LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
ARTICULO 155.- Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por el Tribunal y de los convenios celebrados y sancionados ante él mismo.
ARTICULO 156.- La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde al Presidente del Tribunal, a cuyo fin dictará las medidas necesarias para que dicha ejecución sea pronta y expedita.
ARTICULO 157.- Siempre que en la ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente del Tribunal cuidará que se le entregue personalmente.
ARTICULO 158.- Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes, a las que surtan efectos su notificación.”
ARTICULO 159.- Cuando se pida la ejecución de un laudo , el Presidente del Tribunal dictará auto de ejecución y comisionará al actuario para que asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de los titulares de los Poderes del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas, como parte demandada y la requieran para que dé cumplimiento a la resolución.
ARTÍCULO 160.- Para el caso de que los titulares de los Poderes del Estado o Municipios, como parte demandada, se negaren a aceptar el laudo pronunciado por el Tribunal, en el que se le haya condenado a la reinstalación del trabajador, se procederá conforme a lo establecido en los numerales 152, 153 y 154 de esta Ley.
ARTÍCULO 161.- En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el capítulo de embargo de la Ley Federal del Trabajo.
- De las normativas locales transcritas, se observa que también prevén que la autoridad jurisdiccional correspondiente tiene el deber de proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y a ese efecto, dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, así como que dictarán las medidas necesarias para que dicha ejecución sea pronta y expedita, por lo que, en estos supuestos la existencia del acto reclamado se analizaría al margen de que haya solicitud de parte interesada, a fin de dilucidar si la autoridad laboral cumplió con su deber de lograr la ejecución del laudo, lo cual es susceptible de analizarse, una vez que se cuenten los elementos necesarios para advertir dicha situación en el juicio de amparo.
- Así, si bien no pasa inadvertido para esta Segunda Sala el hecho de que la ejecución forzosa de un laudo puede encontrarse sujeta a la petición de la parte que obtuvo un laudo favorable, tampoco se debe dejar de observar que existe la obligación a cargo del órgano jurisdiccional de la causa de tomar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de este
- Motivo por el cual se insiste en el hecho de que en el momento de resolver respecto de la admisión o no de la demanda de amparo, no es correcto realizar el análisis de la existencia del acto reclamado, pues si bien en estos casos la inacción puede ser imputable a la parte que obtuvo laudo favorable, también puede derivar de una omisión por parte de autoridad jurisdiccional, lo cual únicamente puede corroborarse cuando se cuente con mayores elementos para advertir dicha situación, y en ese momento proceder al sobreseimiento de la demanda de amparo, de ser el caso.
- Por tanto, en el caso en estudio se debe privilegiar y garantizar el derecho fundamental de la parte que obtuvo un laudo favorable a una tutela judicial efectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la resolución cobre eficacia, derecho que se vería restringido si al acudir a solicitar el amparo en contra de la omisión para proveer la ejecución del laudo correspondiente, el Juzgador desecha de plano su demanda sin tener los elementos necesarios para corroborar la existencia o inexistencia del acto reclamado.
- Sirve de apoyo lo establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES , en la cual se prevé que dicha garantía comprende tres derechos que la integran, a saber: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.
- Por las consideraciones anteriores, es que esta Segunda Sala estima que, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que obtuvo un laudo favorable y que por razones que no le son imputables no se ha ejecutado, cuando en una demanda de amparo indirecto se señale como acto reclamado la omisión genérica de ejecutar un laudo, el Juez de Distrito debe admitir a trámite la demanda, con la finalidad de allegarse de los elementos necesarios para determinar si, en efecto, se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable.
- Criterio que debe prevalecer
- Conforme a las anteriores consideraciones debe prevalecer el criterio adoptado en la presente resolución y la jurisprudencia siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA E INDUDABLE CUANDO EN LA DEMANDA SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA OMISIÓN GENÉRICA DE PROVEER LA EJECUCIÓN DEL LAUDO.
- LEY FEDERAL DEL TRABAJO
- LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ
- LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
- DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN GENÉRICA DE PROVEER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO LABORAL.
