CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2023.

Fecha: 09-Oct-2024

IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.

  1. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica . Así, para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados
    -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-.
  2. A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de criterios:

I. No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas .

II. Que los Tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.

III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

V. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer .

  1. De conformidad con los lineamientos expuestos, es dable sostener que, en el caso, sí existe la contradicción de criterios denunciada.
  2. Ello es así, pues de las ejecutorias respectivas se advierte que ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, consistente en definir si la “solicitud de valorar la posibilidad de realizar el bloqueo de cuentas”, es o no una petición expresa en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.).
  3. En efecto, como se observa de la contradicción de tesis 3/2022, el entonces Pleno del Décimo Noveno Circuito sostuvo, esencialmente, que la solicitud expresa a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), no debe entenderse con rigorismo literal, pues la petición se tornaría con carácter impositivo, lo que resultaría contrario a los principios de igualdad soberana y cooperación internacional.
  4. Al analizar el caso en particular, señaló que el oficio de la autoridad extranjera (agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América) en el que solicita respetuosamente la asistencia jurídica para investigar irregularidades bancarias con determinados sujetos con el fin de poder desmantelar la organización criminal y prevenir futuras actividades ilegales, debe ser considerado una solicitud expresa de bloqueo o inmovilización. Que si bien deja a la autoridad nacional (Unidad de Inteligencia Financiera) la posibilidad de decretar el bloqueo, ello debe entenderse en un contexto integral de cooperación internacional, en la que rigen los principios de ayuda mutua e igualdad soberana.
  5. Expresó que, conforme a esos principios, no existe duda de que al solicitar la asistencia jurídica para combatir actividades ilícitas relacionadas con el lavado de activos, ello no implica una mera petición en la que México, discrecionalmente, pueda actuar, sino que involucra la realización de todos aquellos actos tendientes al éxito de la investigación.
  6. Refirió que, dada la naturaleza de carácter asistencial que guarda la solicitud relativa, el requisito de solicitud expresa se colma con el hecho de que se solicite la asistencia jurídica, al margen de que se deje a la autoridad la posibilidad de valorar la inmovilización, puesto que la cooperación internacional no se rige por el cumplimiento de solicitudes impositivas, sino de ayuda mutua y respeto soberano.
  7. En ese contexto, añadió que considerar que la petición extranjera deba ser contundente, es una característica que va más allá de la ayuda asistencial mutua que guardan los Estados entre sí, lo que contravendría la igualdad soberana.
  8. Agregó que no es obstáculo que el documento aluda o no a un tratado internacional que deba cumplirse, ya que la cooperación internacional no se supedita a la literalidad de la solicitud de asistencia jurídica, sino al actuar de los Estados parte conforme a sus obligaciones internacionales, lo que se colma con la solicitud por escrito de la autoridad requirente.
  9. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito , al fallar el incidente de suspensión (revisión) 119/2020 consideró, medularmente, que la “petición expresa” debe ser clara, contundente e indubitable y no una mera posibilidad de realizar el bloqueo respectivo.
  10. Así es, al analizar el caso en particular, indicó que el hecho de que la solicitud esté suscrita por una autoridad extranjera (el Agregado Regional para México y Centro América Internal Revenue Service Criminal Investigation Department of the Treasury) no actualiza las condiciones establecidas en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), pues no contiene una solicitud expresa de bloqueo o inmovilización, ni alude a un tratado u obligación internacional o multilateral que deba cumplimentarse.
  11. Mencionó que en la citada jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), se señaló que debe existir una “petición expresa” de realizar tal bloqueo y, por tanto, ésta debe ser contundente y no una mera posibilidad de hacerlo, lo que se robustece al considerar que la Unidad de Inteligencia Financiera debe ejecutar tal petición expresa, mas no emitirla por sí y ante sí, con base en el ordenamiento jurídico nacional.
  12. Añadió que, en el caso en particular, en la solicitud no se pidió el bloqueo ni tampoco la posibilidad de adoptar una determinación en ese sentido, sino que se dejó a discreción de la autoridad fiscal nacional valorar la posibilidad de su realización conforme a sus leyes y ámbito de competencia.
  13. Reiteró que tal documento no se traduce en una solicitud expresa de bloqueo, dado que no contiene una solicitud enunciativa de llevar a cabo una medida de ese tipo.
  14. En vista de lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala se satisfacen las condicionantes para la existencia de la contradicción de criterios, habida cuenta que:

A. En los fallos dictados por dichos órganos contendientes se abordó el mismo punto jurídico relacionado con el alcance que se debe otorgar a la “solicitud expresa” que, según los órganos colegiados contendientes, hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), a fin de decretar el bloqueo financiero de sujetos investigados.

B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el entonces Pleno del Décimo Noveno Circuito sostuvo que, esa petición debe ser considerada en un contexto de asistencia jurídica y de cooperación internacional, de ahí que cualquier solicitud en ese sentido involucra la realización de todos aquellos actos tendientes al éxito de la investigación entre los que destaca el bloqueo e inmovilización de sujetos investigados; mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito resolvió que, la “petición expresa” debe ser clara, contundente e indubitable y no una mera posibilidad de realizar tal bloqueo.

  1. Ahora bien, tomando en cuenta que los criterios en contienda parten de la premisa consistente en que el requisito de la “solicitud expresa” para realizar el bloqueo financiero de personas se encuentra contenido en la referida jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a) , en la que se sustentó que el supuesto excepcional en el que resulta válido el despliegue de las atribuciones de bloqueo de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es cuando se realiza para cumplir compromisos internacionales.
  2. Mientras que en la diversa jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.) , de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO” , esta Segunda Sala estableció, esencialmente, las reglas para el otorgamiento de la suspensión provisional cuando el acto reclamado consiste en el bloqueo de cuentas bancarias, en la que se mencionó como requisito para el otorgamiento de la suspensión la existencia de una solicitud expresa.
  3. Por tanto, a fin de brindar seguridad jurídica, lo procedente es abordar el estudio de la temática planteada, a la luz de lo establecido en dichos criterios.
  4. En tal virtud, se estima que la cuestión a dilucidar consiste en determinar en el contexto de las jurisprudencias 2a./J. 46/2018 (10a.) y 2a./J. 87/2019 (10a.), ¿Qué debe entenderse por “petición expresa” para que el bloqueo financiero de personas, implementado por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sea válido?