CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 72/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 72/2025

Fecha: 11-Jun-2025

IV. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Para estar en posibilidad de analizar la existencia de la contradicción de criterios en estudio, es necesario abordar, en principio, los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de la denuncia.

A. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) en el juicio de amparo directo 207/2022

  1. Hechos. El dieciocho de diciembre de dos mil veinte, una persona cuentahabiente de una institución bancaria afirmó haber recibido una llamada telefónica de una persona que se hizo pasar por empleada del banco, a quien le proporcionó información confidencial relacionada con su cuenta. Ese mismo día se registraron dos transferencias electrónicas de fondos con cargo a la su cuenta, las cuales no fueron reconocidas por su titular.
  2. Juicio oral mercantil. La persona cuentahabiente promovió un juicio oral mercantil en contra de la institución bancaria, en el que demandó la nulidad de las transferencias electrónicas de fondos a cargo de su cuenta bancaria realizadas el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, así como su reembolso y el pago de intereses moratorios, gastos y costas judiciales.
  3. La demanda se admitió a trámite el diez de marzo de dos mil veintiuno en el Juzgado Décimo Segundo en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.
  4. Sentencia. Una vez sustanciado el procedimiento, el Juez Mercantil celebró la audiencia de juicio el quince de febrero de dos mil veintidós y en esa fecha dictó la sentencia respectiva, en la que declaró la nulidad absoluta de las transferencias bancarias no reconocidas por la parte actora y condenó a su contraparte a la restitución de las cantidades respectivas, junto con el pago de los intereses moratorios y costas judiciales.
  5. Amparo directo. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil veintidós ante el juzgado del conocimiento, la institución bancaria, por conducto de su apoderado, promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el juicio oral mercantil de origen.
  6. La demanda de amparo se admitió a trámite en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con el número de expediente 207/2022, mediante acuerdo de seis de abril de dos mil veintidós.
  7. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de seis de enero de dos mil veintitrés, en la que concedió el amparo a la institución financiera para el efecto de que el Juez Mercantil responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que valorara la prueba pericial en la materia de informática en forma adminiculada con el resto del material probatorio allegado al juicio y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo conducente.
  8. Criterio jurídico. El Tribunal Colegiado calificó infundado el concepto de violación en el cual la institución bancaria adujo que, de manera contraria a lo considerado por el Juez Mercantil, la confesión de la cuentahabiente en cuanto a que compartió con un tercero sus datos confidenciales de banca electrónica configuró una presunción de consentimiento que le revirtió la carga de la prueba, por lo que le correspondía acreditar que no autorizó las transferencias electrónicas de fondos que posteriormente desconoció.
  9. El órgano jurisdiccional partió de la jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS "TERMINAL PUNTO DE VENTA" .
  10. El Tribunal Colegiado sintetizó las consideraciones de la sentencia de la Contradicción de Tesis 128/2018, de la que derivó la jurisprudencia mencionada, y determinó que el argumento en cuestión se resolvería con base en la regla construida en aquel precedente.
  11. Dicha regla se refiere a que, en los casos en los que se demande la nulidad de una operación o transferencia bancaria efectuada mediante el uso de un número de identificación personal (NIP), la institución financiera tendrá la carga de la prueba de que sus sistemas no se vulneraron durante la transacción y que tomó las medidas de seguridad necesarias para verificar que la operación efectivamente fue realizada por el titular de la cuenta.
  12. El Tribunal Colegiado precisó que, de acuerdo con el criterio sustentado en la Contradicción de Tesis 128/2018, el desplazamiento de la carga probatoria hacia la institución bancaria en los términos señalados se justifica por la posición dominante o de asimetría en la que se encuentra frente al cuentahabiente, pues tiene los dispositivos y mecanismos que facilitan la aportación de pruebas, al estar encargada de verificar la seguridad y fiabilidad de las operaciones realizadas por sus clientes.
  13. El Tribunal Colegiado concluyó que los hechos del caso se ubicaron en la hipótesis desarrollada en la jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), por lo que desestimó el planteamiento de la institución bancaria en el sentido de que correspondía a su contraparte demostrar que no autorizó las transferencias electrónicas de fondos que fueron objeto de su acción de nulidad.
  14. En la parte restante del criterio en contienda, se desestimó la impugnación del valor asignado a las pruebas documentales aportadas al juicio mercantil de origen, pero se calificaron fundados los argumentos atinentes a la incorrecta valoración de la prueba pericial en informática desahogada en autos, debido a que el Juez Mercantil se limitó a reproducir y convalidar las conclusiones del perito tercero en discordia, sin que hubiere expresado las razones por las que le generó convicción, además de que no evaluó la prueba conjuntamente con los dictámenes emitidos por los otros peritos.
  15. Este vicio de carácter formal llevó a conceder el amparo, para el efecto de que el Juez Mercantil responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que valorara la prueba pericial en informática, adminiculada con el resto del material probatorio allegado al juicio, y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo conducente. De este criterio derivó la tesis III.2o.C.28 C (11a.), de los siguientes rubro y texto: