CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 269/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 269/2023

Fecha: 13-Mar-2024

DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN GENÉRICA DE PROVEER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO LABORAL.

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que conlleva el desechamiento de plano de la demanda cuando el acto reclamado consiste en la omisión genérica de proveer la ejecución de un laudo laboral. Mientras que uno sostuvo que debe desecharse de plano, el otro concluyó que debe admitirse a trámite para allegarse de elementos que permitan a la persona juzgadora identificar si efectivamente se actualiza una causa de improcedencia y por tanto, determinar la existencia o no del acto reclamado.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien, conforme a los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, el Juzgado de Distrito debe resolver si previene, admite a trámite, o bien, desecha de plano la demanda de amparo por advertir una causa manifiesta e indudable de improcedencia, lo cierto es que cuando el acto reclamado consiste en la omisión genérica de proveer la ejecución de un laudo, no es procedente desechar de plano la demanda de amparo, pues debe allegarse de mayores elementos que le permitan asegurarse de la existencia o inexistencia de dicho acto.

Justificación: Si en amparo indirecto se reclama la omisión genérica de ejecutar un laudo, al resolverse respecto de la admisión o el desechamiento de la demanda no es factible determinar si se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia por la supuesta inexistencia del acto reclamado, pues si bien la omisión puede ser imputable a la inacción de la parte que obtuvo laudo favorable, también puede derivar de una omisión de la autoridad responsable, lo cual únicamente puede corroborarse cuando el Juzgado de Distrito cuente con mayores elementos para advertir tal situación. Lo anterior, para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que obtuvo laudo favorable y por alguna razón, que no le es imputable, no se haya logrado ejecutar.

  1. Decisión

Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Existe la contradicción denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y presidente Alberto Pérez Dayán.