CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 269/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 269/2023

Fecha: 13-Mar-2024

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA E INDUDABLE CUANDO EN LA DEMANDA SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA OMISIÓN GENÉRICA DE PROVEER LA EJECUCIÓN DEL LAUDO.

El Juez de Distrito, al analizar la demanda de amparo, debe examinarla en su integridad para fijar el acto reclamado, y una vez establecido como la omisión genérica de la Junta laboral de proveer la ejecución del laudo, debe atender al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 2a./J. 15/2011 (10a.), de rubro: " EJECUCIÓN FORZOSA DE LAUDOS. AMPARO SOLICITADO CONTRA ACTUACIONES U OMISIONES EN ESA ETAPA .", en el que definió la naturaleza jurídica de dicho acto como inexistente, porque se requiere de una participación individualizada del quejoso para vincular a la autoridad responsable a que lleve a cabo la ejecución del laudo, lo cual resulta aplicable a los procedimientos de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz que regulan la ejecución del laudo a petición de parte; de ahí que se actualice la causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo que resulta de relacionar los artículos 61, fracción XXIII y 217 de la Ley de Amparo que autoriza, por ende, su desechamiento de plano en términos del diverso numeral 113 de dicha legislación, pues no se requiere la sustanciación del juicio para constatar o desvirtuar la causa de improcedencia en cita, al no poder ser desvirtuado ese acto, en tanto que nada de lo que se arguya o pruebe podrá modificar o superar la naturaleza del acto reclamado consistente en la omisión genérica de proveer la ejecución del laudo, pues así queda fijada en el momento de la presentación de la demanda.

  1. Ahora bien, de los antecedentes de la jurisprudencia emitida por el extinto Pleno Regional en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito , se tiene que la misma se originó al dar resolución a la contradicción de tesis 3/2018, en donde a su vez, se advierte que fue suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, ambos con sede en Xalapa-Enriquez, Veracruz.
  2. En este sentido, es de resaltar que en dicha contradicción de tesis (3/2018), en el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, se estableció que el acto reclamado consistió en un señalamiento genérico que implicaba la inexistencia del acto reclamado, pues no se expresó cuál era el acto concreto que se reclamó, por lo cual, se actualizaba la hipótesis contenida en el artículo 113 de la Ley de Amparo, en consecuencia, se determinó que el Juez de Distrito no estaba en aptitud de admitir la demanda de amparo, al existir una causa de improcedencia manifiesta e indudable, actualizando la que resulta de relacionar lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXIII, con el 63, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo.
  3. Por otra parte, en el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, se afirmó que no es jurídicamente correcto realizar el análisis de la inexistencia del acto reclamado en el acuerdo de admisión de la demanda de amparo, al ser una cuestión de fondo en virtud de que la “omisión genérica” de la ejecución del laudo que se reclama a las responsables, al constituir un acto “jurídicamente inexistente” en el momento de la presentación de la demanda, puede ser desvirtuado por la parte quejosa hasta en la audiencia constitucional.
  4. Segundo criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito conoció del recurso de queja laboral 184/2023 , de la cual se desprenden los antecedentes siguientes:
  5. La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto, señalando como autoridad responsable al presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, respecto del acto reclamado consistente en “no lograr ejecutar el laudo”.
  6. El Juez de Distrito previno a la quejosa para que precisara con exactitud el acto reclamado a la autoridad responsable, por lo que, al desahogar dicho requerimiento, la promovente del amparo manifestó que los actos reclamados en el juicio de amparo resultaban claros y precisos, pues como ya lo había señalado en su escrito inicial, reclamaba que la responsable no lograba ejecutar el laudo.
  7. Por lo anterior y al considerar que no se había dado cumplimiento a la prevención antes precisada, el juzgado de distrito determinó desechar la demanda, pues al no haber especificado el acto u omisión en concreto de la responsable, en la etapa procesal de ejecución en que se encontraba el juicio laboral, se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación a lo dispuesto en el artículo 217, de dicha legislación, invocando como sustento, el contenido de la jurisprudencia PC.VII.L. J/10 L (10a.), antes referida.
  8. Inconforme con la determinación, la solicitante de amparo interpuso recurso de queja, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito quien, por su parte, en sesión ordinaria de veintisiete de julio de dos mil veintitrés, declaró fundados los agravios, bajo las consideraciones siguientes:
  • Sostuvo que, para desechar la demanda de amparo por una causal manifiesta e indudable de improcedencia, ésta debe derivarse de forma patente y clara de la demanda de amparo, de su ampliación o de sus anexos y además, debe tenerse la certidumbre y plena convicción de que la causal se actualiza en el caso, de forma tal que aún cuando se desahogue la totalidad del juicio de amparo, no cambiaría esa situación.
  • Sólo en caso de que concurran tales elementos, lo manifiesto e indudable, procederá desechar la demanda de amparo desde el auto inicial; en caso contrario, el juez de distrito deberá admitir a trámite la demanda de amparo.
  • Señaló que la determinación del Juez al desechar la demanda de amparo fue incorrecta, bajo el argumento de que si bien la jurisprudencia 2a./J. 15/2011 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que de reclamarse en amparo indirecto la omisión genérica del presidente de la junta de proveer lo conducente para la ejecución forzosa del laudo, el juicio de amparo será improcedente, en virtud de que es un acto inexistente y de realización incierta, también lo es que dicho criterio no establece de manera vinculante que tal causal pueda tenerse por actualizada de manera manifiesta e indudable desde el acuerdo inicial.
  • Agrega que, del análisis de los antecedentes de dicha jurisprudencia, advirtió que la misma derivó de una contradicción de criterios, en donde en cada uno de los asuntos contendientes no hubo desechamiento de la demanda de amparo indirecto, sino que se llegó al dictado de la sentencia de primer grado, en audiencia constitucional.
  • Por lo anterior, dicho Tribunal Colegiado llegó a la conclusión de que el Juez de Distrito debe dar trámite a la demanda de amparo indirecto, principalmente porque en ese momento procesal no se cuenta con los elementos necesarios en el expediente de amparo para determinar con toda certeza si existe o no el acto reclamado.
  1. Existencia de la contradicción
  2. En primer lugar, es necesario establecer si, en el caso en materia, se configura la contradicción de criterios, ya que bajo ese supuesto será posible realizar el estudio correspondiente, con la finalidad de determinar el criterio que, en su caso, deba prevalecer como jurisprudencia.
  3. Al respecto, es importante destacar que para que se configure una contradicción de criterios se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:
  4. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,
  5. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
  6. Por tanto, se genera contradicción de criterios cuando se actualizan los supuestos anteriormente enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un idéntico punto de derecho no sean idénticos en relación con los hechos que los sustentan.
  7. En ese sentido se pronunció el Pleno de este alto tribunal en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
  8. Precisado lo anterior, del análisis realizado a los criterios contendientes en el presente asunto, esta Segunda Sala concluye que existe la contradicción de criterios .
  9. Lo anterior es así, pues como se expuso, por una parte, el extinto Pleno Especializado en Materia del Trabajo del Séptimo Circuito , al resolver la contradicción de tesis 3/2018, emitió la jurisprudencia PC.VII.L. J/10 L (10a.), de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA E INDUDABLE CUANDO EN LA DEMANDA SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA OMISIÓN GENÉRICA DE PROVEER LA EJECUCIÓN DEL LAUDO y, por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 184/2023 , resolvió que era incorrecta la determinación del Juez de Distrito, consistente en desechar la demanda de amparo, al considerar que, como el acto reclamado consistía en la omisión genérica por parte de la autoridad responsable de ejecutar el laudo, el mismo era inexistente y se actualizaba una causa de improcedencia manifiesta e indudable, determinando que lo procedente es admitir la demanda y allegarse de los elementos necesarios para determinar con toda certeza si existe o no el acto reclamado.
  10. Como se puede advertir, las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los órganos jurisdiccionales son similares, además de que en dichos asuntos se arribó a conclusiones contrarias entre sí, teniendo como punto de toque el determinar si en un juicio de amparo indirecto el quejoso señala como acto reclamado la omisión genérica de proveer la ejecución de un laudo laboral, esta se tendrá que admitir y una vez que cuente con los elementos suficientes, en su caso, determinar si se actualiza una causa de improcedencia notoria e indudable, o bien, en atención a la jurisprudencia IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA E INDUDABLE CUANDO EN LA DEMANDA SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA OMISIÓN GENÉRICA DE PROVEER LA EJECUCIÓN DEL LAUDO , desechar de plano la demanda .
  11. Estudio de fondo
  12. Se estima que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  13. Previo a exponer las razones que sostienen esta conclusión, es necesario precisar que la litis en la presente contradicción de criterios, conforme a lo expuesto en el apartado inmediato anterior, consiste en determinar si cuando se señala como acto reclamado la omisión genérica de proveer la ejecución de un laudo, se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia, al ser un acto inexistente y debe desecharse la demanda o, si por el contrario, debe admitirse a trámite la demanda de amparo y allegarse de elementos suficientes para que, en la secuela procesal del juicio, se pueda determinar si se actualiza dicha causa de improcedencia y sobreseimiento.
  14. Para resolver el cuestionamiento precisado, en primer lugar, es necesario partir del contenido de los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, que a la letra señalan:

Ley de Amparo

Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.

(…)

Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.

  1. De los preceptos legales transcritos, se tiene que, una vez presentada la demanda de amparo, el juez deberá resolver si se desecha, previene o, en su caso, si se admite dicha demanda. Asimismo, se prevé la posibilidad de que, al advertirse una causa manifiesta e indudable de improcedencia el juez de distrito la deseche de plano.
  2. Ahora bien, para determinar los alcances de lo que se debe entender por manifiesto e indudable, esta Segunda Sala, en la tesis aislada 2a. LXXI/2002, determinó que por manifiesto se debe entender como aquello que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y por indudable, aquello que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.
  3. Es decir, la causa de improcedencia debe ser de tal grado que, aun en el supuesto de que se admitiera la demanda y se sustanciase el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa y los documentos o pruebas que pudieran aportar las partes, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia.
  4. Por lo que de no actualizarse dichas condiciones y no tener plena certeza de que la causa de improcedencia es manifiesta e indudable , no debe de ser desechada la demanda, pues se estaría limitando el derecho fundamental del promovente de la demanda de amparo a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al ver restringido su derecho a solicitar el amparo y protección en contra de un acto que estima que le causa agravio.
  5. Precisado lo anterior y del análisis exhaustivo realizado a las razones que sostienen los criterios contendientes, esta Segunda Sala estima que no es factible determinar, desde el escrito inicial de demanda, si se actualiza la causa de improcedencia manifiesta e indudable relativa en que el acto reclamado consista en una omisión genérica de ejecutar un laudo , por lo que, en todo caso, para determinar dicha causa de improcedencia se impone la necesidad de allegarse de elementos suficientes para arribar a dicha conclusión.
  6. Lo anterior es así, pues se considera que para que el juzgador tenga plena convicción de la inexistencia del acto reclamado, debe allegarse de más elementos, los cuales podrían ser materia de prueba en una eventual ampliación de demanda, del contenido del informe justificado que rinda la señalada como responsable, así como en el momento de la celebración de la audiencia constitucional, en donde se podrá desvirtuar la inexistencia del acto reclamado o, en su caso, se podría precisar cuál es el acto omisivo en concreto que se reclama a la responsable.
  7. Afirmar lo contrario, implicaría la posibilidad de dejar en estado de indefensión a la impetrante de garantías, pues se le privaría del derecho constitucional que tiene para solicitar el amparo contra un acto que estime violatorio de sus derechos fundamentales, en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  8. A mayor abundamiento, del análisis de las constancias se advierte que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz en el juicio de amparo 475/2023, (antecedente de la queja laboral 184/2023, que da lugar a uno de los criterios contendientes), también sustentó su determinación en el sentido de desechar la demanda de amparo, en el razonamiento sustentado por la Jurisprudencia 2a./J.15/2011 (10a), de rubro y contenido: EJECUCIÓN FORZOSA DE LAUDOS. AMPARO SOLICITADO CONTRA ACTUACIONES U OMISIONES EN ESA ETAPA .
  9. Jurisprudencia que se originó de la contradicción de tesis 339/2011, de cuyos antecedentes también se advierte que en ambos criterios contendientes se dio trámite a las demandas de amparo y se llegó al dictado de la sentencia.
  10. No pasa inadvertido que, en la Jurisprudencia antes referida se establece que de reclamarse en amparo indirecto genéricamente la omisión de la señalada como responsable de proveer lo conducente para la ejecución forzosa del laudo, el juicio de amparo sería improcedente, porque el acto reclamado sería jurídicamente inexistente y de realización incierta; sin embargo, este criterio se limita a establecer dicha causa de improcedencia, pero sin establecer que la demanda de amparo deba desecharse desde el escrito inicial de demanda. Lo cual adquiere sentido si se toma en cuenta que deriva de criterios contendientes en donde se tiene como característica común, que se le dio trámite a las demandas de amparo respectivas.
  11. Por cuerda distinta y toda vez que en la contradicción de criterios que nos ocupa, los criterios contendientes discreparon respecto a si debe admitirse la demanda de amparo o no, cuando se reclame la omisión genérica de ejecutar un laudo, se considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que uno de los criterios contendientes tomó como sustento la jurisprudencia 2a./J. 15/2011 (10a.) antes citada, emitida por esta Segunda Sala, en la que se analizó dicho numeral: