V. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es incompetente para conocer de la contradicción de criterios suscitada entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte.
SEGUNDO. Remítase la denuncia correspondiente al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México para los efectos precisados en el apartado I de la presente resolución.
TERCERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (Región Centro-Norte) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Región Centro-Sur).
CUARTO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos siete al diecisiete, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente) y en funciones de Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
- V. DECISIÓN
