de la denuncia de la contradicción de criterios, el cual fue resuelto el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, en el sentido de sobreseer en el juicio.
- Ejecutoria en la que declaró fundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, hecha valer por la tercero interesada Gestión JLL, sociedad anónima de capital variable, en el sentido de que la actora en el juicio de origen promovió incidente de liquidación para hacer efectiva la sentencia, el cual se declaró procedente.
- Asimismo, adujo que, por auto de trece de junio de dos mil ventitrés, se trabó el embargo por la cantidad de $212,265.72 (doscientos doce mil doscientos sesenta y cinco pesos setenta y dos centavos 72/100 moneda nacional) sobre las cuentas bancarias de la demandada, girando oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- Al efecto se transcribe la parte considerativa de la sentencia de amparo:
(…).
La fracción XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:
‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…)
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
Como se ve, el juicio de amparo es improcedente "contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento’.
Al respecto, se estima oportuno precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de tesis 321/2017 -de la que surgió la jurisprudencia 2a./J. 8/2018 (10a.) - determinó que los "actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento", se produce cuando, respecto del acto reclamado, el interesado expresa un allanamiento, anuencia o conformidad de manera verbal, por escrito o por signos inequívocos; sin embargo, esa expresión debe ser indudable y completa, es decir, debe revelar de manera evidente que el particular se ha conformado con la decisión y consecuencias integrales que implican el acto de autoridad reclamado.
También, precisó que la expresión del consentimiento del acto reclamado por parte del amparista se traduce en un motivo de improcedencia del juicio de amparo -que, desde luego, impide examinar la constitucionalidad de ese acto y, en su caso, ordenar la restitución de derechos fundamentales que eventualmente se consideraran transgredidos-; y, en ese tenor, exige que la expresión o manifestación de voluntad revele que existe conformidad con ese acto sin duda o parcialidad alguna, pues la intención de la regla de improcedencia es evitar que la parte quejosa haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate, pero no vedar u obstaculizar el estudio de la constitucionalidad de una decisión de autoridad, en virtud de una actitud que no manifieste de manera directa e indubitable que se ha conformado con ella.
De igual forma, de acuerdo a lo establecido en los artículos 837, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, definió al laudo como la resolución definitiva que dicta la autoridad jurisdiccional en materia de trabajo para poner fin a un conflicto de trabajo, ya sea jurídico o económico, en la que se decide la controversia en lo principal, después de que se ha agotado el procedimiento señalado por la Ley Federal del Trabajo para la sustanciación del juicio; el cual debe regirse por los principios de exhaustividad y congruencia, en virtud de los cuales la autoridad jurisdiccional en materia de trabajo debe pronunciarse respecto de cada una de las prestaciones demandadas.
También, destacó que si bien un laudo debe ser considerado como un todo indisoluble, atento a que deriva de una misma causa y conforma un solo acto de decisión de la autoridad que lo emitió, lo cierto es que ello no implica que pueda desconocerse que, cuando la litis se constriña a la demanda de varias prestaciones, la autoridad jurisdiccional laboral expresa, en el mismo acto de resolución, diversas determinaciones que, incluso, para efectos de su origen y ejecución, son independientes y pueden apreciarse, por ende, de manera destacada.
Esto es, aun cuando se trata de una única actuación resolutora propia de un solo pronunciamiento respecto de un negocio en específico, lo cierto es que es susceptible de contener estudios redactados de manera aislada -atinentes a las diversas pretensiones que se hubieren opuesto-; siendo que, en caso de que se trate de condenas, la parte correspondiente quedará vinculada a acatarlas en su totalidad y de manera destacada -excepción hecha, desde luego, cuando obtenga una protección respecto de la decisión o decisiones respectivas-.
Por lo que determinó que los laudos deben cumplirse en su totalidad, es decir, respecto de cada una de las prestaciones sobre las que la autoridad jurisdiccional laboral hubiere emitido una condena, esto es, la ejecución de los laudos debe ser completa e integral, es decir, debe materializarse respecto de cada condena.
Definido lo anterior, en el caso concreto, se aprecia que la sentencia reclamada en el presente juicio de amparo, fue dictada el nueve de septiembre de dos mil veintidós; la demanda de amparo fue presentada por la actora el once de octubre de dos mil veintidós; la parte demandada, promovió juicio de amparo el cuatro de octubre de dos mil veintidós (en la cual no solicitó la suspensión del acto reclamado); la actora solicitó la ejecución total de la sentencia el dieciocho de marzo de dos mil veintitrés, pues promovió incidente de liquidación, el que fue declarado procedente por la Juez laboral en fecha once de abril siguiente; incluso, en proveído de trece de junio de dos mil veintitrés, ordenó que se embargaran las cuentas bancarias de la empresa GESTIÓN JLL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, tal y como se aprecia de las constancias que obran en autos.
De lo narrado se aprecia que la parte actora-quejosa, al haber solicitado la ejecución total de la sentencia aquí reclamada, se traduce en manifestaciones de voluntad que entrañan su consentimiento.
Esto es así porque aceptó ejecutar la sentencia en sus términos, no obstante de que había promovido amparo contra la misma, pero al reflejar su voluntad en los términos de condena, es evidente que aceptó lo resuelto por la autoridad laboral.
Si bien, al promover el presente amparo directo, desde luego que no aceptó lo definido en la sentencia; lo cierto es que al solicitar a la responsable su ejecución total, aceptó los términos fijados en esa resolución.
En este contexto, no se podría ejecutar la sentencia y al mismo tiempo esperar a saber si se le concede el amparo para obtener mejores beneficios, porque de ser así se variarían las consideraciones, condena de prestaciones y montos establecidos en el fallo reclamado, siendo que por voluntad de la parte actora, solicitó que se ejecutara lo resuelto (inclusive existiendo violación a sus derechos fundamentales).
Aunado a lo anterior, como ya se vio, la Segunda Sala ya definió que si bien, la resolución impugnada debe ser considerada como una unidad que no puede ser fragmentada, lo cierto es que ello no implica que no se aprecien la diversidad de las decisiones que puede contener sobre prestaciones independientes, a cuya ejecución queda necesariamente obligada la parte respectiva.
En esa virtud, si en el presente caso, la actora, aquí quejosa, solicitó la ejecución total de la sentencia reclamada, es evidente que esa conducta se traduce como una manifestación clara e inequívoca de que está consintiéndola, es decir, de que se está conforme con la totalidad de los pronunciamientos en ella contenidos.
Por tanto, se concluye que se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en el presente juicio de amparo y, por ende, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo conforme lo prevé el diverso 63 de la misma codificación legal; por tanto, resulta innecesario analizar la sentencia reclamada y los conceptos de violación, para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
(…)
- B. Amparo directo laboral 490/2018 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.
- En el juicio laboral se demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social las prestaciones siguientes:
- La reinstalación en la categoría de auditor, comisionada o adscrita al Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- El pago de los incrementos y mejoras salariales que se generen durante la tramitación del juicio; salarios caídos; noventa días de salario integrado por concepto de indemnización prevista en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo; vacaciones y prima vacacional; treinta y un días de salario como ayuda de actividades culturales y recreativas correspondientes al penúltimo y último año de servicios de conformidad con la cláusula 47 del aludido pacto colectivo; prestaciones establecidas en la cláusula 63 bis; $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) mensuales por ayuda de renta; equivalente al 35.50% (treinta y cinco, punto cincuenta por ciento) sobre su sueldo tabular quincenal, por concepto de compensación; aguinaldo establecido en la cláusula 107 del Contrato Colectivo; $225.00 (doscientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) quincenales por concepto de ayuda para despensa prevista en la cláusula 142 del Contrato Colectivo; treinta y ocho días de salario diario integrado, como fondo de ahorro establecido en la cláusula 144 del referido pacto colectivo y horas extras.
- El reconocimiento de la antigüedad.
- Además, demandó a Paulina Naranjo Rentería la desocupación de la plaza de auditor; persona adscrita al Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- La Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Morelia, Michoacán, radicó la demanda, señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones y admisión de pruebas y ordenó emplazar a las demandadas.
- El Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar la demanda planteó la insumisión al arbitraje, incidente que fue admitido en la audiencia trifásica y se resolvió el catorce de julio de dos mil diecisiete en los términos siguientes:
- Declaró procedente el incidente de insumisión al arbitraje, dando por terminada la relación de trabajo.
- Condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar en favor de la actora $1´711,324.51 (un millón setecientos once mil trescientos veinticuatro pesos 51/100 moneda nacional) derivado de la condena al pago de: a) indemnización consistente en ciento cincuenta días; b) liquidación por antigüedad a razón de cincuenta días por cada año de servicios prestados; c) vacaciones correspondientes del segundo al sexto año y proporcionales al séptimo de servicios prestados; d) prima vacacional, a razón del 25% (veinticinco por ciento) de las vacaciones; e) aguinaldo correspondiente del año dos mil diez al dos mil dieciséis, así como el proporcional al dos mil diecisiete, y; f) pago de los salarios vencidos.
- Lo absolvió respecto del pago de las vacaciones, prima vacacional, ayuda de renta, ayuda de actividades culturales y fondo de ahorro del penúltimo año de servicios, ayuda de renta y ayuda de despensa.
- Absolvió a la codemandada Paulina Naranjo Rentería a la entrega de la plaza de auditor.
- Inconforme con el laudo, la actora promovió juicio de amparo directo, que fue resuelto en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho, en el sentido de conceder el amparo.
- El Instituto Mexicano del Seguro Social señaló que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque al haberse gestionado la ejecución de la resolución impugnada se entrañaba el consentimiento de ese acto por la actora.
- El órgano colegiado desestimó la causa de improcedencia mencionada, al efecto se transcribe la parte considerativa:
22. La fracción XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…)
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
23. Como se ve, la disposición jurídica configura dos conductas, de naturaleza similar pues son inherentes a la figura del consentimiento, que dan lugar a la improcedencia del juicio de amparo. Por un lado, hace referencia al denominado "consentimiento expreso puro"; por otro, al "consentimiento indirecto".
24. Así, la porción normativa que textualmente externa la improcedencia contra " actos consentidos expresamente " alude al mencionado consentimiento expreso puro, pues dicha hipótesis jurídica implica que la quejosa, con posterioridad a la comisión de un acto y con pleno conocimiento de él, declare expresamente que lo consintió, manifestaciones que pueden ser verbales o de manera escrita.
25. Piénsese- por ejemplo- en que la parte quejosa acuda ante la autoridad responsable a depositar un escrito en el cual señale que está conforme con todo el contenido del acto reclamado.
26. Sin embargo, el precepto normativo no solamente reconoce que el consentimiento del acto reclamado sea "directo", esto es, mediante la manifestación expresa –escrita o verbal- de conformidad con el mismo, sino también la posibilidad que sea de índole "indirecta".
27. En esa tónica, la porción jurídica la cual externa que el juicio de amparo es improcedente " por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento ", refiere a ese segundo supuesto: el consentimiento indirecto.
28. Entonces, por " manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento " debe entenderse como la expresión de voluntad de estar conforme con el acto reclamado mediante signos inequívocos, distintos a la exteriorización directa de la voluntad expresa o escrita de estarlo.
29. A su vez, el Más Alto Tribunal de la Federación lo ha definido como " el acatamiento consciente a una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso. "
30. De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que una de las formas o maneras de manifestar la voluntad que entrañe el consentimiento, es el " allanarse a cumplir con la sentencia reclamada ", objeto de estudio en el amparo directo.
31. Asimismo, si quién instó el juicio de amparo es la persona que obtuvo una sentencia a su favor, y –con posterioridad- decide ejecutarla en su totalidad, estará en el supuesto relativo a las " manifestaciones de voluntad que entrañen consentimiento "; aunque para ello es necesario realizar algunas precisiones.
32. En materia laboral, muchas veces no solamente se demanda una sola acción, sino diversas de carácter autónomo, que tienen vida propia; entonces, el Órgano Jurisdiccional debe actuar con cautela para examinar si la solicitud de ejecución del laudo –por lo que respecta a lo obtenido favorablemente- implica conformarse respecto de lo resuelto en los demás tópicos, por lo que es indispensable la actuación en la cual se pide la ejecución de la resolución, el contenido del laudo y los motivos de inconformidad vertidos por el accionante para efecto de dilucidar qué alcances tiene la solicitud de ejecutar el laudo, y así determinar la procedencia del juicio de amparo.
33. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación –inclusive- ha señalado que no opera la suplencia de la queja a favor del trabajador respecto de los aspectos del laudo que -estime- no le causan perjuicio, ello en atención al principio de instancia de parte agraviada. Lo que deja entrever, los demás aspectos del laudo deben ser analizados por el Tribunal Colegiado.
34. De ahí, lo importante de la existencia de un signo inequívoco de que el impetrante esté conforme con toda la decisión y consecuencias integrales que implican el acto de autoridad reclamado.
35. B) Actualización del supuesto fáctico (premisa mayor).
36. El acto reclamado lo constituye el laudo dictado el catorce de julio de dos mil diecisiete dentro del incidente de insumisión al arbitraje, en el expediente 1517/2010 dictado por la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje.
37. Resolución en la que la autoridad responsable determinó: declarar procedente el incidente de insumisión al arbitraje; dar por terminada la relación laboral entre Alejandra Guzmán Camacho y el Instituto Mexicano del Seguro Social; condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de un millón setecientos once mil trescientos veinticuatro pesos con cincuenta y un centavos ($1'711,324.51 M.N.) y absolvió al citado Instituto al pago de las vacaciones, prima vacacional, ayuda de actividades culturales, fondo de ahorro del penúltimo año de servicios, ayuda de renta, ayuda de despensa y a la entrega de la plaza.
38. Ahora, de los motivos de inconformidad vertidos por la accionante en su demanda de amparo, se colige que esencialmente se inconforma de dos aspectos:
39. I) Una violación procesal atinente a la indebida apertura del incidente de insumisión al arbitraje.
40. II) La integración del salario.
41. Por su parte, el escrito remitido por la autoridad responsable es del contenido siguiente: (dos imágenes escaneadas eliminadas por contener datos sensibles)
42. Como se ve, la parte quejosa solicitó la ejecución del acto reclamado, hasta por la cantidad de un millón novecientos sesenta mil pesos ($1´960,000.00 M.N.), más los salarios caídos -sin perjuicio de actualizar la condena de cincuenta días por año-.
43. Sin embargo, contrario a lo esgrimido por la tercera interesada y la autoridad responsable, la solicitud de ejecución del laudo no implica consentimiento del acto reclamado; pensar lo contrario, implicaría dejar en estado de indefensión a la parte trabajadora pues so pretexto de la promoción del juicio de amparo se impediría cobrar los emolumentos a que ya tiene derecho virtud del acto reclamado, porque tal circunstancia sometería a la impetrante a un dilema cuyas alternativas permean en el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que: i) para cobrar las prestaciones de condena ya ganadas tendría que abstenerse de iniciar la defensa constitucional de sus derechos humanos; ii) para poder iniciar el juicio de amparo tendría que aguardar la ejecución de las prestaciones de condena que -inclusive- pudiera estar de acuerdo con las cantidades de las mismas.
44. Cuestión reforzada virtud de la duración del proceso constitucional pues–evidentemente- el cobro de las prestaciones a que tiene derecho la trabajadora están vinculadas estrechamente con su subsistencia a lo largo de la secuela procesal.
45. En el caso concreto, la resolución impugnada a través de este medio de control constitucional data de catorce de julio de dos mil diecisiete, esto es, más de un año a la fecha de la solicitud de ejecución del laudo (doce de septiembre de dos mil dieciocho), con lo cual se refleja y visibiliza la necesidad de comenzar a cobrar las prestaciones de condena.
46. Máxime, en las actuaciones judiciales de ocho y treinta de octubre de dos mil dieciocho, el apoderado jurídico de la accionante sostuvo que recibir las cantidades consignadas de ninguna manera debía entenderse como "consentimiento del laudo".
47. Además, la quejosa alega inconformidad con la integración del salario (cuestión inherente a la condena) que en caso de ser procedente únicamente le traería un mayor beneficio, al incrementarse la condena de las indemnizaciones a las que ya tiene derecho.
48. Por tanto, la solicitud de ejecución del acto reclamado e inclusive el cobro de las prestaciones de condena por parte de la empleada, no se traduce en un acto que entrañe consentimiento de la resolución impugnada; de ahí que no se surta la hipótesis de improcedencia invocada por la autoridad responsable y por la tercera interesada.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VI. DECISIÓN
- SOLICITUD DE EJECUCIÓN DEL LAUDO O SENTENCIA LABORAL. NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO POR CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.
