III. CRITERIOS CONTENDIENTES.
- Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, relatar las consideraciones de las resoluciones emitidas por el Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado.
- De la contradicción de tesis 3/2022 del índice del entonces Pleno del Décimo Noveno Circuito, se desprenden los siguientes antecedentes:
- En este asunto contendieron los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito, al fallar los incidentes de suspensión (revisión) 225/2021 y 2/2022, cuyas particularidades son las siguientes:
Antecedentes del incidente de suspensión (revisión) 225/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.
- El Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, conoció de una demanda de amparo en la que la parte quejosa reclamó del Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) el congelamiento o inmovilización de sus cuentas bancarias, con motivo de la emisión del Acuerdo 119/2021 y habérsele incluido en la “Lista de Personas Bloqueadas”, actos que se fundamentaron en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
- Al celebrar la audiencia incidental, el juzgador federal emitió la interlocutoria respectiva en la que negó la suspensión definitiva.
- Contra esa determinación, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión 225/2021, que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el sentido de negar la suspensión respecto del Acuerdo 119/2021 atribuido al Titular de la UIF, al considerar que éste derivaba del cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establecía de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras, máxime que la autoridad responsable acompañó a su informe previo el oficio de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, emitido por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el que se solicitó al Jefe de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público valorar la posibilidad de bloquear las cuentas de la empresa quejosa, en virtud de que el Agregado Jurídico del Buró Federal de Investigación (FBI), informó la existencia de una investigación sobre lavado internacional de activos, en el que se encuentra involucrada la quejosa, con lo que se perseguía desmantelar la organización y prevenir futuras actividades ilegales tanto en México como en Estados Unidos; de ahí que consideró actualizada la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos del supuesto de excepción a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), sobre el cumplimiento de la obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México para la inmovilización de cuentas bancarias derivado del combate y prevención del delito de lavado de activos, solicitado por una autoridad extranjera.
Antecedentes del incidente de suspensión (revisión) 2/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.
- El Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, conoció de una demanda de amparo promovida, entre otros actos, contra el Acuerdo 119/2021 atribuido al Titular de la UIF, a través del cual se incluyó a la parte quejosa en la “Lista de Personas Bloqueadas”, asimismo, la orden de bloqueo o suspensión de diversas cuentas bancarias de aquélla, la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y de las Disposiciones de Carácter General a que se refiere dicho numeral 115.
- Al celebrar la audiencia incidental, el juzgador federal del conocimiento negó la suspensión definitiva.
- Contra esa determinación, el quejoso interpuso el recurso de revisión incidental 2/2022, a través del cual el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, determinó revocar la interlocutoria y conceder la suspensión definitiva, al considerar que el Acuerdo 119/2021 reclamado no estaba fundamentado en el supuesto válido que fue reconocido jurisprudencialmente por la Segunda Sala del Alto Tribunal para negar la suspensión, dado que la comunicación de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, suscrita por el Agregado Jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América no contenía una “solicitud expresa” de bloqueo o inmovilización bancaria, ni aludía a un tratado u obligación internacional o multilateral que debiera cumplimentarse, siendo que la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), sostuvo que debía existir una “petición expresa” de bloquear cuentas bancarias y, al tratarse de una “petición expresa”, debía ser clara, contundente e indubitable y no una mera “posibilidad” de realizar tal bloqueo, lo que no sucedía en el caso concreto, puesto que el propio Agregado Jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, dejó a discreción de la autoridad nacional hacer la inmovilización aludida; de ahí que la medida adoptada por el Titular de la UIF se sustentaba única y exclusivamente en el derecho interno.
- Bajo tal contexto, el Pleno del Décimo Noveno Circuito consideró que la contradicción de criterios entre los órganos contendientes consistía en determinar: “¿Si el oficio del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por el que solicita asistencia jurídica para investigar irregularidades bancarias relacionadas con lavado de activos, en la que deja a la autoridad nacional la posibilidad de realizar el bloqueo de cuentas bancarias, debe considerarse como una solicitud expresa en términos de la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la que la autoridad hacendaria pueda justificar el bloqueo de cuentas bancarias en términos del numeral 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en correlación con las disposiciones de carácter general 70, 71, 72 y 73 a que se refiere dicho artículo, derivado del cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México tendiente al combate del delito de lavado de dinero? ”.
- En esa virtud, el referido Pleno de Circuito resolvió, esencialmente, que la comunicación oficial realizada por autoridad extranjera por medio de la cual solicita la asistencia jurídica con el objeto de que la autoridad nacional valore la posibilidad de bloquear determinadas cuentas bancarias de sujetos investigados, por estar presumiblemente vinculados con el lavado de activos, constituye una solicitud expresa, en términos de lo resuelto por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) , a efecto de que la autoridad nacional, en cumplimiento a los compromisos bilaterales y multilaterales que guarda con el Estado requirente para el combate y prevención del delito de lavado de activos , pueda realizar el bloqueo de cuentas bancarias en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en correlación con las Disposiciones de Carácter General 70, 71, 72 y 73 a que se refiere dicho artículo. Los razonamientos de dicha ejecutoria son los siguientes:
“Sobre el tema en cuestión, es oportuno traer a la presente contradicción el análisis que realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del bloqueo de cuentas bancarias a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, al resolver el amparo en revisión 806/2017 que resultó con la emisión del criterio jurisprudencial 2a./J. 46/2018 (10a.).
Al respecto, en la ejecutoria referida se analizó la constitucionalidad del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como de las ‘Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito’; en específico, las disposiciones 70, 71, 72 y 73.
Refirió que la porción reclamada por el quejoso en relación con el bloqueo de cuentas, no consistía en una sanción, sino que únicamente se trataba de una medida cautelar de índole administrativa, emitida por una autoridad en ejercicio de sus funciones, para la protección del sistema financiero.
Adujo que del artículo 15, fracción I, inciso a), del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se tiene que la Unidad de Inteligencia Financiera tiene competencia para establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, ante lo cual, de conformidad con la fracción X del citado artículo, podría recibir y recopilar pruebas, constancias, reportes, avisos, documentación, datos, imágenes e informes sobre tales conductas, integrando los expedientes respectivos.
En tal sentido, adujo que la diversa fracción XIII del artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indica que la Unidad de Inteligencia Financiera podrá denunciar ante el Ministerio Público de la Federación, las conductas precisadas en el párrafo anterior, aunado a que la fracción XXXII del mismo numeral, señala que dicha Unidad, podrá integrar la lista de personas bloqueadas prevista en las leyes financieras, incluida la introducción y eliminación de personas de la misma.
En consecuencia, determinó que el ejercicio de la facultad consistente en el bloqueo de cuentas bancarias, tenía como origen la actualización de las atribuciones propias de dicha autoridad administrativa, situación que puede realizar, si se dan los supuestos jurídicos necesarios, dar inicio a la actividad del Ministerio Público que retomará la información originalmente obtenida, y ser utilizada en el propio ejercicio de sus funciones, de carácter penal solamente hasta ese momento.
Mencionó que aun y cuando dicho artículo no contiene un listado de supuestos en los cuales se procederá al bloqueo de cuentas; la propia disposición contiene una remisión a otra porción del propio artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en tanto señala que el objeto del bloqueo es prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que se ubiquen en los supuestos que a su vez prevén los artículos a que refiere la fracción I.
Refirió que las ’Disposiciones de Carácter General a que se alude el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito’, en específico en la regla 71, el Secretario de Hacienda y Crédito Público estableció los supuestos en los que procedería el bloqueo de cuentas:
Adujo que la porción normativa sí representa una problemática de validez constitucional, en tanto si bien contiene una medida de naturaleza cautelar, lo cierto es que no precisa a qué procedimiento responde el bloqueo en cuestión.
Por lo anterior, estimó oportuno realizar una distinción a partir del motivo que genera el bloqueo de cuentas, esto es, el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en favor de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Mencionó que existen algunos tratados internacionales de los cuales nuestro país es parte, que establecen la obligación de asegurar determinados bienes, entre los que se encuentran las cuentas bancarias.
Como ejemplo, citó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que establece en su artículo 12, numeral 2 que los Estados parte:
Precisó que entre las conductas a que se refiere la anterior obligación, se encuentra el ‘blanqueo de dinero’, tal y como se desprende de los artículos 6 y 7 de la propia Convención, aunado a que, en términos del numeral 13 de la misma, existe una obligación de cooperación internacional para fines de decomiso cuando exista una solicitud proveniente de otro Estado Parte.
De igual forma citó el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación al Terrorismo, que establece en su artículo 8, numeral 1, que dice:
Mencionó que de conformidad con el propio Convenio, se realiza en un contexto de cooperación recíproca entre los Estados parte.
Asimismo señaló que México es parte del ‘Grupo de Acción Financiera Internacional’ (GAFI por sus siglas), el cual es un ente intergubernamental que fue creado en mil novecientos ochenta y nueve por el ‘Grupo de los Siete’ (G-7), y su mandato consiste en fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.
Refirió que del mandato (2012-2020) del Grupo de Acción Financiera Internacional, emitido el veinte de abril de dos mil doce en Washington, D.C., señala:
Atento a ello, determinó que México como miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional, debe cumplir con la implementación de los estándares internacionales en materia de prevención y combate a los delitos de: (i) lavado de dinero; (ii) financiamiento al terrorismo; y, (iii) proliferación de armas de destrucción masiva; para lo cual, debe prever acciones tales como la identificación, detección y aseguramiento de los fondos utilizados o asignados para la comisión de tales conductas.
A partir de lo anterior, refirió que nuestro país por una parte debe coadyuvar en la implementación de un régimen efectivo para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita a través de actos realizados dentro del sistema financiero mexicano y, por otra, debe cumplir con los compromisos internacionales que ha adquirido, destacando en esta temática las recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional.
Dijo que el citado Grupo emitió en febrero de dos mil doce los ‘Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación’.
Destacó la nota interpretativa de la recomendación 6 ‘sanciones financieras dirigidas relacionadas al terrorismo y al financiamiento del terrorismo’.
Al respecto, mencionó que la citada recomendación exige a los países que implementen sanciones financieras dirigidas al cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante el congelamiento, sin demora, de los fondos u otros activos, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición o sea para el beneficio de quienes realizan actos terroristas.
En suma, estimó que nuestro país ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas de acción rápida y eficiente, ante solicitudes extranjeras para identificar y congelar bienes relativos al lavado de activos, al financiamiento del terrorismo y al financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva.
Corolario de lo antes expuesto, arribó a la conclusión de que, en el supuesto de que el bloqueo de cuentas realizado a partir del contenido del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, tenga como origen el cumplimiento de una resolución o pronunciamiento de un organismo internacional (tal y como lo es el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas), o bien, el cumplimiento de una obligación bilateral o multilateral asumida por nuestro país, no existiría una transgresión al principio de seguridad jurídica.
Ello debido a que la atribución contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, efectivamente opera como una medida cautelar, en tanto se trata de una medida provisional que responde al cumplimiento de los compromisos internacionales que ha adquirido nuestro país.
Situación que además, refirió, es armónica con el contenido del artículo 133 Constitucional, en el sentido de que los tratados internacionales celebrados por nuestro país y que estén de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán la Ley Suprema de la Unión, ante lo cual, la citada atribución de bloqueo de cuentas justamente se enmarca como una medida implementada por nuestro país para el cumplimiento de los compromisos internacionales que hemos asumido.
Así, estableció que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito –en las porciones que fueron reclamadas–, a efecto de ser acorde con el principio constitucional de seguridad jurídica, debe interpretarse de la siguiente manera:
a) La atribución de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente en el bloqueo de cuentas a los clientes y usuarios de servicios financieros, únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos en nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios:
i) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras.
ii) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con tales atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional (a manera de ejemplo, para el cumplimiento de las resoluciones que en materia de terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva emite el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas).
b) La citada atribución no puede emplearse cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, esto es, que no se realice para el cumplimiento de un compromiso internacional, pues en tales supuestos el bloqueo, al no encontrarse relacionado con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, sí resultaría contrario al principio de seguridad jurídica.
Las anteriores reflexiones dieron margen a la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), con registro 2016903, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 54, mayo de 2018, tomo II, página 1270, que dice:
‘ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).’ (Se transcribe)
Como se ve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que las instituciones de crédito deben suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas, cuya atribución únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país.
Asimismo, precisó que el Estado Mexicano como miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional debe cumplir con la implementación de los estándares internacionales en materia de prevención y combate a los delitos de lavado de dinero, entre otros.
Que nuestro país ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas de acción rápida y eficiente, ante solicitudes extranjeras para identificar y congelar bienes relativos al lavado de activos.
Lo anterior, dado que la citada atribución de bloqueo de cuentas justamente se enmarca como una medida implementada por nuestro país para el cumplimiento de los compromisos internacionales que hemos asumido.
Ahora bien, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 78/2019, reiteró que el bloqueo de las cuentas bancarias como supuesto válido, puede ser en cualquiera de las dos hipótesis siguientes:
a) El cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o,
b) El cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con tales atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional.
Y que la Unidad de Inteligencia Financiera, debe acreditar que se actualiza alguno de dichos supuestos, exhibiendo la documentación en la que se advierta la existencia de una petición expresa de realizar el bloqueo de cuentas, emitida por autoridades extranjeras u organismos internacionales que, acorde con algún tratado bilateral o multilateral, cuenten con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole.
Lo anterior, debido a que se trata de un supuesto excepcional en que será válido el ejercicio de la citada atribución, la autoridad en cuestión – Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público– deberá encontrarse en aptitud de demostrar, en su momento, que efectivamente el bloqueo de cuentas bancarias obedeció al supuesto de validez reconocido.
Y para ello, estableció que la Unidad de Inteligencia Financiera ejercerá sus atribuciones a la luz del supuesto reconocido por la jurisprudencia de la Segunda Sala, siempre y cuando se cuente con la documentación que soporte la existencia de una petición expresa de realizar el bloqueo de cuentas, emitida por autoridades extranjeras u organismos internacionales que, acorde con algún tratado bilateral o multilateral, cuenten con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole.
Las anteriores reflexiones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.), bajo el registro 2019978, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, mayo de 2019, tomo II, página 1537, del siguiente contenido:
‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.’ (Se transcribe).
Sobre el tema que se analiza, cabe precisar que el artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, regula el tema de asistencia judicial recíproca, en cuyo punto uno establece la obligación del Estado Mexicano de prestar la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la citada Convención, y en el punto 2, establece la obligación de prestar dicha asistencia conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la Convención en el Estado Parte requirente.
Ahora bien, cabe destacar que los Estados Parte tienen la obligación de establecer un régimen amplio para combatir el blanqueo de dinero, según el numeral 7 de la citada convención, lo que es acorde al diverso punto 2 del artículo 12, en que los Estados están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 de dicho artículo con miras a su eventual decomiso.
Texto normativo, respecto del cual la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país citó como ejemplo para evidenciar que el Estado Mexicano está obligado a asegurar determinados bienes, entre los que se encuentran las cuentas bancarias, derivado del blanqueo de activos.
- Subsunción del supuesto jurídico al caso concreto
En el caso, la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió el Acuerdo 119/2021 con el cual comunicó a las entidades financieras el bloqueo de cuentas bancarias de las personas que ahí figuraban, y como apoyo del mismo exhibió el oficio de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, emitido por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, dirigido al jefe de la Unidad en mención en el que solicitó lo siguiente:
‘Por medio del presente me es grato saludarle e informarle que la oficina del Agregado Jurídico (“FBI”) está llevando a cabo una investigación preliminar en relación a unos individuos, y entidades corporativas, los cuales se creen que están involucrados en el lavado internacional de activos. Se han identificado operaciones financieras y/o viajes internacionales en los Estados Unidos, México y otros países.
A continuación se dan los nombres de los principales individuos y entidades involucrados:
…
…Por lo anterior, solicitamos respetuosamente la asistencia de la entidad bajo su digno cargo para investigar irregularidades bancarias vinculadas con los sujetos previamente indicados y sus posibles vínculos con actividades criminales en México con el objeto de identificar sus redes de lavado de dinero, socios y números telefónicos con la finalidad de desmantelar la organización y prevenir futuras actividades ilegales tanto en México como en Estados Unidos.
De igual forma, atentamente solicito se valore la posibilidad de realizar el bloqueo de las cuentas de dichas personas, en el ámbito de su competencia, a fin de evitar que los recursos que puedan tener un origen ilícito puedan ser sustraídos.
Para cualquier duda o aclaración en relación en esta investigación, no dude en comunicarse con el Agregado Jurídico..., correo electrónico..., número telefónico...
...’.
En ambos asuntos, el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera justificó la inmovilización de cuentas bancarias de los quejosos, atento a la solicitud de cooperación internacional que se llevó a cabo entre la Unidad de Inteligencia Financiera y la Agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América, conforme al oficio antes transcrito.
Ahora bien, conforme a lo resuelto por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, y el marco normativo internacional, se tiene que la ‘solicitud expresa’ a que se refiere la jurisprudencia 2a. /J. 46/2018 (10a.), no debe entenderse con el rigorismo literal con que lo interpretó el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, pues de ser ese el caso, se tornaría la petición con carácter impositivo, lo cual es contrario a los principios de igualdad soberana y cooperación internacional.
Principios que implican la igualdad que tiene un Estado frente a otro, así como la ayuda mutua asistencial entre estos, respectivamente, por lo que no hay cabida a la injerencia de un Estado en otro, por virtud de un mandato de naturaleza imperativa.
En efecto, de la transcripción del oficio de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se advierte que el Estado requirente hace del conocimiento que el agregado jurídico (FBI) investiga a determinados sujetos que presumiblemente están involucrados con actividades criminales en México relacionadas con el lavado de activos, y conforme a ello, solicita respetuosamente la asistencia jurídica a bien de investigar irregularidades bancarias relacionadas con los sujetos precisados en el oficio, a bien de poder desmantelar la organización criminal y prevenir futuras actividades ilegales, tanto en México como en Estados Unidos, y conforme a ello, deja a la autoridad nacional la posibilidad de bloquear las cuentas bancarias de tales sujetos, a fin de evitar que los recursos que pudieran tener un origen ilícito, sean sustraídos.
Tal petición, debe ser considerada como una solicitud expresa de bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias a que se refiere el requisito establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a. /J. 46/2018 (10a.), dado que a través de ese comunicado la autoridad extranjera solicita la asistencia jurídica del Estado Mexicano para la investigación de activos de los sujetos involucrados, en la que, si bien deja a la autoridad competente la posibilidad de valorar el bloqueo de cuentas bancarias, ello lo hace dentro de un margen de cooperación y respeto soberano .
Lo anterior es así, dado que la solicitud debe entenderse como un todo, en un contexto integral de cooperación internacional, en la que rigen los principios de ayuda mutua e igualdad soberana.
Principios que no dejan en duda que el Estado requirente, al solicitar la asistencia jurídica por parte del Estado Mexicano, quiera combatir actividades ilícitas relacionadas con el lavado de activos, con el fin de poder desmantelar una organización criminal; ello, no implica una mera petición en la que México, discrecionalmente, pueda actuar, sino que involucra la realización de todos aquellos actos tendientes al éxito de la investigación entre las que destaca el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, a fin de que no puedan ser sustraídos los recursos que pueden tener un origen ilícito.
Requerimiento que es acorde a los compromisos que el Estado Mexicano ha celebrado con el Estado requirente tendientes al combate y prevención del delito de lavado de activos.
Ello es así, dado que en términos de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Tratados Internacionales, artículo 12, párrafo 2, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; así como el mandato (2012-2020) del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), México está obligado bilateral y multilateralmente a realizar conductas tendientes a la prevención y combate de lavado de activos, entre ellas, el decomiso de bienes como son las cuentas bancarias de organizaciones criminales.
Y el hecho de que en el oficio la autoridad requirente deje a la autoridad nacional la posibilidad de decretar el bloqueo de cuentas bancarias, no significa que el actuar de la Unidad de Inteligencia Financiera pase al ámbito estrictamente nacional, puesto que el contexto de la solicitud en sí misma conlleva que la autoridad nacional lleve a cabo todos aquéllos actos idóneos para el éxito de la investigación, entre las cuales se encuentra la inmovilización bancaria, pues de otra manera, la información correspondiente estaría condenada a una mera formalidad infructuosa, pues permitiría la sustracción de los recursos.
En efecto, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, resolvió que el bloqueo de cuentas bancarias es armónica con el contenido del artículo 133 Constitucional, en el sentido de que los tratados internacionales celebrados por nuestro país y que estén de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán la Ley Suprema de la Unión, ante lo cual, la citada atribución de bloqueo de cuentas justamente se enmarca como una medida implementada por nuestro país para el cumplimiento de los compromisos internacionales que hemos asumido.
Además, conforme al Tratado de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Asistencia Jurídica Mutua, tanto el Gobierno de México, como el Gobierno de Estados de Unidos de América, deben prestarse asistencia jurídica mutua que tenga por objeto la prevención, la investigación, la persecución de delitos o cualquier otro procedimiento penal, incoado por hechos que estén dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada, y en relación con procedimientos conexos de cualquier otra índole relativos a los hechos delictivos.
Tratado que, de igual forma, regula el decomiso de bienes, que guarden relación con la cooperación asistencial solicitada, razón por la cual, al verse introducida la norma bilateral al derecho interno, sus mandatos no constituyen meras formalidades; sino disposiciones que deben ser atendidas por los Estados Parte, dada la obligación contraída al momento de su celebración.
Además, cabe resaltar que la Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 806/2017, fue enfática en determinar que México debe cumplir con la implementación de los estándares internacionales en materia de prevención y combate del delito de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, para lo cual, deberá prever acciones tales como la identificación, detección y aseguramiento de los fondos utilizados o asignados para la comisión de tales conductas.
Y para ello citó como ejemplo los grupos internacionales en los que México forma parte, caso concreto la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Convenio Internacional para la Represión de la Financiación al Terrorismo, ‘Grupo de Acción Financiera Internacional’ y la Organización de las Naciones Unidas.
Ese hecho, sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conlleva su obligación internacional de combatir el lavado de activos, dado que por una parte debe coadyuvar en la implementación de un régimen efectivo para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita a través de actos realizados dentro del sistema financiero mexicano y, por otra, debe cumplir con los compromisos internacionales que ha adquirido.
De ese modo, dada la naturaleza de carácter asistencial que guarda la solicitud oficial para el combate y prevención del delito de lavado de dinero, es que se colma el requisito de ‘solicitud expresa’ establecido por la Segunda Sala, con el solo hecho de que se solicite la asistencia jurídica para la investigación de cuentas bancarias de sujetos que presumiblemente llevan a cabo conductas relacionadas con lavado de activos, al margen de que se hubiere dejado a la autoridad la posibilidad de valorar la inmovilización, puesto que la cooperación internacional no se rige por el cumplimiento de solicitudes impositivas, sino de ayuda mutua y respeto soberano.
Esto es, la solicitud no puede tener el carácter imperativo, sino que es meramente asistencial en respeto a la soberanía nacional del Estado requerido, por lo que una solicitud interpretada en los términos realizados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, vulneraría los principios de igualdad soberana, ayuda mutua y libre determinación, dado que no se estaría en el supuesto de asistencia recíproca, sino del cumplimiento de un mandato emitido por autoridad extranjera.
En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, aseveró entre sus argumentos que la petición realizada por la autoridad extranjera debía ser ‘contundente’, característica que va más allá de la ayuda asistencial mutua que guardan entre sí los Estados, dado que el cumplimiento a una petición en esos términos, la autoridad nacional se estaría subordinando a un mandato extranjero, lo que contravendría el principio de igualdad soberana.
Siendo que en términos de los puntos 1 y 2, del artículo 1 del Tratado de Cooperación Entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Asistencia Jurídica Mutua, el Estado requirente no puede solicitar de forma imperativa el cumplimiento de una solicitud, puesto que existe prohibición jurisdiccional de un Estado en el Territorio de otro, sino que la comunicación es meramente asistencial, tal y como se advierte del oficio de cuatro de mayo de dos mil veintiuno por parte del departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Luego, si el Agregado Jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América solicitó la asistencia del Estado Mexicano para investigar irregularidades bancarias vinculadas con los quejosos y sus posibles vínculos con actividades criminales en México y Estados Unidos de América, así como identificar sus redes de lavado de dinero, socios y números telefónicos con la finalidad de desmantelar la organización y prevenir futuras actividades ilegales en ambos países, respecto del cual pidió valorar la posibilidad de realizar el bloqueo de las cuentas de dichas personas, en el ámbito de su competencia, es claro que se colma el requisito de solicitud expresa definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Máxime que de conformidad con el numeral 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Unidad de Inteligencia Financiera, es la autoridad facultada para hacer el bloqueo solicitado, en concordancia con la fracción XXXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, cabe decir que el significado de la voz ‘solicitud’ entendido por la Real Academia Española, de cuyo concepto se aprecia la siguiente definición:
Como se ve, por ‘solicitud’, debe entenderse el documento por el que se pide algo de manera oficial, lo que ocurrió en el caso concreto, puesto que con la misiva de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se solicitó asistencia jurídica por parte de la autoridad extranjera a la autoridad nacional.
Sin que obste que el documento aluda o no a algún tratado internacional que deba cumplimentarse, dado que es deber del Estado Mexicano cumplir los compromisos bilaterales de los que forma parte, relacionados al combate de lavado de activos, cuyas obligaciones establecidas no constituyen meras formalidades; sino que es la condición material del tratado que debe ser atendida.
De modo que si el Agregado Jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América es una dependencia de los Estados Unidos de América, claro está que la conducta cooperativa de ambos se colma con la comunicación de un Estado a otro, que tenga por objeto prevenir y combatir el delito de lavado de activos, momento en que se actualiza la obligación bilateral compartida de cumplir el compromiso internacional, entre ellos, el de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de personas que sean investigadas en territorio nacional.
Así, es claro que la cooperación internacional no se supedita a la literalidad de la asistencia jurídica por parte de alguno de los Estados, sino de su actuar conforme a sus obligaciones internacionales, lo que se colma con la solicitud por escrito realizada por la autoridad requirente, la cual conforma un todo, de la que claramente se advierte solicita la asistencia con el objeto de poder combatir conductas que presumiblemente están relacionadas con actividades criminales, por lo cual se solicita el apoyo para el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias.
En ese sentido, se concluye que la comunicación oficial realizada por autoridad extranjera por medio de la cual solicita la asistencia jurídica con el objeto de que la autoridad nacional valore la posibilidad de bloquear determinadas cuentas bancarias de sujetos investigados, por estar presumiblemente vinculados con el lavado de activos, constituye una solicitud expresa, en términos de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) a efecto de que la autoridad nacional, en cumplimiento a los compromisos bilaterales y multilaterales que guarda con el Estado requirente para el combate y prevención del delito de lavado de activos, pueda realizar el bloqueo de cuentas bancarias en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en correlación con las Disposiciones de Carácter General 70, 71, 72 y 73 a que se refiere dicho artículo. ”
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA.
- II. LEGITIMACIÓN.
- III. CRITERIOS CONTENDIENTES.
- “LA COMUNICACIÓN QUE REALIZA EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR MEDIO DE LA CUAL SOLICITA A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS PRESUNTAMENTE INVOLUCRADAS EN LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS CRIMINALES RELACIONADAS CON EL LAVADO DE ACTIVOS, CONSTITUYE UNA SOLICITUD EXPRESA SUFICIENTE PARA REALIZAR EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS MISMAS EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
- V. ESTUDIO DE FONDO.
- VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- BLOQUEO FINANCIERO DE PERSONAS. LA EXPRESIÓN “PETICIÓN EXPRESA” SE REFIERE A LA SOLICITUD PRESENTADA POR UNA AUTORIDAD EXTRANJERA EN LA QUE REQUIERE DE FORMA MANIFIESTA LA IMPLEMENTACIÓN DE ESA MEDIDA.
- VII. DECISIÓN.
