VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- Debe prevalecer el criterio conforme al cual, la garantía de estabilidad en el cargo de los juzgadores designados con carácter provisional rige hasta que concluye el período para el que fueron nombrados, o hasta en tanto se designe en forma definitiva al reemplazante, como resultado de un concurso de oposición o de méritos para ocupar la plaza correspondiente.
- Para demostrar lo anterior, conviene acudir a la doctrina de las llamadas garantías judiciales, las cuales se han entendido doctrinalmente como: “ el conjunto de instrumentos establecidos por las normas constitucionales con el objetivo de lograr la independencia y la imparcialidad del juzgador y que poseen, además, un doble enfoque, pues al tiempo que se utilizan en beneficio de los miembros de la judicatura también favorecen la situación de los justiciables ”.
- En el orden constitucional, el artículo 17 de la Ley Fundamental reconoce el derecho de las personas de acceder a la justicia, bien sea ante los tribunales previamente establecidos o a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias.
- Ese precepto también prohíbe a las personas hacerse justicia por sí mismas, consignando como atributos propios de la impartición de justicia que sea completa, gratuita, imparcial y pronta en todo el ámbito nacional, sea federal o local. Ello supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal como al de los Estados y de la Ciudad de México, estableciéndose como postulados básicos de esos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
- A su vez, esta Suprema Corte se ha pronunciado en forma reiterada sobre el cúmulo de garantías consagradas por la Constitución Federal para salvaguardar la independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional.
- Muestra de lo anterior la encontramos en las controversias constitucionales 4/2005, 32/2007 y 138/2008, en donde el Tribunal Pleno tuvo oportunidad de esquematizar el cúmulo de garantías que constitucionalmente se encuentran previstas para proteger la autonomía, independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional tanto federal como local. Dichas garantías son las siguientes:
- La idoneidad en la designación de los jueces y magistrados.
- La consagración de la carrera judicial.
- La seguridad económica de jueces y magistrados (remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible).
- La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que comprende:
- La determinación objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo.
- La posibilidad de ratificación.
- La inamovilidad judicial para los que hayan sido ratificados.
- La autonomía de la gestión presupuestal.
- Esas garantías se han reflejado en diversas tesis, entre ellas, la P./J. 15/2006, cuyo rubro establece: “PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA”.
- Así, la garantía judicial que está de por medio cuando se examinan los nombramientos de juzgadores provisionales, es la de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo. Al respecto, el Tribunal Pleno ha señalado que esa estabilidad en el ejercicio del cargo abarca dos aspectos:
- La determinación normativa del tiempo de duración en el ejercicio del cargo, lo que le da al funcionario judicial la seguridad de que, durante ese plazo, no será removido de manera arbitraria, pues adquiere el derecho a ejercerlo por el tiempo previsto, salvo, desde luego, que incurra en una causa de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial.
- La posibilidad de ratificación del impartidor de justicia siempre y cuando, una vez concluido el plazo aplicable a su encargo, demuestre suficientemente poseer los atributos que se le reconocieron al haber sido nombrado, mediante una evaluación integral del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia, profesionalismo y honestidad.
- Pese a lo anterior, la garantía de estabilidad en el cargo no tiene el mismo alcance cuando nos encontramos frente a personas juzgadoras cuyo nombramiento es provisional. En particular, porque ese tipo de nombramientos, al tener una naturaleza temporal, se encuentran fuera de la exigencia constitucional de que exista una posible ratificación y la consiguiente declaratoria de inamovibilidad.
- En otras palabras, aun cuando los juzgadores provisionales están tutelados por garantías que salvaguardan la independencia en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que su permanencia está sujeta a una condición resolutoria y, por ende, no pueden adquirir definitividad en la plaza ocupada por el mero transcurso del tiempo. Esta condición puede ser a) tanto el plazo específico de duración en el cargo por el que fueron designados; o bien b) la designación de una persona juzgadora reemplazante, derivado de la culminación de un concurso de oposición o de méritos que derive en el nombramiento definitivo de la persona que ocupará la plaza de que se trate.
- Este criterio es coincidente con lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, misma que también ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos relativos a la conclusión del nombramiento provisional o temporal de personas juzgadoras.
- Por ejemplo, en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte Interamericana analizó el caso de una jueza de primera instancia, cuya designación fue con " carácter provisorio ", hasta " la celebración de los respectivos concursos de oposición ", misma que fue destituida por haber incurrido en ilícitos disciplinarios. Al respecto, el Tribunal Supremo de Venezuela declaró la nulidad de la sanción de destitución, pero determinó que no procedía restituir a la jueza en su cargo.
- Sobre el particular, la Corte Interamericana determinó que el Estado violó en perjuicio de la jueza los artículos 23.1.c y 25.1 , en relación con los diversos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ordenó que fuera reincorporada a un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le correspondería si hubiera sido reincorporada en su oportunidad.
- En su sentencia, también precisó que los jueces provisionales ejercen exactamente las mismas funciones que los jueces titulares, esto es, imparten justicia. Por tanto, el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de independencia judicial, tanto a los juzgadores titulares como a los provisorios.
- Asimismo, la Corte Interamericana precisó que, aunque las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas, no conllevan igual protección para ambos, ya que los jueces provisorios son por definición elegidos de forma distinta y no cuentan con una permanencia ilimitada en el cargo.
- En ese contexto, añadió que la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta en tanto ocurra la condición resolutoria que ponga fin legal a su mandato, mientras observen las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño.
- De igual forma, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, el Tribunal Interamericano examinó un asunto cuyo origen consistió en la destitución de dos magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo nombrados con carácter provisorio, por haber incurrido en la comisión de errores judiciales supuestamente inexcusables.
- En la sentencia que se relata, la Corte Interamericana se pronunció sobre las garantías y derechos que protegen a todas las personas juzgadoras, independientemente de que su designación sea provisional o definitiva. Al respecto, se indicó textualmente:
43. La Corte observa que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción (…) En similar sentido, la Corte considera que la provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables . Además, no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente . Énfasis añadido .
- Con base en lo anterior, podemos concluir que, si bien todas las personas juzgadoras tienen el derecho de estabilidad en el cargo, lo cierto es que, para aquellos designados con carácter provisional, el alcance de esa garantía está sujeto a que llegue a su término el nombramiento por el que fueron designadas, o bien, que sea designado un juez reemplazante en forma definitiva derivado de un concurso de oposición.
- De este modo, siempre que un juez provisional observe un buen desempeño judicial, la garantía de estabilidad en el ejercicio de la función lo protege hasta en tanto no se actualice alguna de las condiciones resolutorias apuntadas, bien sea por la conclusión de la vigencia de su nombramiento, o bien, con motivo de la designación de un juzgador reemplazante seleccionado con motivo de un concurso de oposición o de méritos, según prevea la legislación de que se trate.
- En la inteligencia de que este criterio se encuentra acotado por las condiciones que detonaron el diferendo de criterios, es decir, cuando se analizan casos que involucran a personas designadas como jueces de primera instancia del orden local con un nombramiento provisional o interino. De ahí que no implique prejuzgar otros escenarios, como pudieran ser las habilitaciones conferidas en la judicatura federal a personal secretarial para fungir como jueces o magistrados ante la ausencia de los respectivos titulares, en tanto ello no fue materia del presente caso.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- RESOLUCIÓN
- II. TRÁMITE
- III. COMPETENCIA
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- VII. DECISIÓN
- ESTABILIDAD EN EL CARGO DE PERSONAS JUZGADORAS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. ESTÁ SUJETA A QUE CONCLUYA EL PERÍODO PARA EL CUAL FUERON DESIGNADAS O QUE SE NOMBRE CON CARÁCTER DEFINITIVO A SU REEMPLAZANTE CON MOTIVO DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN O DE MÉRITOS.
- RESUELVE:
