CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 23/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 23/2024

Fecha: 22-May-2024

III. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Para una mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de los principales argumentos que sustentaron las posturas de los Tribunales contendientes en la presente contradicción de criterios.

III.1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

Recurso de queja 147/2019

  1. Juicio de amparo indirecto. El veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, Empresa “A” solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra una orden de suspensión provisional de la construcción realizada por la parte quejosa en el inmueble marcado con el número Número de inmueble, de la calle Nombre de calle, colonia Nombre de colonia, en Nombre de municipio, atribuibles al Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.
  2. De autos se advierte que, durante el trámite del juicio, en acuerdos de veintinueve de octubre y nueve de noviembre de dos mil dieciocho, respectivamente, el Juzgado del conocimiento reservó proveer lo conducente respecto a diversas pruebas anunciadas por la quejosa Empresa “A”, en su demanda de amparo, así como de las anunciadas en el escrito de registro Número de registro, del índice del propio juzgado, consistentes en diversas documentales de informes.
  3. Mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito levantó la reserva; admitió parte de estas y realizó un requerimiento a una dependencia en relación con una de las pruebas.
  4. Recurso de queja. Inconforme con tal determinación, el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, Empresa “A” interpuso un recurso de queja.
  5. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el expediente 147/2019. Mediante sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal consideró lo siguiente:
  • Se ha establecido como criterio general que es improcedente el recurso de queja contra la omisión del Juez de Distrito de proveer sobre la admisión o no de una prueba ofertada por la parte quejosa porque no puede caracterizarse como un acto trascendental y grave.
  • No obstante, el Tribunal consideró que existe una excepción cuando se está ante una abierta oportunidad para proveer pues , de no hacerlo, se estaría ante una actuación de naturaleza trascendental y grave que puede causar perjuicio a una de las partes; lo cual, sí repercutiría en la esfera personal y jurídica del recurrente, lo que le ocasiona un perjuicio no reparable en sentencia definitiva, ni aún con el dictado del recurso de revisión.
  • En ese sentido, concluyó que, en el caso, la materia de impugnación hecha valer se subsume en la excepción para que sea procedente el recurso de queja y se analice la legalidad de la decisión adoptada por el Juez de Distrito.
  1. En el fondo, declaró fundado el recurso de queja y revocó la resolución recurrida.
  2. De esta determinación derivó la tesis de rubro “ RECURSO DE QUEJA. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO, CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ACORDAR SOBRE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, AL NO TRATARSE DE UN ACTO TRASCENDENTAL Y GRAVE QUE PUEDA CAUSARLE PERJUICIO NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, SALVO QUE SE ESTÉ ANTE UNA "ABIERTA OPORTUNIDAD PARA PROVEER ".

III.2. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito

Recurso de queja 246/2020

  1. El treinta de octubre de dos mil dieciocho, Persona 1 transitaba en un vehículo que era propiedad del señor Persona 3, por una calle en el centro de la ciudad Delicias, Chihuahua, cuando un agente de tránsito y vialidad llamado Nombre de agente de tránsito lo detuvo y le indicó que tenía una orden para llevarse el automóvil por medio de una grúa.
  2. El señor Persona 1 solicitó al agente Nombre de agente de tránsito que le mostrara la orden correspondiente. Sin embargo, el agente de tránsito respondió que, dado que el señor Persona 1 no era el dueño del vehículo, no tenía que darle ninguna información. Acto seguido, una grúa de la empresa Empresa “B” acudió al lugar y se llevó el vehículo.
  3. Juicio de amparo indirecto. Persona 1 y Persona 3 promovieron un juicio de amparo indirecto en contra de diversas autoridades por el desposeimiento del vehículo y de la omisión de fundar y motivar la orden verbal de dicho desposeimiento.
  4. La Jueza Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua conoció del asunto y lo registró con el número de expediente 1898/2018.
  5. Ampliación de demanda. Después de que las autoridades responsables rindieran su informe justificado, los señores Personas 1 y 3 se percataron de que los actos reclamados derivaron de una boleta de infracción vial, con número Número de boleta. Por lo que acudieron a la Secretaría de Finanzas y Administración del Ayuntamiento, dependencia que les cobró $Cantidad de cobro (Cantidad de cobro M.N) por concepto de tres infracciones al reglamento de tránsito local.
  6. En consecuencia, los señores Personas 1 y 3 presentaron ante la Jueza Federal del conocimiento un escrito de ampliación de demanda, mediante el cual impugnaron el proceso legislativo y la aplicación de diversas disposiciones de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua y del Reglamento de Vialidad y Tránsito del Municipio de Delicias, Chihuahua. Finalmente señalaron a la Secretaría de Finanzas y Administración del Ayuntamiento de la ciudad Delicias, Chihuahua como autoridad responsable por el cobro de la boleta de infracción Número de boleta.
  7. El diecinueve de febrero de dos mil veinte, la Jueza Federal dictó sentencia y sobreseyó en el juicio de amparo.
  8. Recurso de revisión. El trece de marzo de dos mil veinte, Persona 1 y Persona 2 interpusieron un recurso de revisión. Sin embargo, por motivos de la pandemia por el virus COVID-19, se suspendió la actividad de los órganos jurisdiccionales. Por lo que el juzgado del conocimiento determinó no proveer respecto al escrito del recurso de revisión hasta en tanto el Consejo de la Judicatura Federal emitiera el acuerdo correspondiente donde determinara la reanudación de las labores del Poder Judicial de la Federación.
  9. Posteriormente, por acuerdo del seis de agosto de dos mil veinte, la Jueza de Distrito determinó continuar con el trámite del juicio de amparo y admitió el recurso de revisión interpuesto. Adicionalmente, el tres de septiembre de la misma anualidad, la persona juzgadora acordó favorablemente la solicitud de la parte quejosa en cuanto a la forma de practicar las notificaciones a las autoridades responsables durante la sustanciación del recurso.
  10. Recurso de queja. El nueve de octubre de dos mil veinte, Persona 1 interpuso un recurso de queja en contra de la omisión del juzgado de distrito del conocimiento de notificar la presentación del recurso a las autoridades responsables y de turnarlo al Tribunal Colegiado en turno .
  11. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito conoció del asunto bajo el número de expediente 246/2020. El quince de octubre de dos mil veinte determinó desechar el recurso por improcedente , bajo los siguientes razonamientos:
  • El recurso interpuesto no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 97, fracción I de la Ley de Amparo porque, conforme a dicha fracción, en los juicios de amparo biinstancial sólo es posible interpone el recurso de queja contra resoluciones, esto es, contra actos positivos del Juez Federal. Lo que excluye cualquier tipo de omisión.
  • Lo anterior se justifica porque la existencia de alguna omisión que hubiere dejado sin defensa a alguna de las partes del proceso de amparo y que además influya en la sentencia que deba dictarse en definitiva, es reparable mediante el recurso de revisión.
  • El alto tribunal ha establecido en que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales para que las autoridades analicen el fondo de los planteamientos propuestos, no constituye una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo. Ya que dichos requisitos son indispensables para el respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.
  • El derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en su vertiente de principio pro persona o principio in dubio pro actione , no tiene el alcance de tornar procedentes recursos o medios de defensa que no lo son conforme a la legislación nacional aplicable, como acontece en el caso.
  • El hecho de que el recurso de queja no proceda en contra de omisiones tiene su origen teleológico en evitar la paralización de los juicios de amparo por la interposición de recursos contra omisiones que finalmente no impactarán en la solución del asunto.
  • Adicionalmente, el caso concreto tampoco reúne los elementos indispensables a que se refiere el inciso e) del artículo 97, fracción I de la Ley de Amparo. Pues la omisión impugnada sí es reparable a través de un recurso de revisión.