V. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para determinar la existencia de una contradicción de criterios, es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial a través de consideraciones lógico-jurídicas para justificar la resolución y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre esa misma cuestión jurídica divergente en las resoluciones respectivas, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales .
- Lo que configura la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser solo adyacentes.
- Ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
- Por ende, para determinar si existe la contradicción de criterios, conviene atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las sentencias de los Tribunales Colegiados contendientes, de las que se ha hecho mención en el apartado anterior.
- La forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por Tribunales Colegiados contendientes.
- Por ello, para comprobar que una contradicción de criterios es procedente, se requiere la referida necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto de éste.
- Si la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios y, dado que el problema radica en los procesos de interpretación y no, propiamente, el sentido adoptado por cada uno de los órganos contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
- Los órganos jurisdiccionales debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea en el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que, sobre ese mismo punto de derecho, los Tribunales adoptaron criterios jurídicos discrepantes.
- Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible .
- Hechas esas precisiones, la presente contradicción de criterios resulta improcedente , pues si bien los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial, lo cierto es que no sostuvieron una interpretación jurídica propia, sino que se limitaron a aplicar sendas jurisprudencias de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es inviable establecer un punto de toque o diferendo entre los criterios contendientes.
Requisito de ejercicio interpretativo y arbitrio judicial
- Este requisito no se satisface porque los Tribunales Colegiados no realizaron un ejercicio interpretativo propio que guiara su arbitrio judicial para llegar a la solución de los asuntos puestos a su consideración.
- Como se explicó en el apartado precedente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito calificó infundada la impugnación formulada por la institución bancaria en el sentido de que la confesión de la persona cuentahabiente de haber compartido sus datos confidenciales de banca electrónica con un tercero conlleva la presunción de consentimiento que le revirtió la carga de la prueba, para demostrar que no autorizó las transferencias electrónicas de fondos no reconocidas.
- Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado se limitó a aplicar un precedente de esta Primera Sala, específicamente la jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), en la cual se postuló el criterio relativo a que en los juicios en los que se demande la nulidad de una transferencia bancaria realizada mediante el uso de un número de identificación personal (NIP), la institución financiera tendrá la carga de la prueba de que sus sistemas no se vulneraron durante la transacción y que adoptó las medidas de seguridad necesarias para verificar que la operación efectivamente fue realizada por el titular de la cuenta.
- El órgano jurisdiccional resolutor concluyó que los hechos del caso se ubicaron en la regla postulada en la mencionada jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), por lo que desestimó lo planteado por la institución bancaria en cuanto a que correspondía a su contraparte demostrar que no autorizó las transferencias electrónicas de fondos que fueron objeto de su acción de nulidad.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito tuvo en cuenta la misma jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), para sostener que en el asunto puesto a su consideración no se suscitó controversia en torno a la aplicabilidad de la regla ahí construida, con base en la cual se atribuye la carga de la prueba a la institución bancaria de que verificó la seguridad y fiabilidad de las transacciones electrónicas de fondos no reconocidas por los cuentahabientes.
- El Tribunal Colegiado sostuvo que la regla en cuestión se complementa con la jurisprudencia 1a./J. 17/2021 (10a.) de esta Primera Sala, en la cual postuló una hipótesis de excepción referida a que una de las condiciones para asignar la carga de la prueba a las instituciones bancarias sobre la fiabilidad de sus procedimientos para autorizar las transacciones electrónicas de sus cuentahabientes, es la inexistencia de incidentes que pudieran comprometer los datos de los clientes para operar el servicio de banca digital.
- Con base en ese criterio jurisprudencial, el Tribunal resolvió que los hechos del caso se ubicaron en la excepción referida, debido a que la propia empresa cuentahabiente generó un incidente que comprometió sus datos para la operación del servicio de banca digital, dado que la persona designada ante el banco para encargarse del resguardo y uso exclusivo de las claves confidenciales y el dispositivo electrónico de acceso los entregó a una tercera persona (empleada de la cuentahabiente) para que también pudiera manipular el sistema y realizar operaciones.
- El proceder de los Tribunales Colegiados en contienda denota que, si bien es cierto que aplicaron su arbitrio judicial para llegar a la solución de los asuntos puestos a su consideración, también lo es que no realizaron un ejercicio interpretativo propio sobre alguna disposición normativa, pues basaron sus determinaciones en los razonamientos expresados en dos criterios jurisprudenciales de esta Primera Sala, en torno a las condiciones para la asignación de las cargas probatorias en los juicios mercantiles en los que se demande la nulidad de las transferencias bancarias electrónicas no reconocidas por los cuentahabientes.
- De ahí que no pueda decirse que los Tribunales Colegiados hayan realizado una interpretación jurídica propia.
- En consecuencia, al haberse incumplido el primer requisito para la existencia de la contradicción, resulta improcedente, por lo que es innecesario abordar el análisis de las condiciones restantes.
- Sirve de apoyo, por las razones jurídicas que sustenta, la jurisprudencia 1a./J. 127/2024 (11a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES SUSTENTA SU RESOLUCIÓN EN UN PRECEDENTE OBLIGATORIO EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES
- II. COMPETENCIA
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. CRITERIOS DENUNCIADOS
- ACCIÓN DE NULIDAD DE CARGOS POR OPERACIONES REALIZADAS VÍA ELECTRÓNICA POR MEDIO DE LA BANCA MÓVIL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA REALIZADA POR LA ACTORA EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y PERFECCIONADA MEDIANTE SU RATIFICACIÓN, EN EL SENTIDO DE HABER PROPORCIONADO DATOS PERSONALES DE CARÁCTER CONFIDENCIAL A UN TERCERO, NO EXIME A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DE OBSERVAR EL PROTOCOLO DE SEGURIDAD PARA LAS TRANSACCIONES EN LÍNEA.
- V. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- VI. DECISIÓN
- R E S U E L V E:
