CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 197/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 197/2024.

Fecha: 16-Oct-2024

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Después de fijar la existencia de la contradicción de criterios y el punto jurídico a dilucidar, esta Segunda Sala determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio consistente en determinar si la solicitud de ejecución del laudo o sentencia laboral por parte del trabajador constituye una manifestación de voluntad que entrañe consentimiento para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, en términos del artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Al efecto se transcribe:

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

(…)

XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

  1. A fin de dar respuesta al cuestionamiento surgido de la contradicción de criterios, resulta necesario mencionar el precedente en el que la Segunda Sala analizó una hipótesis análoga, relativa a la posibilidad de que la parte patronal que dio cumplimiento parcial al laudo, pueda acudir al amparo directo, o si esa actuación implica el consentimiento de la resolución reclamada.
  2. En efecto, en la contradicción de tesis 321/2017 resuelta en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos, se determinó lo siguiente:
  3. El artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente "contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento", que se produce cuando, respecto del acto reclamado, el interesado expresa un allanamiento, anuencia o conformidad de manera verbal, por escrito o por signos inequívocos; expresión que debe revelar de manera evidente que el particular se ha conformado con la decisión y consecuencias integrales que implican el acto de autoridad reclamado.
  4. En ese sentido, la manifestación del consentimiento del acto reclamado se traduce en un motivo de improcedencia del juicio de amparo que impide examinar la constitucionalidad de ese acto, por lo que se exige que la expresión o manifestación de voluntad revele que existe conformidad con ese acto sin duda o parcialidad alguna, evitando que desconozca los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate.
  5. Así, los artículos 837, fracción III, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los laudos se rigen por los principios de exhaustividad y congruencia, ya que la autoridad jurisdiccional en la materia debe pronunciarse respecto de cada una de las prestaciones demandadas, sea en el sentido de condenar o absolver.
  6. Si bien un laudo debe ser considerado como un todo indisoluble, lo cierto es que no puede desconocerse que, cuando la litis versa sobre varias prestaciones, la autoridad jurisdiccional expresa, en el mismo acto de resolución, diversas determinaciones que, para efectos de su origen y ejecución, son independientes.
  7. Por tanto, aun cuando se trata de una única actuación resolutora respecto de un negocio en específico, lo cierto es que es susceptible de contener estudios redactados de manera aislada, siendo que, en caso de que se trate de condenas, la parte correspondiente quedará vinculada a acatarlas en su totalidad.
  8. De la interpretación sistemática de los artículos 842 y 945 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que los laudos deben cumplirse respecto de cada una de las prestaciones sobre las que la autoridad jurisdiccional laboral hubiere condenado, por lo que la parte demandada debe desplegar tantas conductas como prestaciones hayan sido declaradas procedentes.
  9. El hecho de que, ante un laudo que condene respecto de diversas prestaciones, la parte patronal haya cumplido sólo alguna o algunas de esas condenas, no provoca que, en el juicio de amparo promovido contra dicho laudo por esa parte patronal, se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo.
  10. Pues el cumplimiento de una condena sólo se vincula con la decisión que al respecto y de manera destacada haya emitido la autoridad jurisdiccional del trabajo; pero no puede relacionarse con el resto de las prestaciones a que hubiere sido condenada la parte patronal, ya que la ejecución de los laudos debe ser completa e integral.
  11. El cumplimiento de la parte patronal de sólo alguna o algunas condenas no implica el sometimiento a la totalidad de las decisiones que sobre las diversas prestaciones haya adoptado la autoridad jurisdiccional laboral, pues esa conducta no puede calificarse como una manifestación clara e inequívoca de que se haya consentido el laudo, es decir, de que se está conforme con la totalidad de los pronunciamientos en él contenidos.
  12. Por tanto, el juicio de amparo resultará procedente contra la indicada actuación resolutora vista como un todo, independientemente de la calificación que de los conceptos de violación se haga en el fondo del asunto.
  13. De ahí que no se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en el juicio que promueva la parte patronal contra un laudo que lo condenó a diversas prestaciones autónomas, aun en el caso de que, ante la autoridad laboral, previamente hubiera cumplido con sólo alguna o algunas de esas prestaciones; sobre todo cuando la pretensión en dicho juicio alcance a las otras condenas no cumplidas previamente.
  14. Esas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 8/2018 (10a.) de rubro y texto siguientes:

CONSENTIMIENTO EXPRESO O POR MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD QUE LO ENTRAÑEN. NO SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN CONTRA UN LAUDO RESPECTO DEL CUAL PREVIAMENTE HUBIERA CUMPLIDO SÓLO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS PRESTACIONES A QUE FUE CONDENADO. El artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo -equivalente al 73, fracción XI , de la abrogada-, establece que el juicio de amparo es improcedente ‘contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento’, lo que se produce cuando, respecto del acto reclamado, el interesado expresa un allanamiento, anuencia o conformidad de manera verbal, por escrito o por signos inequívocos, pero que sea indudable y completo, es decir, debe revelar de manera evidente que se ha conformado con la decisión y consecuencias integrales que implican el acto de autoridad reclamado. Así, el hecho de que, ante un laudo que condene respecto de diversas prestaciones, el patrón cumpla sólo alguna o algunas de esas condenas -quedando pendientes de solucionar o solventar otras- no conlleva el consentimiento del laudo y, por ende, la improcedencia del juicio de amparo en su contra, pues el cumplimiento de una condena sólo se vincula con la decisión que al respecto y de manera destacada haya emitido la autoridad jurisdiccional del trabajo, pero no puede relacionarse con el resto de las prestaciones a que hubiere sido condenado, por lo que esa conducta no debe calificarse como una manifestación clara e inequívoca de que haya consentido el laudo, es decir, de que está conforme con la totalidad de los pronunciamientos en él contenidos, ya que, se insiste, quedan pendientes de solventar las condenas que no fueron objeto de cumplimiento.

  1. Ahora bien, cabe aclarar que en ese precedente se analizaron diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve, como lo es el numeral 945, cuyo texto fue adicionado en esa reforma con la cual se implementó el Nuevo Sistema de Justicia Laboral; asimismo, es de destacarse que uno de los criterios contendientes se sustanció con el anterior sistema y el diverso con el actual régimen de justicia del trabajo; sin embargo, ello no afecta en la unificación de criterios que lleve a cabo esta Segunda Sala, porque la disposición relativa a la ejecución de la sentencia que se dicte en el juicio laboral, únicamente agregó cuestiones relacionadas con el efectivo cumplimiento de la misma, lo cual no tiene correspondencia con el tema que en la presente contradicción se analiza, a saber, si la solicitud de ejecución de la sentencia o laudo, puede implicar la actualización de una causa de improcedencia por considerarse consentido el acto reclamado.
  2. Al efecto se transcribe el texto anterior y el actual:
  1. En ese sentido, el precedente citado es aplicable por analogía a la hipótesis que aquí se resuelve, en cuanto a las consideraciones en las que se aborda el análisis de la expresión de voluntad que puede o no implicar la actualización de la causa de improcedencia consistente en el consentimiento del acto reclamado; pues en esa contradicción se determinó que la manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento se produce cuando inequívocamente el interesado expresa un allanamiento, anuencia o conformidad de manera verbal; es decir, la expresión debe revelar de manera evidente que el particular se ha conformado con la decisión y consecuencias integrales que implican el acto de autoridad reclamado.
  2. Precisado lo anterior, sobre el tema del cual surgió la discrepancia de criterios, esta Segunda Sala considera que la solicitud de ejecución de la sentencia o, en su caso, del laudo, no implica irreflexivamente la voluntad de consentir el acto reclamado que conlleve a la actualización de una causa de improcedencia en el juicio de amparo directo, pues precisamente la intención de promover en esa vía revela el no consentimiento de todo o en parte de lo que se decidió en el juicio laboral.
  3. En efecto, una resolución en un juicio laboral puede implicar varias cuestiones:
  4. Que se condene a la parte demandada por algunas de sus pretensiones, pero por otras se absuelva, lo que implica que respecto a lo que no obtuvo la razón, quede la posibilidad de impugnarlo.
  5. Que la condena implique diversas prestaciones, montos, acciones con las que puede o no estar de acuerdo en su totalidad o en parte.
  6. Que aun estando de acuerdo en los extremos en los que se dicta la condena, su pretensión consista en la obtención de un monto mayor al establecido en la resolución laboral, lo que no implica que no pueda exigir lo que le fue otorgado y que el amparo directo se inste para la obtención de una cantidad mayor.
  7. Entre otras cuestiones que pudieran resultar del análisis de cada caso en concreto.
  8. En ese sentido, no es dable concluir que la sola petición para que se ejecute lo ya obtenido en el juicio laboral implique que se está renunciando a la posibilidad de impugnar en el juicio de amparo directo, respecto a prestaciones por las que no se dio la razón, o bien, no en los términos en los que se solicitó.
  9. En efecto, el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente "contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento"; esto implica que no exista duda de la intención de anuencia con el acto reclamado.
  10. Es decir, el consentimiento del acto reclamado que puede traducirse en un motivo de improcedencia del juicio de amparo exige que la expresión de voluntad revele que existe conformidad con ese acto en su totalidad, sin que dé lugar a duda sobre el conocimiento de los efectos de la manifestación que se haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate.
  11. De ahí que no se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en el juicio que promueva la parte trabajadora contra un laudo respecto del cual se solicitó su ejecución.