CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 218/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 218/2023

Fecha: 06-Mar-2024

V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. El Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que, para actualizar una contradicción de criterios, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.
  2. Así, para la existencia de un auténtico diferendo de criterios deben surtirse los siguientes requisitos:
  3. Los órganos jurisdiccionales deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
  4. Entre los ejercicios interpretativos correspondientes debe existir algún punto de toque, es decir, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
  5. Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  6. En el caso, se actualizan todos los requisitos señalados , tal y como enseguida se demostrará.
  7. Primer requisito: Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, sí ejercieron su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
  8. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (Región Centro-Norte) resolvió el amparo en revisión 838/2022, en sesión de quince de junio de dos mil veintitrés. Ese asunto tuvo su origen en un juicio de amparo indirecto promovido por un juez local de primera instancia, cuyo nombramiento era de carácter provisional, en contra del acuerdo que dio por terminada su gestión en el cargo.
  9. En primera instancia se negó el amparo bajo la premisa esencial de que el nombramiento de los jueces provisionales está supeditado a una condición resolutoria consistente en llevar a cabo un concurso de oposición para ocupar en forma definitiva la plaza respectiva, lo que en el caso concreto ocurrió. De ahí que el quejoso no podía alcanzar el carácter de juez permanente, porque para ello era necesario, en primer término, obtener el nombramiento derivado de un concurso de oposición y, en segundo orden, haber transcurrido un plazo de tres años para ser ratificado; y solo entonces, podría adquirir la inamovilidad.
  10. El quejoso interpuso recurso de revisión en el que, entre otras cuestiones, alegó que la condición resolutoria indicada en primera instancia no es instantánea, sino que tiene diversas etapas, mismas que concluyen hasta el nombramiento de un vencedor. De este modo, la litis de la revisión tuvo como eje central dilucidar si el nombramiento de un juez de primera instancia con carácter provisional está sujeto únicamente a la condición de que se celebre y concluya un concurso de oposición para ocupar el cargo respectivo, o si además es necesario que se designe a la persona que ocupará la plaza en forma definitiva.
  11. El órgano colegiado arribó a la conclusión de que, contrario a lo manifestado por el recurrente, es innecesaria la designación de un juez definitivo emanado de un concurso de oposición para que la conclusión del encargo provisional se considere apegada a derecho, porque solamente debe actualizarse la hipótesis de la celebración y conclusión de un concurso abierto de oposición para ocupar la misma plaza.
  12. El tribunal agregó que para adquirir el derecho de inamovilidad, un juez requiere como presupuesto esencial que su nombramiento no tenga la cualidad de ser provisional, pues aun cuando sí goza de la garantía de estabilidad en el ejercicio de su cargo, únicamente rige durante el periodo por el cual fue nombrado, ya que a una designación con esa característica temporal no le son aplicables otros elementos relativos a la garantía de estabilidad, como los de ratificación e inamovilidad, pues el nombramiento está sujeto a las necesidades del servicio y de la administración de justicia.
  13. En esa tesitura, el tribunal colegiado estimó que, con independencia de que a la fecha en que se decretó la conclusión del cargo del quejoso, se hubiera o no adscrito a un vencedor del concurso en la plaza correspondiente, ello no era requisito indispensable para calificar como legal el acto reclamado, porque solamente se requería la celebración y conclusión de un concurso de oposición para ocupar esa plaza en forma definitiva.
  14. Para sustentar ese criterio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito apuntó que el carácter provisional del nombramiento puede estar sujeto a dos condiciones resolutorias. La primera inherente a la conclusión del periodo por el cual se nombró originalmente al juzgador provisional, mientras que la segunda corresponde con la eventual celebración y conclusión de un concurso público de oposición. Siendo que, en el caso concreto, operó esta última debido a que se llevó a cabo un concurso público de oposición para designar jueces en forma definitiva, en el que incluso participó el quejoso y no resultó vencedor.
  15. En consecuencia, el tribunal afirmó que, como juez provisional, el quejoso carecía de inamovilidad y, por ende, no era indispensable el nombramiento de otro juzgador de carácter definitivo emanado de un concurso de oposición, para que la autoridad responsable estuviera en aptitud legal de decretar la conclusión de su cargo provisional.
  16. A su vez, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito resolvió el amparo en revisión 121/2015, en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince, que tuvo su origen en un juicio de amparo indirecto promovido contra el acuerdo emitido por el Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, mediante el cual se determinó dar por concluido el nombramiento de la quejosa como jueza de primera instancia temporal e interina.
  17. El juez de distrito decretó el sobreseimiento en el juicio porque estimó actualizada una causa de improcedencia, al considerar que la determinación de dar por concluido el nombramiento de la quejosa, no fue un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo porque el citado Consejo actuó en su calidad de patrón, derivado de la relación laboral entre las partes.
  18. La quejosa interpuso recurso de revisión y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito desestimó la causa de improcedencia decretada en primera instancia. En consecuencia, reasumió su jurisdicción y estudió la diversa causa de improcedencia cuyo estudio fue omitido en primera instancia, relativa a la falta de interés jurídico de la quejosa, por virtud de la temporalidad de su nombramiento y de que este no derivó de un concurso de oposición.
  19. Al respecto, el tribunal declaró infundado el motivo de improcedencia y argumentó que las personas juzgadoras aun cuando tengan nombramiento temporal e interino, sí tienen interés jurídico para combatir mediante juicio de amparo una determinación que da por concluido su nombramiento, pues desde que inician sus funciones, el Estado está obligado a asegurar su independencia judicial. Por tanto, consideró que el carácter provisional o temporal de la designación, no demerita el interés jurídico que les asiste para someter a control constitucional el acto de autoridad por virtud del cual se da por concluido su encargo.
  20. Superada la procedencia del juicio, el tribunal colegiado declaró fundado el argumento en que se alegó violación a los derechos de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal.
  21. Lo anterior, porque la conclusión del nombramiento provisional de un juez de primera instancia puede decretarse, ya sea por haber sido destituido por una causa de responsabilidad grave , o porque el Consejo de la Judicatura en ejercicio de sus atribuciones, nombra a un juez en forma definitiva, con vista en el resultado de un concurso de oposición celebrado para ocupar la plaza respectiva .
  22. Luego, si en el caso, la quejosa no había sido sancionada, y no fue sustituida por el vencedor o vencedora de un concurso de oposición, sino por otra juez a cuyo nombramiento también se le dio el carácter de temporal e interina, se consideró que dicha determinación no estuvo apegada a derecho.
  23. Al respecto, el órgano colegiado consideró que se violaron en perjuicio de la quejosa los derechos de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial porque la conclusión de su cargo, aunque sea provisional, afecta su esfera jurídica como persona, así como el derecho de la sociedad a contar con jueces que impartan justicia de manera completa, expedita e imparcial, acorde con el principio de independencia judicial, previsto en los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales.
  24. En consecuencia, se concedió el amparo para efecto de que el Pleno del Consejo de la Judicatura local dejara insubsistente el acuerdo reclamado y, en su lugar, reinstalara a la quejosa en el cargo de jueza temporal e interina, adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial del Estado, con sede en Jojutla, Morelos.
  25. De lo reseñado se sigue que los tribunales contendientes sí ejercieron el arbitrio judicial respecto de una problemática jurídica centrada en definir los alcances de la estabilidad en la función judicial, tratándose de personas juzgadoras con nombramientos provisionales.
  26. Segundo requisito: Ahora bien, esta Primera Sala considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales colegiados contendientes existe un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico.
  27. Ello es así, pues ambos tribunales resolvieron recursos de revisión en los que analizaron si el derecho de estabilidad en el cargo de jueces de primera instancia nombrados con carácter provisional fenece por la mera celebración de un concurso de oposición para ocupar la plaza respectiva, o si además es necesario que se designe en su lugar a una persona vencedora con nombramiento definitivo.
  28. En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito sostuvo que la conclusión del nombramiento provisional de un juzgador de primera instancia puede decretarse válidamente después de haber concluido un concurso abierto de oposición para ocupar la plaza respectiva, pues la designación temporal está supeditada a la condición resolutoria de que se celebre un concurso de oposición.
  29. En contraste, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito consideró que además del concurso abierto de oposición es indispensable que se designe a una persona que haya resultado vencedora en el concurso para ocupar la plaza correspondiente en forma definitiva. De ahí que, en su criterio, el derecho de estabilidad en el cargo de los juzgadores de primera instancia con nombramiento provisional tiene el alcance de protegerlos hasta en tanto se designe con carácter definitivo a una persona vencedora del concurso de oposición celebrado para ocupar la plaza respectiva.
  30. De lo anterior se advierte que los criterios de los tribunales colegiados contendientes están enfrentados en lo concerniente al alcance del derecho a la estabilidad en el cargo de los juzgadores de primera instancia nombrados con carácter provisional, a fin de determinar si basta que se celebre un concurso de oposición para ocupar la plaza respectiva, o si además es necesario que atendiendo al resultado del concurso se designe a una de las personas ganadoras, para ocupar la plaza en forma definitiva.
  31. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. En consecuencia, el problema a dilucidar puede ser fraseado de la siguiente manera:

¿La garantía de estabilidad en el cargo de las personas juzgadoras con nombramiento provisional rige hasta que se lleva a cabo un concurso de oposición, o se extiende hasta que sea nombrado el juzgador reemplazante con carácter definitivo?