CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 197/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 197/2024.

Fecha: 16-Oct-2024

IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios, basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.
  2. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."

  1. Si la finalidad de la contradicción de criterios es unificarlos y, el problema radica en los procesos de interpretación, no así en los resultados, adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala como el Tribunal Pleno , es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  2. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;
  3. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y
  4. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  5. Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: a) Hayan realizado ejercicios interpretativos; b) Sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y c) Tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.
  6. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES" , y la tesis aislada P. L/94 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS" del mismo Tribunal Pleno.
  7. En atención a lo anterior, a continuación, se procederá a analizar si en el caso, se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.
  8. IV.1 Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo.
  9. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas.
  10. Esto es así, pues como se expuso con anterioridad, los tribunales colegiados realizaron ejercicios interpretativos acerca de si la solicitud de ejecución del laudo o sentencia laboral por parte del trabajador constituye una manifestación de voluntad que entrañe consentimiento para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.
  11. IV.2 Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.
  12. Esta Segunda Sala concluye que el segundo requisito sí se cumple, debido a que las consideraciones de los tribunales colegiados contienen determinaciones distintas respecto de un mismo problema jurídico, en específico, si la solicitud de ejecución del laudo o sentencia laboral por parte del trabajador constituye una manifestación de voluntad que entrañe consentimiento para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.
  13. En efecto, los asuntos analizados por los órganos contendientes coinciden en que:

I. Derivan de juicios laborales en los que se demandaron diversas prestaciones con motivo de un despido injustificado.

  1. La autoridad jurisdiccional en materia de trabajo, en ambos casos, condenó a la parte demandada.
  2. En los dos asuntos, la parte actora instó por escrito la ejecución del laudo o sentencia laboral y, a su vez promovió juicio de amparo directo.

IV. Los dos órganos jurisdiccionales emitieron criterios discrepantes respecto a si la solicitud de ejecución del laudo o sentencia laboral por parte del trabajador constituye una manifestación de voluntad que entrañe consentimiento para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.

  1. Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito consideró que se aprecia que la parte actora-quejosa, al haber solicitado la ejecución total de la sentencia reclamada, se traduce en manifestaciones de voluntad que entrañan su consentimiento.
  2. Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito concluyó que, la solicitud de ejecución del laudo no implica consentimiento del acto reclamado; pensar lo contrario, conllevaría dejar en estado de indefensión a la parte trabajadora, pues supondría que tuviera que optar entre la promoción del juicio de amparo o cobrar los emolumentos a que ya tiene derecho en virtud del acto reclamado.
  3. IV.3 Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de criterios.
  4. Conforme a lo expuesto, es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia en las conclusiones sobre si debe considerarse una manifestación de voluntad que entraña consentimiento del acto reclamado, la petición de ejecución del laudo.
  5. En virtud de lo anterior, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la solicitud de ejecución del laudo o sentencia laboral por parte del trabajador constituye una manifestación de voluntad que entrañe consentimiento para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.