ACCIÓN DE NULIDAD DE CARGOS POR OPERACIONES REALIZADAS VÍA ELECTRÓNICA POR MEDIO DE LA BANCA MÓVIL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA REALIZADA POR LA ACTORA EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y PERFECCIONADA MEDIANTE SU RATIFICACIÓN, EN EL SENTIDO DE HABER PROPORCIONADO DATOS PERSONALES DE CARÁCTER CONFIDENCIAL A UN TERCERO, NO EXIME A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DE OBSERVAR EL PROTOCOLO DE SEGURIDAD PARA LAS TRANSACCIONES EN LÍNEA.
Hechos: La actora en un juicio oral mercantil ejerció la acción de nulidad de cargos de cuenta bancaria y reembolso, los cuales fueron efectuados electrónicamente por medio de la banca móvil mediante el uso de un número de identificación personal (NIP), la cual fue declarada procedente por el Juez responsable al dictar la sentencia definitiva correspondiente; contra esa resolución la demandada promovió juicio de amparo directo en el que planteó el alcance probatorio de la confesión judicial expresa realizada por la actora en el escrito de demanda y perfeccionada mediante su ratificación, en el sentido de haber proporcionado datos personales de carácter confidencial a un tercero, y su trascendencia para eximir de la carga probatoria a la institución bancaria demandada de haber cumplido su obligación de observar las medidas y protocolos de seguridad en las operaciones respectivas, así como la fiabilidad del sistema sin alteración por algún agente externo.
Criterio jurídico: Al ejercerse la acción de nulidad de cargos por operaciones realizadas vía electrónica por medio de la banca móvil en el juicio oral mercantil, la confesión judicial expresa realizada por la actora en el escrito de demanda y perfeccionada mediante su ratificación, en el sentido de haber proporcionado datos personales de carácter confidencial a un tercero, no exime a la institución bancaria de observar el protocolo de seguridad para las transacciones en línea.
Justificación: Lo anterior, porque en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, de título y subtítulo: "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS ‘TERMINAL PUNTO DE VENTA’.", se determinó que en la nulidad de cargos o transferencias efectuadas mediante el uso de un número de identificación personal (NIP), la carga probatoria opera de una manera especial, apartándose de la teoría ordinaria de la carga de la prueba, toda vez que las instituciones bancarias prestadoras del servicio son las que se encuentran en una posición dominante en la relación de consumo, por lo cual están obligadas a garantizar la seguridad en todas las operaciones que se lleven a cabo con motivo de los contratos celebrados con sus clientes, pues son ellas quienes cuentan con dispositivos y mecanismos que facilitan la aportación de pruebas. De tal manera que la institución financiera tiene la obligación de acreditar fehacientemente los procedimientos de identificación que fueron utilizados durante la transacción y acordados con el usuario, de conformidad con el artículo 310 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito; y que esos procedimientos cumplen con los requisitos previstos para la verificación de la fiabilidad de las firmas electrónicas. Razón por la cual, el hecho de existir la confesión con pleno valor de convicción, en el sentido de que la cuentahabiente compartió datos personales confidenciales que pudieron ser utilizados para efectuar las operaciones de transferencia electrónica cuya nulidad se demandó, no es suficiente para revertir la carga probatoria a ésta, pues ese hecho no libera a la institución bancaria de la obligación de seguir los protocolos y procedimientos legales previstos para la protección del usuario, ya que ello equivaldría a permitirle incumplir con las obligaciones fundamentales que rigen la relación entre la institución y el usuario, y que por ningún motivo puede evadir, al encontrarse en una relación de asimetría, y ser la institución bancaria la parte fuerte de la relación .
B. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito (Región Centro-Norte) en el juicio de amparo directo 633/2023
- Hechos. Una persona moral que presta servicios contables y jurídicos celebró el tres de marzo de dos mil veinte un contrato de apertura de cuenta de cheques con una institución bancaria, a través de su socia administradora, a quien se entregó la clave y número confidencial para el manejo del servicio de banca electrónica.
- El dieciocho de julio de dos mil veintidós se registró una transferencia electrónica de fondos a cargo de la cuenta bancaria de la empresa, en favor de una tercera persona, cuya cuenta negó haber dado de alta. Previas gestiones para reportar la operación como no reconocida y, ante la respuesta negativa de la institución bancaria, la empresa presentó el once de agosto de dos mil veintidós una queja en su contra ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (en adelante CONDUSEF).
- El mismo once de agosto de dos mil veintidós, la institución bancaria envió un correo electrónico a la empresa con el dictamen negativo a su solicitud de aclaración de cargo no reconocido, debido a que la operación se realizó mediante el servicio de banca electrónica operado por la cuentahabiente con el dispositivo de clave dinámica (NetKey) y número confidencial asignados, en beneficio de la cuenta de una tercera persona que se dio de alta a través del mismo mecanismo el trece de julio de dos mil veintidós.
- La CONDUSEF dictó resolución en la instancia de queja el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, en la que determinó que la institución bancaria no demostró que la transferencia electrónica objetada se hubiere realizado de acuerdo con los parámetros previstos en las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, para verificar que la operación efectivamente la efectuó la cuentahabiente.
- Como consecuencia de la anterior resolución, la Unidad de Atención a Usuarios de la CONDUSEF emitió el siete de febrero de dos mil veintitrés una orden de creación de pasivo contingente a cargo de la institución bancaria, por el importe de la transferencia no reconocida por la empresa.
- Juicio oral mercantil. La cuentahabiente promovió el cuatro de mayo de dos mil veintitrés un juicio oral mercantil en contra de la institución bancaria, en el que demandó el reconocimiento de inexistencia de la transferencia electrónica de fondos a cargo de su cuenta bancaria realizada el dieciocho de julio de dos mil veintidós, su restitución y el pago de intereses moratorios, daños y perjuicio, gastos y costas judiciales.
- La demanda se admitió a trámite el ocho de mayo de dos mil veintitrés en el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro.
- Sentencia. Una vez sustanciado el procedimiento, el Juez Mercantil celebró la audiencia de juicio el veinte de julio de dos mil veintitrés y el veintitrés de agosto de ese año dictó la sentencia respectiva, en la que declaró infundada la acción y absolvió a la institución bancaria de las prestaciones demandadas.
- Amparo directo. Por escrito presentado electrónicamente el trece de septiembre de dos mil veintitrés, la cuentahabiente, por conducto de su apoderado, promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el juicio oral mercantil de origen.
- La demanda de amparo se admitió a trámite en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito con el número de expediente 633/2023, mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil veintitrés.
- Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que negó el amparo a la cuentahabiente y, en respuesta al alegato formulado por la empresa quejosa, denunció la posible contradicción entre dicha decisión y la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 207/2022.
- Criterio jurídico. El Tribunal Colegiado calificó infundado el argumento que se dirigió a combatir la ausencia de fundamentación y motivación en la sentencia reclamada, debido a que en ella se expresaron las razones por las cuales se consideró fundada la acción de falta de derecho de la parte actora, a pesar de que no se hubieren citado expresamente las normas aplicadas, pues el estudio fue congruente con la litis y las pruebas aportadas al juicio.
- Asimismo, desestimó el planteamiento relativo a que, en términos de la regla prevista en el artículo 78 del Código de Comercio, para resolver la excepción de falta de derecho opuesta por la institución bancaria resultó insuficiente atender a la literalidad de las cláusulas del contrato de servicios de banca electrónica que celebró con la parte actora. Esta decisión se sustentó en la consideración de que el Juez Mercantil sí tomó en cuenta el precepto legal en cita, para determinar que la parte actora incumplió sus obligaciones contractuales para resguardar y usar en exclusiva —a través de la única persona autorizada ante el banco— las claves confidenciales y el dispositivo electrónico para operar la banca electrónica, lo que resultó suficiente para eximir a la institución financiera de cualquier responsabilidad sobre la transacción no reconocida.
- En la sentencia se consideró ineficaz el argumento referido a que, de acuerdo con la “teoría de la culpa” prevista en el artículo 1910 del Código Civil Federal, el hecho de que la persona encargada del resguardo y uso exclusivo de los elementos para operar el servicio de banca electrónica de la cuentahabiente los haya proporcionado a una tercera persona (trabajadora de la propia empresa) no eximió a la institución bancaria de garantizar la seguridad de las operaciones que posteriormente fueron desconocidas.
- El Tribunal Colegiado determinó que el artículo 1910 mencionado resultó inatendible porque no sirvió de sustento a la sentencia reclamada, además de que los planteamientos en análisis no combatieron la valoración de las pruebas que llevó a absolver a la institución bancaria. Destacó que no fue ilegal la falta de valoración de la orden de creación de pasivo contingente emitida por la CONDUSEF, pues no adquirió un carácter vinculante debido a que no se ejerció alguna acción ejecutiva basada en dicho documento.
- Posteriormente calificó infundada la afirmación de que el Juez Mercantil inaplicó la jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) ., pues lo cierto es que sí la tomó en cuenta, junto con la diversa jurisprudencia 1a./J. 17/2021 (10a.) , para establecer que corresponde a la institución financiera la carga de la prueba cuando se demanda la nulidad de las operaciones bancarias. Por otra parte, aclaró que el juzgador federal no afirmó que la litis versara sobre la asignación de la carga de la prueba, sino que giró en torno a la defensa opuesta por la institución bancaria referida a que la cuentahabiente incumplió sus obligaciones contractuales para resguardar y usar en exclusiva las claves confidenciales y el dispositivo para operar el sistema de banca electrónica, lo que la eximió de responsabilidad por las transacciones no reconocidas.
- Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 17/2021 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la asignación de la carga de la prueba a las instituciones bancarias en relación con la fiabilidad de sus procedimientos para autorizar las transacciones electrónicas de sus cuentahabientes está condicionada a la inexistencia de incidentes que pudieran comprometer los datos de sus clientes para operar el servicio de banca digital. Señaló que dicha condición no se presentó en el caso, precisamente porque la encargada del resguardo de las claves confidenciales y el dispositivo electrónico de la empresa los entregó a una tercera persona, lo que relevó de responsabilidad al banco.
- Finalmente, el Tribunal Colegiado consideró ineficaz el restante argumento de incongruencia de la sentencia reclamada, pues sí atendió a la litis propuesta, además de que no se combatieron las razones por las que se calificó fundada la excepción de falta de derecho, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte actora para el uso del servicio de banca electrónica.
- Con base en las anteriores razones, se negó el amparo a la empresa cuentahabiente.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES
- II. COMPETENCIA
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. CRITERIOS DENUNCIADOS
- ACCIÓN DE NULIDAD DE CARGOS POR OPERACIONES REALIZADAS VÍA ELECTRÓNICA POR MEDIO DE LA BANCA MÓVIL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA REALIZADA POR LA ACTORA EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y PERFECCIONADA MEDIANTE SU RATIFICACIÓN, EN EL SENTIDO DE HABER PROPORCIONADO DATOS PERSONALES DE CARÁCTER CONFIDENCIAL A UN TERCERO, NO EXIME A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DE OBSERVAR EL PROTOCOLO DE SEGURIDAD PARA LAS TRANSACCIONES EN LÍNEA.
- V. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- VI. DECISIÓN
- R E S U E L V E:
