CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 72/2025
SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (REGIÓN CENTRO-SUR) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (REGIÓN CENTRO-NORTE)
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y MARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ
En el caso se examina si es improcedente la contradicción de criterios denunciada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito de distintas Regiones, porque sus resoluciones se basaron en la aplicación de dos jurisprudencias de esta Primera Sala.
Hechos relevantes y/o contexto:
Dos Tribunales Colegiados en Materia Civil, uno de Jalisco (Región Centro-Sur) y otro de Querétaro (Región Centro-Norte) resolvieron dos juicios de amparo directo promovidos en contra de las sentencias dictadas en dos juicios orales mercantiles en los que cuentahabientes demandaron la nulidad de diversas transacciones electrónicas de fondos no reconocidas a cargo de sus cuentas bancarias, que presuntamente derivaron de la entrega a terceros de sus datos confidenciales para acceder al servicio de banca digital.
El Tribunal de Querétaro convalidó la exención de responsabilidad al banco porque la persona que la empresa cuentahabiente designó en el contrato del servicio de banca digital para resguardar y usar en exclusiva las claves asignadas, las entregó a una tercera persona (también trabajadora de la empresa), para que le ayudara con la operación del sistema y la realización de transacciones electrónicas.
Por su parte, el Tribunal de Jalisco consideró que correspondía al banco acreditar que realizó las acciones necesarias para verificar la seguridad y fiabilidad de las transacciones no reconocidas, a pesar de que la cuentahabiente confesó haber entregado su número de identificación personal (NIP) a un tercero que, por vía telefónica, se hizo pasar por un empleado bancario.
El Tribunal de Querétaro denunció la posible contradicción entre su criterio y el del Tribunal de Jalisco.
Problema jurídico:
El problema jurídico por resolver en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los Tribunales Colegiados contendientes realizaron un ejercicio interpretativo propio o si se limitaron a aplicar criterios jurisprudenciales de esta Primera Sala, lo que generaría la improcedencia de la contradicción de criterios.
Decisión judicial:
La contradicción de criterios es improcedente porque los Tribunales Colegiados no realizaron un ejercicio interpretativo propio, sino que se limitaron a aplicar criterios jurisprudenciales de esta Primera Sala.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I |
Antecedentes |
Se narran los antecedentes del caso, hasta encontrarse en estado de resolución en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
1-3 |
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II |
Competencia |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
3-4 |
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III |
Legitimación |
La denuncia de contradicción de criterios fue presentada por parte legitimada. |
4 |
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IV |
Criterios denunciados |
Narra los antecedentes de los asuntos denunciados y sintetiza los criterios en contienda. |
5-16 |
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V |
Improcedencia de la contradicción de criterios |
La contradicción de criterios es improcedente porque los Tribunales Colegiados no realizaron un ejercicio interpretativo propio, sino que se limitaron a aplicar criterios jurisprudenciales de esta Primera Sala. |
16-22 |
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VI |
Decisión |
Único. Es improcedente la contradicción de criterios a que este expediente se refiere. |
22 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 72/2025
SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (REGIÓN CENTRO-SUR) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (REGIÓN CENTRO-NORTE)
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y MARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 72/2025, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito (Región Centro-Norte).
I. ANTECEDENTES
- Denuncia de la contradicción. Al resolver el juicio de amparo directo 633/2023, en sesión de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito determinaron procedente denunciar ante el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, la posible contradicción entre el criterio sustentado en dicho asunto y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 207/2022.
- Trámite de la contradicción. La denuncia se recibió en el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Por acuerdo del día siguiente, el Magistrado Presidente ordenó registrar el asunto con el número de expediente 8/2025 y reservó su trámite, hasta en tanto se designara a la persona Magistrada que habría de integrar dicho órgano jurisdiccional.
- Resolución de incompetencia. Una vez que se encontró debidamente integrado el Pleno Regional, por resolución de siete de febrero de dos mil veinticinco se declaró legalmente incompetente para resolver la contradicción de criterios 8/2025, debido a que los Tribunales Colegiados contendientes pertenecen a distintas regiones. Por tanto, remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
- Radicación y trámite. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó su registro con el número 72/2025 y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- En el mismo proveído se solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que informara si el criterio sustentado en el juicio de amparo directo 207/2022 de su índice se encuentra vigente.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto en la Sala y envió los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veinticinco se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito informando que se encuentra vigente el criterio que sostuvo en el amparo directo 207/2022 de su índice y por remitida la versión digitalizada de la sentencia.
II. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; y el Punto Primero en relación con los puntos Segundo, fracción V, y Tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, ya que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte y a la Región Centro-Sur, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los plenos regionales [1] . Con lo cual, se actualiza la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolverla [2] .
III. LEGITIMACIÓN
- De conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada , pues fue planteada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al considerar que el criterio que sustentaron en el juicio de amparo directo 633/2023 se opone al emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 207/2022 [3] .
IV. CRITERIOS DENUNCIADOS
- Para estar en posibilidad de analizar la existencia de la contradicción de criterios en estudio, es necesario abordar, en principio, los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de la denuncia.
A. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) en el juicio de amparo directo 207/2022
- Hechos. El dieciocho de diciembre de dos mil veinte, una persona cuentahabiente de una institución bancaria afirmó haber recibido una llamada telefónica de una persona que se hizo pasar por empleada del banco, a quien le proporcionó información confidencial relacionada con su cuenta. Ese mismo día se registraron dos transferencias electrónicas de fondos con cargo a la su cuenta, las cuales no fueron reconocidas por su titular.
- Juicio oral mercantil. La persona cuentahabiente promovió un juicio oral mercantil en contra de la institución bancaria, en el que demandó la nulidad de las transferencias electrónicas de fondos a cargo de su cuenta bancaria realizadas el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, así como su reembolso y el pago de intereses moratorios, gastos y costas judiciales.
- La demanda se admitió a trámite el diez de marzo de dos mil veintiuno en el Juzgado Décimo Segundo en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.
- Sentencia. Una vez sustanciado el procedimiento, el Juez Mercantil celebró la audiencia de juicio el quince de febrero de dos mil veintidós y en esa fecha dictó la sentencia respectiva, en la que declaró la nulidad absoluta de las transferencias bancarias no reconocidas por la parte actora y condenó a su contraparte a la restitución de las cantidades respectivas, junto con el pago de los intereses moratorios y costas judiciales.
- Amparo directo. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil veintidós ante el juzgado del conocimiento, la institución bancaria, por conducto de su apoderado, promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el juicio oral mercantil de origen.
- La demanda de amparo se admitió a trámite en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con el número de expediente 207/2022, mediante acuerdo de seis de abril de dos mil veintidós.
- Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de seis de enero de dos mil veintitrés, en la que concedió el amparo a la institución financiera para el efecto de que el Juez Mercantil responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que valorara la prueba pericial en la materia de informática en forma adminiculada con el resto del material probatorio allegado al juicio y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo conducente.
- Criterio jurídico. El Tribunal Colegiado calificó infundado el concepto de violación en el cual la institución bancaria adujo que, de manera contraria a lo considerado por el Juez Mercantil, la confesión de la cuentahabiente en cuanto a que compartió con un tercero sus datos confidenciales de banca electrónica configuró una presunción de consentimiento que le revirtió la carga de la prueba, por lo que le correspondía acreditar que no autorizó las transferencias electrónicas de fondos que posteriormente desconoció.
- El órgano jurisdiccional partió de la jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS "TERMINAL PUNTO DE VENTA" [4] .
- El Tribunal Colegiado sintetizó las consideraciones de la sentencia de la Contradicción de Tesis 128/2018, de la que derivó la jurisprudencia mencionada, y determinó que el argumento en cuestión se resolvería con base en la regla construida en aquel precedente.
- Dicha regla se refiere a que, en los casos en los que se demande la nulidad de una operación o transferencia bancaria efectuada mediante el uso de un número de identificación personal (NIP), la institución financiera tendrá la carga de la prueba de que sus sistemas no se vulneraron durante la transacción y que tomó las medidas de seguridad necesarias para verificar que la operación efectivamente fue realizada por el titular de la cuenta.
- El Tribunal Colegiado precisó que, de acuerdo con el criterio sustentado en la Contradicción de Tesis 128/2018, el desplazamiento de la carga probatoria hacia la institución bancaria en los términos señalados se justifica por la posición dominante o de asimetría en la que se encuentra frente al cuentahabiente, pues tiene los dispositivos y mecanismos que facilitan la aportación de pruebas, al estar encargada de verificar la seguridad y fiabilidad de las operaciones realizadas por sus clientes.
- El Tribunal Colegiado concluyó que los hechos del caso se ubicaron en la hipótesis desarrollada en la jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), por lo que desestimó el planteamiento de la institución bancaria en el sentido de que correspondía a su contraparte demostrar que no autorizó las transferencias electrónicas de fondos que fueron objeto de su acción de nulidad.
- En la parte restante del criterio en contienda, se desestimó la impugnación del valor asignado a las pruebas documentales aportadas al juicio mercantil de origen, pero se calificaron fundados los argumentos atinentes a la incorrecta valoración de la prueba pericial en informática desahogada en autos, debido a que el Juez Mercantil se limitó a reproducir y convalidar las conclusiones del perito tercero en discordia, sin que hubiere expresado las razones por las que le generó convicción, además de que no evaluó la prueba conjuntamente con los dictámenes emitidos por los otros peritos.
- Este vicio de carácter formal llevó a conceder el amparo, para el efecto de que el Juez Mercantil responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que valorara la prueba pericial en informática, adminiculada con el resto del material probatorio allegado al juicio, y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo conducente. De este criterio derivó la tesis III.2o.C.28 C (11a.), de los siguientes rubro y texto:
ACCIÓN DE NULIDAD DE CARGOS POR OPERACIONES REALIZADAS VÍA ELECTRÓNICA POR MEDIO DE LA BANCA MÓVIL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA REALIZADA POR LA ACTORA EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y PERFECCIONADA MEDIANTE SU RATIFICACIÓN, EN EL SENTIDO DE HABER PROPORCIONADO DATOS PERSONALES DE CARÁCTER CONFIDENCIAL A UN TERCERO, NO EXIME A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DE OBSERVAR EL PROTOCOLO DE SEGURIDAD PARA LAS TRANSACCIONES EN LÍNEA.
Hechos: La actora en un juicio oral mercantil ejerció la acción de nulidad de cargos de cuenta bancaria y reembolso, los cuales fueron efectuados electrónicamente por medio de la banca móvil mediante el uso de un número de identificación personal (NIP), la cual fue declarada procedente por el Juez responsable al dictar la sentencia definitiva correspondiente; contra esa resolución la demandada promovió juicio de amparo directo en el que planteó el alcance probatorio de la confesión judicial expresa realizada por la actora en el escrito de demanda y perfeccionada mediante su ratificación, en el sentido de haber proporcionado datos personales de carácter confidencial a un tercero, y su trascendencia para eximir de la carga probatoria a la institución bancaria demandada de haber cumplido su obligación de observar las medidas y protocolos de seguridad en las operaciones respectivas, así como la fiabilidad del sistema sin alteración por algún agente externo.
Criterio jurídico: Al ejercerse la acción de nulidad de cargos por operaciones realizadas vía electrónica por medio de la banca móvil en el juicio oral mercantil, la confesión judicial expresa realizada por la actora en el escrito de demanda y perfeccionada mediante su ratificación, en el sentido de haber proporcionado datos personales de carácter confidencial a un tercero, no exime a la institución bancaria de observar el protocolo de seguridad para las transacciones en línea.
Justificación: Lo anterior, porque en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, de título y subtítulo: "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS ‘TERMINAL PUNTO DE VENTA’.", se determinó que en la nulidad de cargos o transferencias efectuadas mediante el uso de un número de identificación personal (NIP), la carga probatoria opera de una manera especial, apartándose de la teoría ordinaria de la carga de la prueba, toda vez que las instituciones bancarias prestadoras del servicio son las que se encuentran en una posición dominante en la relación de consumo, por lo cual están obligadas a garantizar la seguridad en todas las operaciones que se lleven a cabo con motivo de los contratos celebrados con sus clientes, pues son ellas quienes cuentan con dispositivos y mecanismos que facilitan la aportación de pruebas. De tal manera que la institución financiera tiene la obligación de acreditar fehacientemente los procedimientos de identificación que fueron utilizados durante la transacción y acordados con el usuario, de conformidad con el artículo 310 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito; y que esos procedimientos cumplen con los requisitos previstos para la verificación de la fiabilidad de las firmas electrónicas. Razón por la cual, el hecho de existir la confesión con pleno valor de convicción, en el sentido de que la cuentahabiente compartió datos personales confidenciales que pudieron ser utilizados para efectuar las operaciones de transferencia electrónica cuya nulidad se demandó, no es suficiente para revertir la carga probatoria a ésta, pues ese hecho no libera a la institución bancaria de la obligación de seguir los protocolos y procedimientos legales previstos para la protección del usuario, ya que ello equivaldría a permitirle incumplir con las obligaciones fundamentales que rigen la relación entre la institución y el usuario, y que por ningún motivo puede evadir, al encontrarse en una relación de asimetría, y ser la institución bancaria la parte fuerte de la relación [5] .
B. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito (Región Centro-Norte) en el juicio de amparo directo 633/2023
- Hechos. Una persona moral que presta servicios contables y jurídicos celebró el tres de marzo de dos mil veinte un contrato de apertura de cuenta de cheques con una institución bancaria, a través de su socia administradora, a quien se entregó la clave y número confidencial para el manejo del servicio de banca electrónica.
- El dieciocho de julio de dos mil veintidós se registró una transferencia electrónica de fondos a cargo de la cuenta bancaria de la empresa, en favor de una tercera persona, cuya cuenta negó haber dado de alta. Previas gestiones para reportar la operación como no reconocida y, ante la respuesta negativa de la institución bancaria, la empresa presentó el once de agosto de dos mil veintidós una queja en su contra ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (en adelante CONDUSEF).
- El mismo once de agosto de dos mil veintidós, la institución bancaria envió un correo electrónico a la empresa con el dictamen negativo a su solicitud de aclaración de cargo no reconocido, debido a que la operación se realizó mediante el servicio de banca electrónica operado por la cuentahabiente con el dispositivo de clave dinámica (NetKey) y número confidencial asignados, en beneficio de la cuenta de una tercera persona que se dio de alta a través del mismo mecanismo el trece de julio de dos mil veintidós.
- La CONDUSEF dictó resolución en la instancia de queja el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, en la que determinó que la institución bancaria no demostró que la transferencia electrónica objetada se hubiere realizado de acuerdo con los parámetros previstos en las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, para verificar que la operación efectivamente la efectuó la cuentahabiente.
- Como consecuencia de la anterior resolución, la Unidad de Atención a Usuarios de la CONDUSEF emitió el siete de febrero de dos mil veintitrés una orden de creación de pasivo contingente a cargo de la institución bancaria, por el importe de la transferencia no reconocida por la empresa.
- Juicio oral mercantil. La cuentahabiente promovió el cuatro de mayo de dos mil veintitrés un juicio oral mercantil en contra de la institución bancaria, en el que demandó el reconocimiento de inexistencia de la transferencia electrónica de fondos a cargo de su cuenta bancaria realizada el dieciocho de julio de dos mil veintidós, su restitución y el pago de intereses moratorios, daños y perjuicio, gastos y costas judiciales.
- La demanda se admitió a trámite el ocho de mayo de dos mil veintitrés en el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro.
- Sentencia. Una vez sustanciado el procedimiento, el Juez Mercantil celebró la audiencia de juicio el veinte de julio de dos mil veintitrés y el veintitrés de agosto de ese año dictó la sentencia respectiva, en la que declaró infundada la acción y absolvió a la institución bancaria de las prestaciones demandadas.
- Amparo directo. Por escrito presentado electrónicamente el trece de septiembre de dos mil veintitrés, la cuentahabiente, por conducto de su apoderado, promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el juicio oral mercantil de origen.
- La demanda de amparo se admitió a trámite en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito con el número de expediente 633/2023, mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil veintitrés.
- Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que negó el amparo a la cuentahabiente y, en respuesta al alegato formulado por la empresa quejosa, denunció la posible contradicción entre dicha decisión y la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 207/2022.
- Criterio jurídico. El Tribunal Colegiado calificó infundado el argumento que se dirigió a combatir la ausencia de fundamentación y motivación en la sentencia reclamada, debido a que en ella se expresaron las razones por las cuales se consideró fundada la acción de falta de derecho de la parte actora, a pesar de que no se hubieren citado expresamente las normas aplicadas, pues el estudio fue congruente con la litis y las pruebas aportadas al juicio.
- Asimismo, desestimó el planteamiento relativo a que, en términos de la regla prevista en el artículo 78 del Código de Comercio, para resolver la excepción de falta de derecho opuesta por la institución bancaria resultó insuficiente atender a la literalidad de las cláusulas del contrato de servicios de banca electrónica que celebró con la parte actora. Esta decisión se sustentó en la consideración de que el Juez Mercantil sí tomó en cuenta el precepto legal en cita, para determinar que la parte actora incumplió sus obligaciones contractuales para resguardar y usar en exclusiva —a través de la única persona autorizada ante el banco— las claves confidenciales y el dispositivo electrónico para operar la banca electrónica, lo que resultó suficiente para eximir a la institución financiera de cualquier responsabilidad sobre la transacción no reconocida.
- En la sentencia se consideró ineficaz el argumento referido a que, de acuerdo con la “teoría de la culpa” prevista en el artículo 1910 del Código Civil Federal, el hecho de que la persona encargada del resguardo y uso exclusivo de los elementos para operar el servicio de banca electrónica de la cuentahabiente los haya proporcionado a una tercera persona (trabajadora de la propia empresa) no eximió a la institución bancaria de garantizar la seguridad de las operaciones que posteriormente fueron desconocidas.
- El Tribunal Colegiado determinó que el artículo 1910 mencionado resultó inatendible porque no sirvió de sustento a la sentencia reclamada, además de que los planteamientos en análisis no combatieron la valoración de las pruebas que llevó a absolver a la institución bancaria. Destacó que no fue ilegal la falta de valoración de la orden de creación de pasivo contingente emitida por la CONDUSEF, pues no adquirió un carácter vinculante debido a que no se ejerció alguna acción ejecutiva basada en dicho documento.
- Posteriormente calificó infundada la afirmación de que el Juez Mercantil inaplicó la jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) [6] ., pues lo cierto es que sí la tomó en cuenta, junto con la diversa jurisprudencia 1a./J. 17/2021 (10a.) [7] , para establecer que corresponde a la institución financiera la carga de la prueba cuando se demanda la nulidad de las operaciones bancarias. Por otra parte, aclaró que el juzgador federal no afirmó que la litis versara sobre la asignación de la carga de la prueba, sino que giró en torno a la defensa opuesta por la institución bancaria referida a que la cuentahabiente incumplió sus obligaciones contractuales para resguardar y usar en exclusiva las claves confidenciales y el dispositivo para operar el sistema de banca electrónica, lo que la eximió de responsabilidad por las transacciones no reconocidas.
- Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 17/2021 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la asignación de la carga de la prueba a las instituciones bancarias en relación con la fiabilidad de sus procedimientos para autorizar las transacciones electrónicas de sus cuentahabientes está condicionada a la inexistencia de incidentes que pudieran comprometer los datos de sus clientes para operar el servicio de banca digital. Señaló que dicha condición no se presentó en el caso, precisamente porque la encargada del resguardo de las claves confidenciales y el dispositivo electrónico de la empresa los entregó a una tercera persona, lo que relevó de responsabilidad al banco.
- Finalmente, el Tribunal Colegiado consideró ineficaz el restante argumento de incongruencia de la sentencia reclamada, pues sí atendió a la litis propuesta, además de que no se combatieron las razones por las que se calificó fundada la excepción de falta de derecho, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte actora para el uso del servicio de banca electrónica.
- Con base en las anteriores razones, se negó el amparo a la empresa cuentahabiente.
V. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para determinar la existencia de una contradicción de criterios, es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial a través de consideraciones lógico-jurídicas para justificar la resolución y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre esa misma cuestión jurídica divergente en las resoluciones respectivas, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales [8] .
- Lo que configura la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser solo adyacentes.
- Ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
- Por ende, para determinar si existe la contradicción de criterios, conviene atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las sentencias de los Tribunales Colegiados contendientes, de las que se ha hecho mención en el apartado anterior.
- La forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por Tribunales Colegiados contendientes.
- Por ello, para comprobar que una contradicción de criterios es procedente, se requiere la referida necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto de éste.
- Si la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios y, dado que el problema radica en los procesos de interpretación y no, propiamente, el sentido adoptado por cada uno de los órganos contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
- Los órganos jurisdiccionales debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea en el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que, sobre ese mismo punto de derecho, los Tribunales adoptaron criterios jurídicos discrepantes.
- Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible [9] .
- Hechas esas precisiones, la presente contradicción de criterios resulta improcedente , pues si bien los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial, lo cierto es que no sostuvieron una interpretación jurídica propia, sino que se limitaron a aplicar sendas jurisprudencias de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es inviable establecer un punto de toque o diferendo entre los criterios contendientes.
Requisito de ejercicio interpretativo y arbitrio judicial
- Este requisito no se satisface porque los Tribunales Colegiados no realizaron un ejercicio interpretativo propio que guiara su arbitrio judicial para llegar a la solución de los asuntos puestos a su consideración.
- Como se explicó en el apartado precedente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito calificó infundada la impugnación formulada por la institución bancaria en el sentido de que la confesión de la persona cuentahabiente de haber compartido sus datos confidenciales de banca electrónica con un tercero conlleva la presunción de consentimiento que le revirtió la carga de la prueba, para demostrar que no autorizó las transferencias electrónicas de fondos no reconocidas.
- Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado se limitó a aplicar un precedente de esta Primera Sala, específicamente la jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), en la cual se postuló el criterio relativo a que en los juicios en los que se demande la nulidad de una transferencia bancaria realizada mediante el uso de un número de identificación personal (NIP), la institución financiera tendrá la carga de la prueba de que sus sistemas no se vulneraron durante la transacción y que adoptó las medidas de seguridad necesarias para verificar que la operación efectivamente fue realizada por el titular de la cuenta.
- El órgano jurisdiccional resolutor concluyó que los hechos del caso se ubicaron en la regla postulada en la mencionada jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), por lo que desestimó lo planteado por la institución bancaria en cuanto a que correspondía a su contraparte demostrar que no autorizó las transferencias electrónicas de fondos que fueron objeto de su acción de nulidad.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito tuvo en cuenta la misma jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), para sostener que en el asunto puesto a su consideración no se suscitó controversia en torno a la aplicabilidad de la regla ahí construida, con base en la cual se atribuye la carga de la prueba a la institución bancaria de que verificó la seguridad y fiabilidad de las transacciones electrónicas de fondos no reconocidas por los cuentahabientes.
- El Tribunal Colegiado sostuvo que la regla en cuestión se complementa con la jurisprudencia 1a./J. 17/2021 (10a.) de esta Primera Sala, en la cual postuló una hipótesis de excepción referida a que una de las condiciones para asignar la carga de la prueba a las instituciones bancarias sobre la fiabilidad de sus procedimientos para autorizar las transacciones electrónicas de sus cuentahabientes, es la inexistencia de incidentes que pudieran comprometer los datos de los clientes para operar el servicio de banca digital.
- Con base en ese criterio jurisprudencial, el Tribunal resolvió que los hechos del caso se ubicaron en la excepción referida, debido a que la propia empresa cuentahabiente generó un incidente que comprometió sus datos para la operación del servicio de banca digital, dado que la persona designada ante el banco para encargarse del resguardo y uso exclusivo de las claves confidenciales y el dispositivo electrónico de acceso los entregó a una tercera persona (empleada de la cuentahabiente) para que también pudiera manipular el sistema y realizar operaciones.
- El proceder de los Tribunales Colegiados en contienda denota que, si bien es cierto que aplicaron su arbitrio judicial para llegar a la solución de los asuntos puestos a su consideración, también lo es que no realizaron un ejercicio interpretativo propio sobre alguna disposición normativa, pues basaron sus determinaciones en los razonamientos expresados en dos criterios jurisprudenciales de esta Primera Sala, en torno a las condiciones para la asignación de las cargas probatorias en los juicios mercantiles en los que se demande la nulidad de las transferencias bancarias electrónicas no reconocidas por los cuentahabientes.
- De ahí que no pueda decirse que los Tribunales Colegiados hayan realizado una interpretación jurídica propia.
- En consecuencia, al haberse incumplido el primer requisito para la existencia de la contradicción, resulta improcedente, por lo que es innecesario abordar el análisis de las condiciones restantes.
- Sirve de apoyo, por las razones jurídicas que sustenta, la jurisprudencia 1a./J. 127/2024 (11a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES SUSTENTA SU RESOLUCIÓN EN UN PRECEDENTE OBLIGATORIO EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” [10] .
VI. DECISIÓN
- Al no acreditarse los supuestos para integrar una contradicción de criterios en este asunto, debe declararse improcedente .
Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios a que este expediente se refiere.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
Esta foja corresponde a la contradicción de criterios 72/2025. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito (Región Centro-Norte). Resuelta en la sesión correspondiente al once de junio de dos mil veinticinco. Conste.
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Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo ; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo.
Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero ; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; Décimo Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 184/2023 (11a.) de esta Primera Sala, del rubro: “CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOLVERLA SE LIMITA A AQUELLOS CASOS EN QUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES HUBIESEN SIDO EMITIDOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS QUE PERTENECEN A REGIONES DISTINTAS”. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, diciembre de 2023, Tomo II, página 1193. Undécima Época. Registro 2027720. ↑
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Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: […]
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y […] ↑
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1a./J. 16/2019 (10a.), jurisprudencia, Primera Sala, Décima Época, registro 2019919. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, página 1228.
Unificación de criterios. Contradicción de tesis 128/2018. 9 de enero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Estuvo ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales. ↑
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III.2o.C.28 C (11a.), tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Undécima Época, registro 2027880. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, enero de 2024, Tomo VI, página 5869. ↑
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1a./J. 16/2019 (10a.), jurisprudencia, Primera Sala, Décima Época, registro 2019919. De rubro: “NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS "TERMINAL PUNTO DE VENTA"” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, página 1228.
Unificación de criterios. Contradicción de tesis 128/2018. 9 de enero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Estuvo ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales. ↑
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1a./J. 17/2021 (10a.), jurisprudencia, Primera Sala, Undécima Época, registro 2023157, del rubro: “TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS. CUANDO SE RECLAME SU NULIDAD, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEMOSTRAR QUE SE SIGUIERON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS NORMATIVAMENTE PARA ACREDITAR SU FIABILIDAD”. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, mayo de 2021, Tomo II, página 1752.
Unificación de criterios. Contradicción de tesis 206/2020. 17 de marzo de 2021. Unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Jurisprudencia P. /J. 72/2010, de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”. Pleno, Novena Época. Registro 164120. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.
Reiteración de criterios. Contradicciones de tesis 36/2007-PL, 34/2007-PL, 37/2007-PL, 45/2007-PL y 6/2007-PL. La contradicción de tesis 6/2007-PL fue resuelta por el Tribunal Pleno el 11 de marzo de 2010, por unanimidad de once votos, en relación con el criterio contenido en esta tesis, por parte de las Ministras Sánchez Cordero de García Villegas y Luna Ramos, así como de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales (Ponente), Valls Hernández, Silva Meza y Ortiz Mayagoitia. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA”. Primera Sala. Novena Época. Registro 165077. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.
Reiteración de criterios, derivada de las contradicciones de tesis 124/2008-PS, 123/2009, 168/2009, 262/2009 y 235/2009. La contradicción de tesis 235/2009 fue resuelta por la Primera Sala, el 23 de septiembre de 2009, por unanimidad de cuatro votos. ↑
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1a./J. 127/2024 (11a.), jurisprudencia. Primera Sala. Undécima Época. Registro 2029304. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, agosto de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 205.
Unificación de criterios. Contradicción de criterios 369/2023. 13 de marzo de 2024. Unanimidad de cinco votos de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Ana Margarita Ríos Farjat (ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑