Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 269/2023
Fecha: 13-Mar-2024
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio suscrito por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con sede en la Paz, se denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el Extinto Pleno Especializado en Materia del Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2018 y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja laboral 184/2023, derivada del Juicio de Amparo 475/2023.
- SEGUNDO. Trámite del asunto. Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios 269/2023 y dar trámite a la denuncia respectiva.
- En dicho acuerdo, solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (órgano jurisdiccional de la adscripción de la persona Presidenta del extinto Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito), para que remitiera la versión digitalizada del original o copia certificada de le ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 3/2018 e informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente.
- Por otra parte, requirió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, a efecto de que remitiera la versión digitalizada del original o copia certificada del escrito que dio origen y de la ejecutoria relativa al recurso de queja laboral 184/2023, así como del acuerdo por el que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente.
- TERCERO. Avocamiento y returno . Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el acuerdo por medio del cual, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite la contradicción de criterios en estudio y se avocó a su conocimiento.
- Mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, se ordenó remitir la contradicción de criterios a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, quien posteriormente fue adscrita a la Primera Sala de este alto tribunal.
- Con motivo de la toma de protesta de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama llevada a cabo el día catorce de diciembre de dos mil veintitrés, ante el Senado de la República, mediante auto de tres de enero de dos mil veinticuatro fue returnado el presente asunto a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en términos del artículo segundo transitorio del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el rubro y se adiciona un punto cuarto y en consecuencia, se recorre la numeración; y se modifican los puntos segundo, tercero, quinto (antes cuarto), noveno (antes octavo), décimo (antes noveno), décimo primero (antes décimo), décimo segundo (antes décimo primero), décimo tercero (antes décimo segundo), décimo cuarto (antes décimo tercero), y décimo quinto (antes décimo cuarto), del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre un Pleno Regional y un Tribunal Colegiado de distinto circuito y región, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta alto tribunal.
- Legitimación
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur.
- Criterios denunciados
- En primer lugar, para estar en posibilidad de determinar si existe la contradicción denunciada y en su caso, formular el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer las particularidades de cada uno de los asuntos.
- Primer criterio contendiente. El Pleno Regional en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (hoy extinto), al resolver la contradicción de tesis 3/2018 , entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (región centro – sur), dio origen a la jurisprudencia PC.VII.L. J/10 L (10a.) que a continuación se transcribe:
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